Exp. Nº AP71-R-2015-000323
Definitiva/Mercantil
Resolución de contrato de Arrendamiento/Recurso.
Con Lugar La Apelación/Con Lugar La Demanda/CONFIRMA/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA CUMARU, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 30 de noviembre de 1976, bajo el Nº 41, Tomo 142-A, cuya última modificación de su documento constitutivo-estatutario quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 23 de noviembre de 2004, bajo el Nº 29, Tomo 196-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO E. ABLAN CANDIA y OSWALDO A. ABLAN KALLAK, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.176.446 y V-10.007.938, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.358 y 67.301, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: 237 INVERSIONES JOR, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 21 de septiembre de 2006, bajo el Nº 47, Tomo 1417-A, expediente Nº 526886.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL CORDERO SÁNCHEZ y WILLIAM CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-633.832 y V-6.344.402, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.054 y 77.854, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 5 de marzo de 2015, por el abogado RAFAEL CORDERO SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CUMARU, C.A., en contra de la sociedad mercantil 237 INVERSIONES JOR, C.A.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 9 de abril de 2015 (f. 372), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción, en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de mayo de 2015, los abogados OSWALDO E. ABLAN CANDIA y OSWALDO A. ABLAN HALLAK, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes.
El 27 de julio de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 7 de junio de 2016, el abogado OSWALDO E. ABLAN CANDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
No habiéndose emitido pronunciamiento dentro de su oportunidad, de seguidas pasa este jurisdicente hacerlo en ésta, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento, mediante libelo de demanda, presentado el 24 de septiembre de 2008, por los abogados OSWALDO E. ABLAN CANDIA y OSWALDO A. ABLAN HALLAK, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CUMARU, C.A., en contra de la sociedad mercantil 237 INVERSIONES JOR, C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, previa consignación de los recaudos fundamentales, la admitió el 13 de octubre de 2008 (f. 95), ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
El 15 de octubre de 2008, el abogado OSWALDO E. ABLAN CANDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, indicando dirección donde realizarla, asimismo, dejó constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos necesarios para su traslado para la practica de la citación; consignó fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa; y, solicitó medida de secuestro.
El 10 de noviembre de 2008, el ciudadano JOSÉ RUIZ, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para su traslado para la práctica de la citación de la parte demandada.
El 10 de diciembre de 2008, la abogada LISBET MORET SOTO, consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada y solicitó copias certificadas del expediente; quedando así citada tácitamente, la parte demandada. Copias certificadas que fueron acordadas el 23 de marzo de 2009, por el tribunal de la causa.
El 3 de abril de 2009, el abogado ALFONSO JOSÉ LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la medida de secuestro peticionada por la parte actora.
El 15 de abril de 2009, los abogados LISBET MORET SOTO y ALFONSO JOSÉ LÓPEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de cuestiones previas.
El 20 de abril de 2009, los abogados OSWALDO E. ABLAN CANDIA y OSWALDO A. ABLAN HALLAK, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito donde se opusieron a las cuestiones previas formuladas por la parte demandada.
El 4 de mayo de 2009, los abogados OSWALDO E. ABLAN CANDIA y OSWALDO A. ABLAN HALLAK, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
El 22 de julio de 2009, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; igualmente, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad, opuesta por la parte demandada.
El 30 de julio de 2009, los abogados LISBET MORET SOTO y ALFONSO JOSÉ LÓPEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda.
El 22 de septiembre de 2009, los abogados OSWALDO E. ABLAN CANDIA y OSWALDO A. ABLAN HALLAK, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas.
El 22 de octubre de 2009, el juzgado de la causa agregó a los autos, el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.
El 29 de octubre de 2009, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Al folio 218, consta comprobante de recepción de documento, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde señala que el 29 de octubre de 2009, se recibió diligencia presentada por la abogada LISBET MORET SOTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, donde solicitó la reposición de la causa al estado que se ordenara la notificación de las partes.
El 13 de agosto de 2014, los abogados OSWALDO E. ABLAN CANDIA y OSWALDO A. ABLAN HALLAK, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de solicitud de sentencia.
El 31 de octubre de 2014, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CUMARU, C.A., en contra de la sociedad mercantil 237 INVERSIONES JOR, C.A.; extinguido el contrato de arrendamiento que unió a las partes; y condenó a la parte demandada en la entrega del inmueble arrendado.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, el 5 de marzo de 2015, por el abogado RAFAEL CORDERO SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, la apelación interpuesta el 5 de marzo de 2015, por el abogado RAFAEL CORDERO SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CUMARU, C.A., en contra de la sociedad mercantil 237 INVERSIONES JOR, C.A.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 31 de octubre de 2014; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones.
Vistas las actas que conforman el presente expediente que se refiere a la resolución de contrato de arrendamiento por presunto incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de la forma pactada en el contrato, debe este Tribunal precisar que esta acción está tipificada en el artículo 1167 del Código Civil, los cuales se transcriben a continuación:
…Omissis…
Así mismo, el Tribunal tiene a bien citar al doctrinario Arquímedes Enrique González Fernández, en su obra “Del Arrendamiento y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, quien definió el arrendamiento como:
…Omissis…
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.
Habida cuenta de lo anterior, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de arrendamiento. Aunado a lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandada aceptó la existencia del mencionado contrato de arrendamiento, por lo que se tiene como un hecho admitido fuera del controvertido; por lo que ha quedado probado en este proceso la existencia del contrato bilateral alegado en el libelo de la demanda.
De conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal debe observar que en el presente proceso ha quedado demostrada la relación arrendaticia alegada por la parte actora, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento antes mencionado.
Como consecuencia de ello, debe concluirse que ha quedado demostrada la existencia del contrato bilateral de arrendamiento suscrito entre las partes. Así se establece.
Ahora bien, debe este Tribunal determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento que rige la presente relación arrendaticia. Así las cosas, de una revisión al contrato de marras observa que se estableció como lapso de duración del mismo, tres años contados desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, siendo dicho lapso prorrogable por un período igual a menos que una de las partes notifique por escrito a la otra, con al menos noventa días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato su voluntad de no prorrogarlo. Asimismo, de autos se observa que la demandante interpuso la presente demanda de resolución el 24 de septiembre de 2008.
Una vez realizadas todas las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Tribunal concluir que el contrato cuya resolución es exigida a través del presente proceso, es a tiempo determinado en cuanto a su duración, siendo la presente acción idónea para satisfacer la pretensión deducida. Así se establece.
Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal observar que una vez cumplido el primero de los elementos establecidos en el artículo 1167 del Código Civil, se debe pasar a revisar el segundo de estos elementos, correspondiente al incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.
Ahora bien, es de precisar por este sentenciador, que la parte actora alegó como incumplidas las obligaciones contractuales del arrendatario, consistentes en: i) pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde diciembre de 2007 hasta septiembre de 2008; ii) pagar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las facturas de dichos cánones de arrendamiento; iii) pagar el complemento del depósito en garantía de fiel cumplimiento; y, iv) pagar los servicios públicos y privados del fondo de comercio correspondiente a los meses que van desde septiembre.
…Omissis…
Por su parte, la actora alegó que del contrato suscrito con la sociedad mercantil Residencias Río Volca, C.A., específicamente de la cláusula sexta y que ha sido valorado por este Tribunal en el capítulo anterior, se evidencia que la propietaria reconoce que “…desde el inicio de la relación contractual… las áreas e instalaciones donde funciona el Bar Restaurant del Hotel han estado siempre subarrendadas…”. Asimismo, señala en el contrato objeto de la presente causa, específicamente de la cláusula cuata, se hace constar que el local donde funciona el referido fondo de comercio es propiedad de Residencias Río Volca, que el demandante en este juicio lo posee en calidad de arrendador y que el primer aumento del canon de arrendamiento fue condicionado a lo que estableciese el propietario.
De lo anterior, se evidencia que la para la fecha de celebración del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, la demandada estaba en conocimiento de que el local donde funciona el fondo de comercio no era propiedad del demandante y que este lo detentaba en calidad de arrendatario. Asimismo, se observa que el propietario del referido inmueble aceptaba y reconocía que el mismo siempre ha estado subarrendado, por lo que la excepción de la demandada referente a que desconocía tal hecho no resulta procedente. Por otro lado, consta de autos que la querella interpuesta por la demandada en contra de la actora por el presunto delito de estafa fue sobreseída a petición del Ministerio Público.
En cuanto a la otra excepción de la demandada, referente a que no existe el fondo de comercio que le fue dado en arrendamiento, ya que el mismo no se encuentra registrado, este Tribunal tiene a bien citar las enseñanzas del autos Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo I, pág. 234, el cual es del tenor siguiente:
…Omissis…
Del criterio doctrinal antes transcrito, se evidencia que un fondo de comercio es un conjunto de bienes corporales e incorporales destinados a una actividad económica y que su operador o propietario puede ser persona natural o jurídica debidamente establecida o incluso una sociedad de hecho. Asimismo, se observa que no existe alguna disposición que exija que deba registrarse el fondo de comercio, por consiguiente, queda tampoco resulta procedente la segunda excepción planteada por la demandada.
En ese orden de ideas, es de observar por este sentenciador que el artículo 1354 del Código Civil establece que:
…Omissis…
La norma transcrita contiene la regulación de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiere extinguido su obligación. De los planteamientos anteriormente transcritos y de conformidad con lo establecido con la doctrina y la jurisprudencia patria, este sentenciador dejó fijada la existencia del contrato de arrendamiento, por lo cual la demandada queda compelida a demostrar el hecho positivo del cumplimiento de dicha obligación.
Es de precisar por este sentenciador, que la parte demandada admitió que no ha pagado los cánones de arrendamiento que reclama la demandante y no aportó medio de prueba alguno que permitiese desvirtuar las demás pretensiones de la actora.
Por último, debe este Tribunal observar que la parte actora reclamó en su libelo de demanda, la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de las siguientes cantidades: i) la cantidad de cien mil setecientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 100.759,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde diciembre de 2007 hasta septiembre de 2008, y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los referidos meses calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) por cada canon de arrendamiento, el cual asciende a la suma de novecientos veintidós bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 922,59); ii) la cantidad de veinticinco mil quinientos seis bolívares (Bs. 25.506,00), por concepto de garantía por el fiel cumplimiento, ello con motivo del aumento del canon de arrendamiento, primeramente en dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) adicionales, a partir del mes de abril de 2007 y posteriormente en un mil setecientos cincuenta y un bolívares ( Bs. 1.751,00) adicionales, a partir del mes de enero de 2008; y, iii) la cantidad de once mil ciento dos bolívares con tres céntimos (Bs. 11.102,03), por concepto de servicios de agua potable, energía eléctrica, aseo urbano, relleno sanitario, gas y camiones cisternas, calculados en una proporción que va desde el quince por ciento (15%) al veinticinco por ciento (25%), transcurridos desde los meses de noviembre de 2007 hasta el agosto de 2008; por concepto de daños y perjuicios.
Al respecto, debe precisar quien aquí decide que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ha expresado lo siguiente con relación al pedimento de la resolución de un contrato y pago de cánones de arrendamiento:
…Omissis…
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal necesariamente debe declarar con lugar la pretensión contenida en la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CUMARU, C.A., en contra de la sociedad mercantil 237 INVERSIONES JOR, C.A.; y extinguido el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 07 de diciembre de 2006, por dichas sociedades mercantiles ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 39, Tomo 237, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2006; y procedente la reclamación de las siguientes sumas: i) la cantidad de cien mil setecientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 100.759,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde diciembre de 2007 hasta septiembre de 2008, y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los referidos meses calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) por cada canon de arrendamiento, el cual asciende a la suma de novecientos veintidós bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 922,59); ii) la cantidad de veinticinco mil quinientos seis bolívares (Bs. 25.506,00), por concepto de garantía por el fiel cumplimiento, ello con motivo del aumento del canon de arrendamiento, primeramente en dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) adicionales, a partir del mes de abril de 2007 y posteriormente en un mil setecientos cincuenta y un bolívares ( Bs. 1.751,00) adicionales, a partir del mes de enero de 2008; y, iii) la cantidad de once mil ciento dos bolívares con tres céntimos (Bs. 11.102,03), por concepto de servicios de agua potable, energía eléctrica, aseo urbano, relleno sanitario, gas y camiones cisternas, calculados en una proporción que va desde el quince por ciento (15%) al veinticinco por ciento (25%), transcurridos desde los meses de noviembre de 2007 hasta el agosto de 2008, como daños y perjuicios. Así se decide…”.

Es de hacer notar que la representación judicial de la parte demandada-recurrente, no consignó ante esta alzada, escrito de informes, con la finalidad de apuntalar dicho medio recursivo; sin embargo, en la actuación del 5 de marzo de 2015, efectuada por ante el tribunal de la causa, en la cual ejerció tal recurso, ésta lo fundamentó y delimitó en los términos que siguen:

“…Apelo formalmente dentro del término legal de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Aérea Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Octubre de 2014 (…) niego, rechazo y contradijo en todo y cada uno de los fundamentos expuestos por el Juzgado que conoció la causa contra mi representada, en todas y cada una de sus partes, los cuales enumero a continuación:
…Omissis…
1.- VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA
Intentamos “ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA EN CONTRA DE LA DISPOSITIVA, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (…) sentencia en la que el Juzgador incurrió en el Vicio Grave de Inmotivación dado que de su contenido se desprende que se configuró el Vicio Grave de Silencio absoluto de Pruebas:
En la sentencia aquí impugnada el Juez incurrió en el Vicio Grave del SILENCIO ANSOLUTO DE PRUEBAS ya que no analizo las Pruebas aportadas por la Sociedad mercantil 237 INVERSIONES JOR, C.A., este no analizó la Prueba Constituida por Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento entre la Sociedad Mercantil Administrador Cumarú, C.A. y la Sociedad Mercantil Residencias Río Volca, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 2005, bajo el No 15, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría en el año 2005. Al respecto el Tribunal OBVIO Y NO VALORO, la clausula sexta de dicho contrato de arrendamiento donde establece que las obligaciones para La Sociedad Mercantil Administradora Cumaru, C.A., serían estrictamente INTUITO PERSONAE, y en consecuencia, el inmueble objeto de esta demanda no podría ser subarrendado, cedido o traspasado, bien fuese parcial o totalmente. Así mismo, la Sociedad Mercantil Rio Volca, C.A., no reconocería a ninguna persona que ocupe el inmueble sin su consentimiento, Clausula esta que fue violada dolosamente ya que este contrato no le fue mencionado de su existencia al arrendatario en el momento de la negociación, es decir le fue ocultado para así hacer aparentar una relación transparente y legal, produciendo así un engaño con el propósito de lucrarse. Es el caso Ciudadano Juez que el Juzgador de la presente controversia en el Capítulo III, DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN, punto No 1: Admite El Contrato de Arrendamiento entre la Sociedad Mercantil administradora Cumarú, C.A. y la Sociedad Mercantil 237 Inversiones JOR, C.A., como prueba por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora, GUARDANDO SILENCIO a sabiendas de que dicho instrumento negaba de manera explicita la prohibición de SUB ARRENDAR total o parcialmente a terceros. Cuando es plenamente notorio en el texto del Contrato de Arrendamiento dicha disposición, Contraviniendo disposiciones el Código Civil Venezolano en sus artículos 1.155 y 1.157, los cuales dicen:
…Omissis…
2. NO SE CONCRETO A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS.
En el Punto No 2, El Tribunal admite como prueba del Actor, una copia de un contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil Residencias Rio Volca, C.A. y la Sociedad Mercantil Administradora Cumarú, C.A., contrato que no tiene nada que ver pues es un tercero sin personalidad jurídica alguna en la controversia aquí planteada y la valora según el artículo 1.359 del Código Civil, aceptando un instrumento ajeno en el presente juicio…quebrantando el espíritu del artículo 1.134 el cual dice:
…Omissis…
Efectivamente en este punto El Tribunal admite la relación Arrendaticia entre la Sociedad Mercantil Administradora Cumarú, C.A. y la Sociedad Mercantil Residencias Rio Volca, C.A., cuando en la clausula sexta de este contrato de arrendamiento, se establece que las obligaciones para La Sociedad Mercantil Administradora Cumarú, C.A., serían estrictamente INTUITO PERSONAE, y en consecuencia, el inmueble donde funciona el Fondo de Comercio no podría ser SUBARRENDADO, CEDIDO O TRASPASADO, bien fuese total o parcialmente. Clausula esta que fue violada dolosamente ya que este contrato no le fue mencionado de su existencia al arrendatario en el momento de la negociación, es decir le fue ocultado para así hacer aparentar una relación transparente convirtiéndose en un engaño con el propósito de lucrase.
3- DEL PAGO DE LO INDEBIDO.
Señor Juez, el hecho de no haber cancelado las cuotas correspondientes a los cánones de arrendamiento, y demás servicios públicos inherentes al irrito e ilegal contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil Administradora Cumarú, C.A. y la Sociedad Mercantil 237 Inversiones JOR, C.A., no se basa en una actitud de rebeldía del Arrendatario, sino de hacer valer su condición de DEBIL JURIDICO, cuando la actitud MALICIOSA Y ENGAÑOSA de El Arrendador, actuando de MALA FE, hizo hacer creer la legalidad de un contrato nulo de toda nulidad, ya que el inmueble que dio por arrendado INVERSIONES CAMARU, C.A., a la Sociedad Mercantil 237 INVERSIONES JOR, C.A., esta, no estaba autorizada por parte de la Sociedad Mercantil RIO VOLCA, C.A, para suscribir tal mencionado contrato, por lo tanto se trata de un pago indebido tal y como lo describe la primera parte de el artículo 1.178 del Código Civil:
…Omissis…
4. Esta actuación maliciosa por parte del Arrendador, constituye un daño doloso en el Patrimonio de la Sociedad Mercantil 237 INVERSIONES JOR, C.A., ya que esta al solicitar en fecha 22 de Marzo de 2006, la Conformidad de Uso a la Alcaldía de Chacao, del local donde operaba El Bar Restaurant El Cid, ubicado en la plata baja del Edificio Residencias Rio Volca, esta fue negada o mejor dicho IMPROCEDENTE, debido a que dicho inmueble fue construido sobre los RETIROS de frente y lateral izquierdo y derecho del Edificio en cuestión, según inspección de fecha 10/04/2007, realizada por funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, contraviniendo así la variable urbana fundamental dispuesta en el numeral 1 del artículo 87 de la Ley de Ordenación Urbanística publicada en Gaceta Oficial, numero Extraordinaria 33868 de fecha 16/12/1987, fue solicitada La Conformidad de Uso del mismo local por parte de Residencias Rio Volca, C.A. y también les fue NEGADA, considerándola la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao IMPROCEDENTE en atención a lo pautado en el literal c el artículo 13 del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso, en concordancia con los literales a y b del artículo 10 eiusdem, lo que constituye un ocultamiento y engaño en el momento de suscribir el contrato de arrendamiento al no informar al Arrendatario de dicha situación. Causándole repito de esta manera un daño Irreparable al Gravamen y al patrimonio de La misma, lo que aumenta aun más la actitud malicioso del arrendador al quererse lucrar de un local comercial que sabia que no se podía obtener permiso para operar como Bar Restaurant. Adjunto copia simple de ambas solicitudes marcadas A y B.
Por todo lo antes expuesto es que Apelo formalmente dentro del término legal de la sentencia, negando, rechazando y contradiciendo en todo y cada uno de los fundamentos expuestos por el Juzgado que conoció la causa contra mi representada…”.

La representación judicial de la parte actora, consignó ante esta alzada escrito de informes, en donde efectuó reseña de los actos procesales acaecidos en el presente juicio, así como alegatos tendientes al establecimiento de la cosa juzgada en relación a la prejudicialidad esbozada por la parte demandada, como cuestión previa; así mismo, alegó lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, nuestra representada la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CUMARU, C.A. (parte demandante), como operadora o prestadora que es del servicio de alojamiento turístico denominado HOTEL RESIDENCIAL EL CID, está en la necesidad y en la obligación de ofrecer y garantizar a sus huéspedes el servicio de bar y restaurant, siendo el caso que, desde el primero (1º) de diciembre del año dos mil ocho (2008), oportunidad en que se practicó la medida de secuestro decretada por ese Tribunal de la causa sobre el fondo de comercio o establecimiento mercantil antes referido, nuestra representada la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CUMARU, C.A. (parte demandante( ha estado imposibilitada de prestar el servicio de bar y restaurant a los huéspedes del precitado HOTEL RESIDENCIAL EL CID, circunstancia ésta que le ha venido causando daños y perjuicios graves a nuestra representada, ya que al no poder ofrecer a sus huéspedes el debido servicio de bar y restaurant, los mismos han dejado de alojarse en el Hotel, con la consiguiente afectación moral y económica a nuestra representada; todo ello como consecuencia de la manifiestamente infundada, irresponsable, temeraria y terrorista denuncia penal realizada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO VALERO AGUERREVERE y la sociedad mercantil 237 INVERSIONES JOR, C.A. contra nuestra representada y contra otras personas más.
…Omissis…
En virtud de todo lo antes expuesto, solicitamos a ese Tribunal de alzada que: PRIMERO: Declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil 237 INVERSIONES JOR, C.A. (parte demandada); SEGUNDO: Declare CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento de fondo de comercio propuesta por nuestra representada la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CUMARU, C.A. contra la sociedad mercantil 237 INVERSIONES JOR, C.A., y TERCERO: Condene en costas a la apelante, la sociedad mercantil 237 INVERSIONES JOR, C.A...”.

Ahora bien, si bien es cierto que la representación judicial de la parte demandada-recurrente no consignó ante esta alzada, escrito de informes con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación que ejerció, no es menos cierto que al momento de interponer tal medio recursivo, señaló las defensas que ejercía en contra de la decisión apelada; en tal sentido, corresponde a este jurisdicente, verificar si la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 31 de octubre de 2014, se encuentra inficionada de nulidad, al haber incurrido el juzgador de primer grado, en el vicio de inmotivación, en su modalidad de silencio de pruebas, al no haber analizado la copia fotostática que dice haber producido del contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora y la sociedad mercantil RESIDENCIAS RIO VOLCA, C.A., el cual versa sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pide en este proceso; contrato donde se estableció que el mismo era “intuito personae” y por tanto, la parte actora no podía subarrendar el local comercial donde funciona el fondo de comercio denominado “Bar y Restaurant El Cid”, el cual adujo le fue ocultado al momento de la negociación de mala fe, por la parte actora, con el animo de lucrarse de manera indebida de un inmueble que no le pertenecía y que no podía subarrendar, ceder o traspasar; todo lo cual no fue resuelto con arreglo a lo alegado y probado en autos. Asimismo, la parte demandada, en la actuación contentiva de la apelación, indicó que el hecho de no haber pagado las cuotas correspondientes a los cánones de arrendamiento y demás servicios públicos inherentes al contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y la parte actora, el que calificó de irrito e ilegal, no se basó en una actitud de rebeldía, sino de hacer valer su condición de débil jurídico, cuando la actitud maliciosa y engañosa de su arrendador, actuando de mala fe, le hizo creer la legalidad de un contrato viciado de nulidad, ya que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CUMARU, C.A., no estaba autorizada por el propietario del inmueble para suscribir el contrato de arrendamiento, por lo que, se trataba de un pago de lo indebido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.178 del Código Civil.
Visto lo anteriormente expuesto, observa este jurisdicente que los alegatos de la parte demandada-recurrente, para atacar la decisión dictada por el juzgador de primer grado, se encuentran referidos al fondo o mérito de la controversia; y, que, en definitiva es lo que se encuentra bajo la revisión de este jurisdicente, dado los efectos del recurso ejercido. En atención a ello, este sentenciador emitirá pronunciamiento en relación a los vicios denunciados en las motivaciones de mérito o fondo de la presente controversia; pues de ellos, dependerá la procedencia o no de la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento. Con tal finalidad, quien decide, se permite traer a colación los argumentos esgrimidos por la parte actora, en su libelo de demanda, los cuales fueron plasmados en los términos que siguen:

“…Ciudadano Juez, en fecha 7 de diciembre de 2006 se celebró un contrato de arrendamiento entre nuestra representada la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CUMARU, C.A., en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y la sociedad mercantil 237 INVERSIONES JOR, C.A., en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, respecto al FONDO DE COMERCIO que gira bajo la razón social de BAR RESTAURANT EL CID, situado en la Planta Baja del Edificio RESIDENCIAS RIO VOLCA, donde funciona el HOTEL RESIDENCIAL EL CID, ubicado en la Avenida San Felipe, entre la Primera y la Segunda Transversal de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas; tal como consta en el documento autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 7 de diciembre de 2006, dejándolo anotado bajo el Nº 39, Tomo 237 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría…
…El antes referido FONDO DE COMERCIO o establecimiento mercantil entregado en arrendamiento, está constituido por el derecho al uso del local donde funciona y al uso de la Licencia de Licores, y la totalidad de las máquinas, equipos, mobiliario, útiles y demás enseres que se especifican en el INVENTARIO (…) el cual forma parte integrante del contrato de arrendamiento, por cuanto los mismos constituyen los instrumentos de producción, trabajo y servicio del FONDO DE COMERCIO arrendado.
…Omissis…
Ahora bien, de conformidad con lo convenido expresamente en el ordinal 2do.) de la cláusula contractual antes transcrita, a partir del mes de abril del año 2007 y hasta el mes de diciembre del mismo año 2007, ambos inclusive, el canon de arrendamiento mensual que era la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) equivalente ahora a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00), se incrementó en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) equivalente ahora a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,00), aumentando así a la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00), es decir que se incrementó proporcionalmente en un CUARENTA Y UNO PUNTO SESENTA Y SIETE POR CIENTO (41.67%) con respecto al mes de marzo del mismo año 2007, exactamente en la misma proporción en que, a partir del mismo mes de marzo del año 2007, aumentó el canon o pensión de arrendamiento mensual que tuvo que pagarle nuestra representada (…) a la sociedad mercantil RESIDENCIAS RIO VOLCA, C.A., propietaria del Edificio RESIDENCIAS RIO VOLCA, donde funciona el HOTEL RESIDENCIAL EL CID, tal como consta en la CERTIFICACIÓN expedida por el ciudadano MICHELE ZIGNI, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil RESIDENCIAS RIO VOLCA, C.A., mediante el documento autenticado por la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2008, dejándolo inserto bajo el Nº 34, Tomo 38 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría…
…Igualmente, de conformidad con lo convenido expresamente en el ordinal 3ro.) de la cláusula contractual antes transcrita, a partir del segundo (2º) año de vigencia del contrato en referencia, es decir a partir del mes de enero del presente año 2008, inclusive, el canon de arrendamiento mensual, que hasta el mes de diciembre del año 2007 era la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00) equivalentes ahora a la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.500,00), se incrementó en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.751.000,00) equivalentes ahora a la cantidad de UN MIL SETECIENT6OS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.751,00), aumentando así a la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 10.251.000,00) equivalentes ahora a la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.251,00), es decir que se incrementó en función de la variación porcentual que experimentó el Índice General de Precios al Consumidor, para el Área Metropolitana de Caracas, registrado por el banco Central de Venezuela, durante el año-contrato inmediatamente anterior (enero 2007 a diciembre 2007), siendo dicha variación del VEINTE COMA SEIS POR CIENTO (20,6%), tal como consta en el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR / ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS / NUCLEO INFLACIONARIO / (Base Diciembre 2007=100) / (Variaciones Porcentuales), emitido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA…
…Ciudadano Juez, es el caso que, la sociedad mercantil 237 INVERSIONES JOR, C.A., en su carácter de arrendatario del FONDO DE COMERCIO antes identificado, le ha dejado de pagar a nuestra representada la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CUMARU, C.A., en su carácter de propietario y arrendado del mismo, las pensiones o cánones de arrendamiento mensual correspondientes al mes de DICIEMBRE DEL AÑO 2007, a razón de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00) equivalentes ahora a la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.500,00), y a los nueve (9) meses transcurridos entre el mes de ENERO DEL PRESENTE AÑO 2008 y el mes de SEPTIEMBRE DEL MISMO AÑO 2008, ambos meses inclusive, a razón de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 10.251.000,00) equivalentes ahora a la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.251,00) cada mes, todo lo cual suma la cantidad de CIEN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 100.759.000,00) equivalentes ahora a la cantidad de CIEN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.759,00), incumpliendo su obligación principal de pagar la pensión o canon de arrendamiento mensual en los términos convenidos en la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento celebrado, y causándole así daños y perjuicios a nuestra representada la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CUMARU, C.A., en su carácter de propietario y arrendados del precitado FONDO DE COMERCIO.
Igualmente, de conformidad con lo convenido expresamente en el sexto (6º) y último aparte o párrafo de la cláusula CUARTA antes transcrita, “EL ARRENDATARIO”, en su carácter de receptor del servicio de arrendamiento o cesión de bienes muebles destinados a fondos de comercio situados en el país, está obligado al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) respectivo, en los términos previstos en la Ley que lo establece.
En razón de ello, la sociedad mercantil 237 INVERSIONES JOR, C.A., en su carácter de arrendatario del FONDO DE COMERCIO, está obligada a pagarle a nuestra representada la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CUMARU, C.A., en su carácter de arrendador del mismo, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) causado, en una cantidad que consiste en el nueve por ciento (9%) de los cánones de arrendamiento convenidos, así: el correspondiente al mes de diciembre del año 2007 por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 765.000,00) equivalentes ahora a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 765,00) y los correspondientes a los nueve meses transcurridos entre el mes de enero del presente año 2008 y el mes de septiembre del mismo año 2008, ambos inclusive, por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 922.590,00) equivalentes ahora a la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 922,59) por cada canon de arrendamiento mensual, todo lo cual suma la cantidad de NUEVE MILLONES SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 9.068.310,00) equivalentes ahora a la cantidad de NUEVE MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 9.068,31), que hasta la presente fecha no ha sido pagada, no obstante las múltiples gestiones de cobranza realizadas, incumpliendo su obligación legal y contractual de pagar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) respectivo, en los términos previstos en la Ley que lo establece, y en el sexto (6º) y último aparte o párrafo de la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento celebrado, y causándole así daños y perjuicios a nuestra representada la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CUMARU, C.A., en su carácter de propietario y arrendador del precitado FONDO DE COMERCIO.
II.- Asimismo, es el caso que, en la cláusula DECIMA SEPTIMA del precitado contrato se convino textualmente: DECIMA SEPTIMA: GARANTIA DE FIEL CUMPLIMIENTO.
…Omissis…
Ahora bien, de conformidad con lo convenido expresamente en el segundo (2º) aparte o párrafo de la cláusula contractual antes transcrita, en el mes de abril del año 2007, cuando se incrementó el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) equivalente ahora a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.500,00), al ser aumentado de la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) (…) a la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00) (…) y en el mes de enero del presente año 2008, cuando se incrementó el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.751.000,00) (…) al ser aumentado de la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00) (…) a la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 10.751.000,00) (…) la sociedad mercantil 237 INVERSIONES JOR, C.A., en su carácter de arrendatario del FONDO DE COMERCIO, estaba en la obligación de actualizar o ajustar el depósito en garantía antes referido, en las oportunidades antes señaladas, debiendo haberle pagado a nuestra representada (…) las cantidades de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) (…) y DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESIS MIL BOLIVARES (Bs. 10.506.000,00) (…) respectivamente, las cuales suman la cantidad total de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 25.506.000,00) equivalentes ahora a la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 25.506,00), que hasta la presente fecha no ha sido pagada, no obstante las múltiples gestiones de cobranza realizadas, incumpliendo su obligación contractual de actualizar o ajustar, inmediatamente, el depósito en garantía, en los términos convenidos expresamente en la cláusula DECIMA SEPTIMA del contrato de arrendamiento celebrado, y causándole así daños y perjuicios a nuestra representada (…) en su carácter de propietario y arrendador del precitado FONDO DE COMERCIO.
III.- Ciudadano Juez, igualmente es el caso que, en la cláusula QUINTA del precitado contrato se convino textualmente: QUINTA: PAGO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS Y/O PRIVADOS.
…Omissis…
Ahora bien, de conformidad con lo convenido expresamente en el tercero (3º) y en el cuarto (4º) y último apartes o párrafos de la cláusula QUINTA antes transcrita, la sociedad mercantil 237 INVERSIONES JOR, C.A., en su carácter de arrendatario del FONDO DE COMERCIO, está obligada a pagarle a nuestra representada la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CUMARU, C.A., en su carácter de arrendador del mismo, por el consumo de los servicios público y/o privados antes señalados, en una proporción del 15% ó del 25%, respectivamente, las cantidades de bolívares fuertes que se indican a continuación:
…Omissis…
Ciudadano Juez, es el caso que, la sociedad mercantil 237 INVERSIONES JOR, C.A., en su carácter de arrendatario del FONDO DE COMERCIO que gira bajo la razón social de BAR RESTAURANT EL CID, le ha dejado de pagar a nuestra representada la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CUMARU, C.A., en su carácter de propietario y arrendador del mismo, la cantidad de ONCE MIL CIENTO DOS BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs.F. 11.102,03), por el consumo de los servicios públicos y/o privados antes señalados, en una proporción del 15% ó del 25%, respectivamente, del monto total de cada una de las facturas o recibos causados mensualmente por concepto de dichos servicios, correspondientes a los diez (10) meses transcurridos entre el mes de NOVIEMBRE DEL AÑO 2007 y el mes de AGOASTO DEL PRESENTE AÑO 2008, ambos meses inclusive, incumpliendo su obligación contractual de pagar mensualmente los antes referidos servicios públicos y/o privados, en los términos convenidos en la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento celebrado, y causándole así daños y perjuicios a nuestra representada la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CUMARU, C.A., en su carácter de propietario y arrendador del precitado FONDO DE COMERCIO.
…Omissis…
Subsumiendo los hechos antes expuestos, en los supuestos de las disposiciones legales y/o contractuales antes transcritas, se evidencia plenamente que la sociedad mercantil 237 INVERSIONES JOR, C.A., en su carácter de arrendatario del FONDO DE COMERCIO que gira bajo la razón social de BAR RESTAURANT EL CID, ha incumplido reiteradamente sus obligaciones legales y/o contractuales; lo cual da derecho a nuestra representada la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CUMARU, C.A., en su carácter de propietario y arrendador del mismo, a reclamar de ese Tribunal decida en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión a que se refieren los particulares indicados en el CAPITULO SEPTIMO / PETITORIO del presente libelo.
…Omissis…
Ciudadano Juez, por las razones de hecho antes expuestas, y con fundamento en las disposiciones legales y contractuales antes transcritas, en nombre de nuestra representada la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CUMARU, C.A., en su carácter de propietario y arrendador del FONDO DE COMERCIO que gira bajo la razón social de BAR RESTAURANT EL CID, es que ocurrimos ante usted para demandar a la sociedad mercantil 237 INVERSIONES JOR, C.A., en su carácter de arrendatario del mismo, para que convenga o en su defecto, ese Tribunal declare CON LUGAR la presente demanda, y, por consiguiente, resuelto el contrato de arrendamiento que las vincula, y por ello, en consecuencia, sea condenada por ese Tribunal:
PRIMERO: A hacerle la entrega material, real y efectiva del FONDO DE COMERCIO antes identificado, a nuestra representada la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CUMARU, C.A., totalmente desocupado de personas, en el mismo estado en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia, y solvente en el pago de todas y cada una de las obligaciones causadas por los siguientes conceptos: suministro de bienes y servicios; impuestos y demás contribuciones especiales o fiscales; relaciones laborales; etc.
Es de advertir que, el antes referido FONDO DE COMERCIO o establecimiento mercantil entregado en arrendamiento, está constituido por el derecho al uso del local donde funciona y al uso de la Licencia de Licores, y la totalidad de las máquinas, equipos, mobiliario, útiles y demás enseres que se especifican en el INVENTARIO que se anexa marcado “A”, el cual forma parte integrante del contrato de arrendamiento, por cuanto los mismos constituyen los instrumentos de producción, trabajo y servicio del FONDO DE COMERCIO arrendado.
SEGUNDO: A pagarle a nuestra representada la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CUMARU, C.A., por concepto de indemnización de los daños y perjuicios que le ha causado, por el incumplimiento de su obligación legal y contractual de pagarle la pensión o canon de arrendamiento en los términos convenidos, la cantidad de bolívares fuertes equivalentes a la suma de las pensiones o cánones de arrendamiento mensual que se sigan causando, correspondientes a los meses que transcurran hasta la entrega definitiva del FONDO DE COMERCIO arrendado.
Al respecto, solicitamos que en la sentencia definitiva se ordene que las cantidades de bolívares fuertes a que hayan sido condenado a pagar el demandado, sean ajustadas con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, desde las fechas en que se causaron hasta la ejecución del fallo, de conformidad con la variación porcentual que haya experimentado el Índice General de Precios al Consumidor, para el Área Metropolitana de Caracas, registrado por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: A pagarle a nuestra representada la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CUMARU, C.A., por concepto de indemnización de los daños y perjuicios que le ha causado, por el incumplimiento de su obligación legal y contractual de pagar mensualmente el Impuesto al Valor Agregado (IVA) respectivo, la cantidad de bolívares fuertes equivalente a la suma de los impuestos mensuales causados y no pagados, antes especificados, y así sucesivamente las cantidades de bolívares fuertes equivalentes a los impuestos mensuales que se sigan causando, correspondientes a los meses que transcurran hasta la entrega definitiva del FONDO DE COMERCIO arrendado.
Al respecto, solicitamos que en la sentencia definitiva se ordene que las cantidades de bolívares fuertes a que haya sido condenado a pagar el demandado, sean ajustadas con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, desde las fechas en que se causaron hasta la ejecución del fallo, de conformidad con la variación porcentual que haya experimentado el Índice General de precios al Consumidor, para el Área Metropolitana de Caracas, registrado por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: A pagarle a nuestra representada la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CUMARU, C.A., por concepto de indemnización de los daños y perjuicios que le ha causado, por el incumplimiento de su obligación contractual de pagarle el complemento del depósito en garantía de fiel cumplimiento, en los términos convenidos, la cantidad de bolívares fuertes equivalentes al mismo, antes especificados.
Al respecto, solicitamos que en la sentencia definitiva se ordene que las cantidades de bolívares fuertes a que haya sido condenado a pagar el demandado, sean ajustadas con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, desde las fechas en que se causaron hasta la ejecución del fallo, de conformidad con la variación porcentual que haya experimentado el Índice General de precios al Consumidor, para el Área Metropolitana de Caracas, registrado por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: A pagarle a nuestra representada la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CUMARU C.A., por concepto de indemnización de los daños y perjuicios que le ha causado, por el incumplimiento de su obligación contractual de pagarle mensualmente, por consumo de los servicios públicos y/o privados, en una proporción del 15% ó del 25% del monto total de cada una de las facturas o recibos emitidos por concepto de los servicios señalados, la cantidad de bolívares fuertes equivalentes a la suma de los montos parciales mensuales causados y no pagados, antes especificados, y así sucesivamente las cantidades de bolívares fuertes equivalentes a los montos parciales mensuales que se sigan causando, correspondientes a los meses que transcurran hasta la entrega definitiva del FONDO DE COMERCIO arrendado.
Al respecto, solicitamos que en la sentencia definitiva se ordene que las cantidades de bolívares fuertes a que haya sido condenado a pagar el demandado, sean ajustadas con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, desde las fechas en que se causaron hasta la ejecución del fallo, de conformidad con la variación porcentual que haya experimentado el Índice General de precios al Consumidor, para el Área Metropolitana de Caracas, registrado por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Al pago de las costas del presente proceso.
Nos reservamos expresamente demandar por separado cualesquier otros daños y perjuicios que se pudieran haber causado por el incumplimiento eventual de las otras obligaciones legales y/o contractuales asumidas por el arrendatario…”.

Por su parte, la demandada se excepcionó en la contestación de la demanda, en los términos que siguen:

Negamos, rechazamos y contradecimos los fundamentos en que se sustentan la presente acción, en virtud de que en el contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil Administradora Cumarú, C.A. y nuestro mandante, se desprende lo siguiente:
En la cláusula primera se indica que el Fondo de Comercio objeto del contrato de arrendamiento, es de la única y exclusiva propiedad del arrendador Sociedad Mercantil Administradora Cumarú, C.A, y que gira bajo la razón social Bar Restaurant El Cid, situado en la Planta baja del edificio Residencias Río Volva, donde funciona como parte integrante e indivisible de la misma estructura del edificio, el Hotel residencial El Cid; igualmente se expresa en esta cláusula que el Fondo de Comercio entregado en arrendamiento está constituido por el derecho al uso del local donde funciona, y al uso de la licencia de licores y a la totalidad de las máquinas, equipos, mobiliarios, útiles y demás enseres que se indican en dicho contrato. De este pacto se evidencia que Administradora Cumarú, se extralimitó en sus funciones por las siguientes razones: 1.- El Fondo de Comercio objeto del contrato de arrendamiento tantas veces señalado, no se encuentra debidamente registrado ante el Registro Mercantil correspondiente y por lo tanto es una persona jurídica inexistente e ilegal; adicionalmente el local que ellos constituyen como parte integrante del fondo de comercio no es de la propiedad de Administradora Cumarú, sino de Residencias Río Volca, C.A, en virtud, de que existe un el contrato de arrendamiento suscrito entre Administradora Cumarú, C.A, en su carácter de Arrendataria y “Residencias Río Volca, C.A.”, en su carácter de Arrendador, ya que el verdadero propietario de toda la estructura del edificio que incluye el local del fondo de comercio pertenece a “Residencias Río Volca, C.A”, dicho contrato se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2005, bajo el Nº 15, Tomo 14, el cual consignamos en copia simple marcado con la letra “A”, y quedó establecido en la cláusula segunda de dicho contrato el tenor siguiente (…) y según lo pactado en la cláusula sexta, que establece entre otros términos: 1.- la obligación para La Arrendataria de ser un contrato rigurosamente celebrado INTUITO PERSONAE y en consecuencia no podrá subarrendarlo, cederlo, ni traspasarlo en forma alguna total o parcialmente; 2.- Que LA ARRENDADORA (verdadera propietaria del Hotel el Cid), no reconocerá como Arrendataria a ninguna persona que ocupe el inmueble sin su consentimiento.
Cabe señalar ciudadano Juez, que el contrato de arrendamiento signado con la letra “A”, antes indicado, LE FUE OCULTADO A NUESTRO MANDANTE en todo momento y para la fecha de la autenticación del contrato de arrendamiento suscrito entre Administradora Cumarú, C.A. y la Sociedad Mercantil 237 Inversiones Jor, C.A., aunado a que el Fondo de Comercio: Restaurante El Cid, de presunta propiedad de la Sociedad Mercantil Administradora Cumarú, C.A., no se encuentra debidamente registrado como Fondo de Comercio ante el Registro Mercantil y no consta en ningún ente público correspondiente para su autenticación sea propiedad de la Sociedad Mercantil Administradora Cumarú, C.A.
La conducta ilegal desplegada por los representantes legales de Administradora Cumarú, C.A, al momento de suscribir el tan mencionado contrato de arrendamiento con nuestro poderdante, causó motivos suficientes para interponer por ante el Ministerio Público denuncia formal en su contra por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano vigente, correspondiéndole conocer a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, iniciando la investigación correspondiente en la causa signada bajo el Nº F38-0343-08, y ordenando a la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se practicaran todas las diligencias pertinentes de la averiguación y la cual se encuentra bajo el Nº H-742.675.
La certificación expediente por el ciudadano MICHELLE ZIGNI, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Residencias Río Volca, C.A, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2008, dejándolo inserto bajo el Nro. 34, tomo 38, el cual se encuentra consignada por los apoderados actores a las actas del expediente y cursante en folios 56 y 57, se desprende del texto de dicho instrumento que la sociedad mercantil Residencias Río Volca, C.A., es propietaria y arrendadora del Edificio Residencias Río Volca, el cual está arrendado a la sociedad mercantil Administradora Cumarú, C.A para el funcionamiento del HOTEL RESIDENCIAL EL CID, por lo que esta certificación autentica constituye un elemento probatorio suficiente de que el verdadero propietario del inmueble donde funciona el fondo de comercio arrendado es de la sociedad mercantil Residencias Río Volca, C.A, y no administradora Cumarú, C.A, como es la pretensión maliciosa de la parte actora, por lo cual la pretensión es ilegitima e improcedente tal como se demostrará en el lapso probatorio.
Ciudadano Juez la improcedencia denunciada llevo a nuestro representado a tomar una actitud de no cancelar las cuotas correspondientes en virtud de encontrarse ante la presencia de una conducta típica dolosa penal, y que en todo caso constituía un enriquecimiento ilícito por parte de Administradora Cumarú, y en especial cuando no se encontraba autorizada por parte de de la sociedad mercantil Residencias Río Volca, C.A, para suscribir el tan mencionado contrato de arrendamiento.
En razón de los argumentos debidamente esgrimidos y fundamentados, toda vez que Administradora Cumarú, C.A. no es la legítima propietaria del inmueble arrendado y del presunto fondo de comercio, es que es procedente solicitar se declare sin lugar la demanda interpuesta por Resolución de Contrato en contra de nuestro poderdante, toda vez que en el lapso probatorio se demostrara fehacientemente la improcedencia de la misma…”.

Conforme a los alegatos esgrimidos por las partes, corresponde a este jurisdicente verificar la procedencia o no de la petición de resolución de contrato de arrendamiento, efectuada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CUMARU, C.A., en contra de la sociedad mercantil 237 INVERSIONES JOR, C.A., fundamentada en la falta de pago de las pensiones locativas correspondientes a los meses que van desde el mes de diciembre de 2007, hasta el mes de septiembre de 2008, ambos inclusive, la primera a razón de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,oo) y las restantes a razón de diez mil doscientos cincuenta y un bolívares (Bs. 10.251,oo) cada una; en la falta de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de cada una de las pensiones locativas reclamadas, a razón de setecientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 765,oo) para el mes de diciembre de 2007 y novecientos veintidós bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 922,59), para los restantes meses que van desde enero de 2008, hasta septiembre de 2008; la falta de adecuación de la garantía de fiel cumplimiento, en razón de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) para el mes de abril de 2007 y diez mil quinientos seis bolívares (Bs. 10.506,oo), para el mes de enero de 2008; y, la falta de pago de los servicios públicos y privados, en una proporción del quince por ciento (15%) ó veinticinco por ciento (25%) del monto facturado a los servicios de agua potable, energía eléctrica, aseo urbano, relleno sanitario, gas y camiones cisternas, desde el mes de noviembre de 2007, hasta el mes de agosto de 2008, cuya sumatoria alcanza la cantidad de once mil ciento dos bolívares con tres céntimos (Bs. 11.102,03), invocadas como causales de resolución de la relación arrendaticia.
Por otra parte, corresponde determinar si la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CUMARÚ, C.A., actuó de manera ilegal, incurriendo en enriquecimiento sin causa, ó en un posible ilícito, al celebrar con la sociedad mercantil 237 INVERSIONES JOR, C.A., el contrato de arrendamiento cuya resolución pide; toda vez que la misma no es propietaria del inmueble donde funciona el fondo de comercio arrendado, sino arrendataria del mismo, mediante relación locativa que, presuntamente, tiene celebrada con la sociedad mercantil RESIDENCIAS RÍO VOLCA, C.A., el cual fue celebrado “intuito personae”; y, por tanto, determinar la legalidad y licitud del contrato locativo cuya resolución se pide; y, si tal prohibición es causa suficiente para que la sociedad mercantil 237 INVERSIONES JOR, C.A., se excuse en el cumplimiento de las obligaciones que asumió en dicha convención.
Por último, conforme a lo expuesto por las partes, en la demanda como en la contestación, quedó reconocida la celebración del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, el 7 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 39, Tomo 237 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; por lo que, la relación locativa existente entre las partes, se encuentra exenta de prueba; y, por tanto, el pronunciamiento del tribunal, versará sobre la legalidad o no de dicha convención. Así se establece.
Establecido lo anterior, de seguidas pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento sobre la valoración, establecimiento y apreciación de las pruebas promovidas por las Partes. En tal sentido, la parte actora promovió las siguientes:

1) Conjuntamente con el libelo de demanda, marcado “B”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, el 7 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 39, Tomo 237 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De dicha documental se evidencia la relación locativa existente entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CUMARU, C.A., y la empresa 237 INVERSIONES JOR, C.A., hecho no controvertido en autos. Asimismo, se constata que la sociedad mercantil 237 INVERSIONES JOR, C.A., en razón de dicha relación, recibió en arrendamiento, un fondo de comercio de la única y exclusiva propiedad de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CUMARÚ, C.A., que gira bajo la razón social de “BAR RESTAURANT EL CID”, situado en la planta baja del edificio RESIDENCIAS RÍO VOLCA, donde funciona el HOTEL RESIDENCIAL EL CID, ubicado en la Avenida San Felipe, entre la primera y segunda transversal de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del estado Miranda. Que el fondo de comercio dado en arrendamiento está constituido por el derecho al uso del local donde funciona y al uso de la licencia de licores, así como a la totalidad de las máquinas, equipos, mobiliario, útiles y demás enseres que se especificaron en el inventario, que formando parte del contrato, marcado “A”, se detallaron. Que según la cláusula segunda del contrato, el bien arrendado sería para el uso exclusivo de Bar Restaurant. En la cláusula tercera, se estableció que la duración de la relación locativa sería a partir del 1º de diciembre de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2009, con prorroga automática y sucesiva por períodos de un (1) año, salvo que una de las partes notificara a la otra su voluntad de no prorrogarlo, con por lo menos noventa (90) días de anticipación al vencimiento del plazo inicial o de una de sus posibles prórrogas. Las partes establecieron que el canon mensual de arrendamiento sería la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), para los primer tres (3) meses de duración; que a partir del mes de abril de 2007, y hasta el mes de diciembre del mismo año, el canon de arrendamiento sería incrementado en la misma proporción en que, a partir del mes de marzo de 2007, el propietario del edificio RESIDENCIAS RÍO VOLCA, le aumentase el canon de arrendamiento a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CUMARÚ, C.A.; que a partir del segundo (2º) año de vigencia de la relación locativa, el canon de arrendamiento se incrementaría anualmente, en función a la variación porcentual que haya experimentado el Índice General de Precios al Consumidor, para el Área Metropolitana de Caracas, registrado por el Banco Central de Venezuela, durante el año-contrato inmediatamente anterior. Asimismo, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CUMARÚ, C.A., concedió como plazo de gracia los primeros tres (3) meses de vigencia del contrato, por lo que exoneró a la sociedad mercantil 237 INVERSIONES JOR, C.A., del pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2007. Igualmente, la sociedad mercantil 237 INVERSIONES JOR, C.A., se obligó al pago del Impuesto al Valor Agregado, en su carácter de receptora del servicio de arrendamiento o cesión de bienes muebles destinados a fondos de comercio situados en el país, en los términos previstos en la ley correspondiente. En la cláusula quinta, se convino que sería por la única y exclusiva cuenta y responsabilidad de la empresa 237 INVERSIONES JOR, C.A., en su carácter de arrendataria, el pago de las facturas por concepto de los servicios telefónico y de televisión por cable instalados en el fondo de comercio; que con respecto al pago de los servicios de consumo de agua potable, energía eléctrica, aseo urbano, servicios modio-ambientales, relleno sanitario y gas, las partes convinieron que 237 INVERSIONES JOR, C.A., pagaría a ADMINISTRADORA CUMARÚ, C.A., la cantidad de bolívares equivalente al quince por ciento (15%) del monto total de cada una de las facturas o recibos emitidos por tal concepto; igualmente convinieron que en caso que por racionamiento del servicios se presente una situación de escasez en el suministro de agua potable y hubiese que recurrir al sistema de camiones cisternas, 237 INVERSIONES JOR, C.A., pagaría en la proporción del veinticinco por ciento (25%) de los gastos correspondiente. En la cláusula sexta, las partes establecieron que sería por la única y exclusiva cuenta y responsabilidad de 237 INVERSIONES JOR, C.A., el pago de todos y cada uno de los proveedores que efectúen suministros de bienes y servicios al fondo de comercio durante la vigencia del presente contrato, relevando a ADMINISTRADORA CUMARÚ, C.A., de toda responsabilidad derivada del suministro de bienes y servicios que le hayan efectuando los proveedores al fondo de comercio. En la cláusula décima quinta, las partes establecieron que sería causal de resolución contractual, el incumplimiento de 237 INVERSIONES JOR, C.A., de alguna de las obligaciones contraídas, en cuyo caso 237 INVERSIONES JOR, C.A., se obligó a pagar, en condición de indemnización, el precio del arrendamiento por todo el tiempo que falte para la expiración natural del contrato. En la cláusula décima séptima, 237 INVERSIONES JOR, C.A., entregó a ADMINISTRADORA CUMARÚ, C.A., la cantidad de treinta y seis millones de bolívares (Bs. 36.000.000,oo), equivalentes a la suma de las pensiones locativas correspondientes a seis (6) meses, por concepto de depósito en garantía de fiel cumplimiento; quedando obligada 237 INVERSIONES JOR, C.A., de actualizar o ajustar, de forma inmediata, el depósito en garantía, cada vez que se produzca un incremento en el canon de arrendamiento mensual. Formando parte del contrato de arrendamiento, marcado “A”, inventario de bienes muebles que forman parte del fondo de comercio arrendado. De dicha documental, se constatan los bienes muebles objeto de la relación locativa. Documentales que son apreciadas y valoradas por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documentos autenticados ante funcionario público con facultades para darle fe pública. Amén que –como anteriormente se expresó-, la relación locativa existente entre las partes no se cuenta controvertida en autos. Así se establece.
2) Conjuntamente con el libelo de demanda, marcado “C”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, el 21 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 34, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De dicha documental, se evidencia que la sociedad mercantil RESIDENCIAS RÍO VOLCA, C.A., en su carácter de ARRENDADORA de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CUMARÚ, C.A., del edificio RESIDENCIAS RÍO VOLCA, ubicado en la Avenida San Felipe, entre la primera y segunda transversal de la Urbanización La Castellana, dejó constancia que a partir del mes de marzo de 2007, el canon de arrendamiento fue incrementado proporcionalmente en cuarenta y un punto sesenta y siete por ciento (41,67%), con respecto al mes de febrero de 2007, en razón de la actualización o ajuste periódico anual previsto en el contrato de arrendamiento que los une. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento autenticado ante funcionario público con facultades para dar fe pública, oponible a terceros, con la misma eficacia que el documento público. Así se establece.
3) Conjuntamente con el libelo de demanda, marcada “D”, documental que dice “INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS NUCLEO INFLACIONARIO (Base Diciembre 2007=100) (Variaciones Porcentuales)”. Documental que es desechada por este jurisdicente, al carecer de firma autógrafa de la persona que la elaboró, por lo cual no se puede atribuir autoría a persona alguna; lo que determina su ilegalidad. Así se establece.
4) Conjuntamente con el libelo de demanda y marcadas del “E1” al “E6”, “E9”, “E11”, “E12”, “E13”, “E14”, “E15”, “E17”, “E18”, “E20”, “E21”, “E23”, “E24”, “E27”, “E29”, “E31”, “E33”, “E34” y “E35”, recibos por consumo de servicios de agua, electricidad, gas doméstico, emanados de HIDROCAPITAL, ADMINISTRADORA SERDECO, C.A. y PDVSA GAS, S.A. Documentales que son apreciadas y valoradas por este jurisdicente, de los cuales se constata que para el período comprendido entre el 18 de octubre y 19 de noviembre de 2007, se generó la cantidad de dos millones quinientos veinte mil ochocientos noventa y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 2.520.892,21), por concepto de consumo de agua potable; que para el mes de noviembre de 2007, se generó la cantidad de cuatro millones novecientos cuarenta y seis mil doscientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 4.946.285,84), por concepto de servicios de electricidad, aseo urbano y relleno sanitario; que para período comprendido entre el 23 de octubre y 21 de noviembre de 2007, se generó la cantidad de ciento veintidós mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 122.840,oo), por concepto de consumo de gas doméstico; que para el período comprendido entre el 19 de noviembre y 15 de diciembre de 2007, se generó la cantidad de un millón quinientos cuarenta y nueve mil doscientos sesenta y seis bolívares con catorce céntimos (Bs. 1.549.266,14), por concepto de consumo de agua; para el mes de diciembre de 2007, se generó la cantidad de cuatro millones quinientos noventa y ocho mil cuarenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 4.598.041,38), por concepto de consumo de servicio de electricidad, aseo urbano y relleno sanitario; para el período comprendido entre el 22 de noviembre y 20 de diciembre de 2007, se generó la cantidad de ciento dieciocho mil setecientos ochenta y un bolívares (Bs. 118.781,oo) por concepto de consumo de gas doméstico; que para el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2007 y 18 de enero de 2008, se generó la cantidad de un mil seiscientos sesenta y un bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs.F. 1.661,08), por concepto de consumo de agua potable; que para el período comprendido entre el 21 de diciembre de 2007 y el 10 de enero de 2008, se generó la cantidad de ciento veintinueve bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs. 129,34), por concepto de consumo de gas doméstico; que para el período comprendido entre el 18 de enero y 20 de febrero de 2008, se generó la cantidad de un mil setecientos noventa y dos bolívares fuertes con quince céntimos (Bs.F. 1.792,15), por concepto de consumo de agua potable; que para el mes de febrero de 2008, se generó la cantidad de cuatro mil seiscientos setenta y ocho bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs.F. 4.678,65), por concepto de consumo de electricidad, aseo urbano y relleno sanitario; que para el período comprendido entre el 19 de enero y 19 de febrero de 2008, se generó la cantidad de ciento cuarenta y nueve bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs.F 149.67), por concepto de consumo de gas doméstico; que para el período comprendido entre el 20 de febrero y 18 de marzo de 2008, se generó la cantidad de un mil quinientos dieciséis bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs.F. 1.516,28), por concepto de consumo de agua potable; que para el período comprendido entre el 23 de julio, hasta el 20 de agosto de 2008, se generó la cantidad de un mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs.F 1.849,27), por consumo de gas doméstico, así como relación de gastos por consumo, correspondientes al período comprendido entre el 19 de enero, hasta el 13 de agosto de 2008, por la cantidad de seis mil ciento cinco bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs.F. 6.105,95), por concepto de consumo de gas doméstico; que del período comprendido entre el 18 de marzo al 17 de abril de 2008, se generaron un mil cuatrocientos veinte bolívares fuertes con catorce céntimos (Bs.F. 1.420,14), por concepto de consumo de agua potable; que para el período comprendido entre el 17 de abril y el 20 de mayo de 2008, se generó la cantidad de un mil trescientos setenta y un bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F. 1.371,48), por concepto de consumo de agua potable; que para el período comprendido entre el 19 de abril y el 20 de mayo de 2008, se generó la cantidad de ciento cuarenta y nueve bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs.F. 149,67), por concepto de consumo de gas doméstico; que para el período comprendido entre el 20 de mayo y el 27 de junio de 2008, se generó la cantidad de dos mil trescientos cuarenta bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (Bs.F. 2.340,76), por concepto de consumo de agua potable; que para el período comprendido entre el 21 de mayo y el 19 de junio de 2008, se generaron un mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con dos céntimos (Bs.F. 1.849,02), por concepto de consumo de gas doméstico; que para el período comprendido entre el 27 de julio y el 17 de julio de 2008, se generaron la cantidad de dos mil cuarenta bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs.F. 2.040,55), por concepto de consumo de agua potable; que para el período comprendido entre el 20 de junio y el 21 de julio de 2008, se generaron un mil novecientos sesenta y dos bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos (Bs.F. 1.972,57), por concepto de consumo de gas doméstico; que para el período comprendido entre el 17 de julio y el 19 de agosto de 2008, se generaron tres mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs.F. 3.624,74), por concepto de consumo de agua potable; que para el mes de septiembre de 2008, se generó la cantidad de cinco mil setecientos treinta y dos bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (Bs.F. 5.732,76), por concepto de consumo de electricidad, aseo urbano y relleno sanitario; que para el período comprendido entre el 22 de julio al 20 de agosto de 2008, se generó la cantidad de un mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs.F. 1.849,27), por concepto de consumo de gas doméstico. Así se establece.
5) Conjuntamente con el libelo de demanda y marcadas “E7”, “E8”, “E29”, “E32” y “E36”, facturas emanadas “Rodrigo Bacé”, “José Cáceres”, “Zoilo Lozano”, “Luís González”. Documentales que son desechadas por este jurisdicente, al ser documentos privados emanados de terceros, que debieron ratificarlos en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; lo que determina su ilegalidad. Así se establece.
6) Conjuntamente con el libelo de demanda y marcadas “E10”, “E16”, “E19”, “E22”, “E25”, “E26” y “E30”, impresiones de página web. Dichas documentales son desechadas por este jurisdicente, dado que las mismas carecen de firma autógrafa de su autoría; amén que las mismas no cumplen con los requisitos para su promoción en juicio, de conformidad con la Ley de Datos y Firmas Electrónicas; lo que determina su ilegalidad. Así se establece.
7) Conjuntamente con escrito presentado el 4 de mayo de 2009, la parte actora promovió copia fotostática de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 30 de noviembre de 1976, bajo el Nº 41, Tomo 142-A-Sgdo. Del cual se evidencia la constitución de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CUMARÚ, C.A., así como sus estatutos sociales, en donde se estableció que el objeto de la misma es la administración, por cuenta propia o ajena de Hoteles, Moteles, Bares, Fuentes de Soda y demás similares y conexos; la explotación, administración por cuenta propia o ajena de Restaurantes y en general dedicarse a cualquier tipo de administración de fondos de comercio de cualquier naturaleza, por cuenta propia o ajena y en general podría dedicarse a cualquier otra actividad de licito comercio. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público. Así se establece.
8) Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, el 11 de marzo de 2005, anotado bajo el Nº 15, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De dicha documental se evidencia que entre las sociedades mercantiles RESIDENCIAS RÍO VOLCA, C.A., y ADMINISTRADORA CUMARÚ, C.A., existe relación locativa, la cual tiene por objeto el inmueble constituido por un edificio donde funciona el fondo de comercio denominado HOTEL RESIDENCIAL EL CID, ubicado en la parcela Nº 18, Avenida San Felipe, de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del estado Miranda. Asimismo, se evidencia de dicha documental que dicha relación locativa fue convenida estrictamente “intuito personae”, no obstante que la arrendadora reconoció y aceptó que, desde el inicio de la relación contractual existente entre ambas, las áreas e instalaciones donde funciona el Bar Restaurant del hotel han estado siempre subarrendadas. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento autenticado, que tiene entre las partes y ante terceros, la misma eficacia que el instrumento público. Así se establece.
9) Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, el 22 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 15, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De dicha documental se evidencia que entre las sociedades mercantiles RESIDENCIAS RÍO VOLCA, C.A., y ADMINISTRADORA CUMARÚ, C.A., existe relación locativa, la cual tiene por objeto el inmueble constituido por un edificio donde funciona el fondo de comercio denominado HOTEL RESIDENCIAL EL CID, ubicado en la parcela Nº 18, Avenida San Felipe, de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del estado Miranda. Asimismo, se evidencia de dicha documental que dicha relación locativa fue convenida estrictamente “intuito personae”, no obstante que la arrendadora reconoció y aceptó que, desde el inicio de la relación contractual existente entre ambas, las áreas e instalaciones donde funciona el Bar Restaurant del hotel han estado siempre subarrendadas. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento autenticado, que tiene entre las partes y ante terceros, la misma eficacia que el instrumento público. Así se establece.
10) En la etapa probatoria, la parte actora, promovió e hizo valer el valor probatorio de las documentales producidas conjuntamente con el libelo de demanda y con el escrito presentado el 4 de mayo de 2009. Documentales sobre las cuales ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación ut supra, el cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.
11) Promovió la confesión judicial de la parte demandada, referida a la pretendida justificación en el no pago de las pensiones locativas correspondientes. Con respecto a dicha promoción, se emitirá pronunciamiento en las motivaciones de mérito que fundamentan la presente decisión. Así se establece.
12) Promovió publicaciones del semanario “QUINTO DÍA”. Con respecto a dichas publicaciones, este jurisdicente considera que las mismas son impertinentes, toda vez que de ellas no emana cumplimiento o no de las obligaciones asumidas por las partes litigantes en el presente proceso. Así se establece.
13) Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora, promovió copias fotostáticas de decisiones dictadas el 21 de mayo de 2010, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; el 16 de septiembre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Nº 9; y, el 6 de mayo de 2014, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Con respecto a dicha promoción, este jurisdicente observa que las mismas fueron producidas en autos, con la finalidad de evidenciar la extinción de la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada y declarada con lugar por el juzgador de primer grado. En razón de ello y por cuanto las mismas no arrojan nada relevante, en cuanto al mérito de la presente causa se refiere, se desechan por impertinentes. Así se establece.

La representación judicial de la parte demandada, no produjo elemento probatorio alguno en la contestación, ni en la etapa de promoción de pruebas; únicamente promovió conjuntamente con el escrito de oposición de cuestiones previas, copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, el 11 de marzo de 2005, anotado bajo el Nº 15, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Con respecto a dicha promoción, este jurisdicente observa que ya se emitió pronunciamiento en relación a la valoración y apreciación de dicha documental, el cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.
Del elenco probatorio aportado por las partes, quedó comprobada la relación locativa que una a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CUMARÚ, C.A., con la empresa 237 INVERSIONES JOR, C.A. Ahora bien, es preciso para este jurisdicente, establecer, que según lo expresado y convenido por las partes en dicha relación locativa, el objeto del contrato de arrendamiento es el fondo de comercio que gira bajo la razón social BAR RESTAURANT EL CID, el cual se encuentra situado en la planta baja del edificio RESIDENCIAS VOLCA, donde funciona el HOTEL RESIDENCIAL EL CID, ubicado en la avenida San Felipe, entre la primera y segunda transversal de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del estado Miranda; para ello, debemos tomar en cuenta que las partes al momento de celebrar dicha convención arrendaticia, establecieron que dicho fondo de comercio o establecimiento mercantil, según la cláusula primera del contrato, estaba constituido por el derecho al uso del local donde funciona, de la licencia de licores y la totalidad de las máquinas, equipos, mobiliario, útiles y demás enseres que especificaron en el inventario anexo al contrato marcado “A”, por cuanto los mismos constituían los instrumentos de producción, trabajo y servicio del fondo de comercio. Es decir, que la ubicación especial del fondo de comercio, no determina que el objeto del contrato de arrendamiento, sea el inmueble donde funciona, sino el propio fondo de comercio como ente abstracto que contiene bienes corporales e incorporales, también conocido como punto de comercio. Así expresamente se establece.
Así, el hecho que hayan dispuesto las partes, que la sociedad mercantil 237 INVERSIONES JOR, C.A., como arrendataria tuviera derecho al uso del inmueble donde se encuentra ubicado el fondo de comercio objeto de la relación locativa, tampoco determina que sea el inmueble el objeto del arrendamiento. Partiendo de dicha premisa, tenemos que la parte demandada, al momento de contestar la demanda, yerra al denunciar la ilegalidad del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, fundamentada en el hecho que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CUMARÚ, C.A., es, a su vez, arrendataria del inmueble denominado edificio RESIDENCIAS RÍO VOLCA, y que dicha relación locativa fue celebrada estrictamente “intuito personae”; y, que dicha excepción, sea causal suficiente para eximirla del pago de las pensiones locativas a las que se obligó, ello por cuanto, como se expresó, el objeto del contrato de arrendamiento no es el inmueble donde funciona el fondo de comercio, sino el fondo de comercio propiamente dicho. Aunado a ello, debemos observar, que si bien es cierto que existe relación arrendaticia entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CUMARÚ, C.A., y la empresa RESIDENCIAS RÍO VOLCA, C.A., el cual versa sobre la totalidad del inmueble constituido por el edificio RESIDENCIAS RÍO VOLCA, y que dicha relación fue celebrada estrictamente “intuito personae”, no es menos cierto que en la parte infine de la cláusula sexta del contrato que las une, RESIDENCIAS RÍO VOLCA, C.A., en su carácter de arrendadora, reconoció y “…acepta que, desde el inicio de la relación contractual que lo vincula con LA ARRENDATARIA (ADMINISTRADORA CUMARÚ, C.A.), las áreas o instalaciones donde funciona el Bar Restaurante del Hotel han estado siempre subarrendadas…”; con lo cual se evidencia que la arrendadora original, siempre ha estado en conocimiento que el área donde funciona el fondo de comercio objeto de la presente controversia, ha estado siendo utilizado por una persona distinta a su arrendataria y así lo ha aceptado; lo que determina que la sociedad mercantil 237 INVERSIONES JOR, C.A., carezca del interés necesario para invocar a su favor la cláusula intuito personae de la convención que une a la parte actora con la sociedad mercantil RESIDENCIAS RÍO VOLCA, C.A. Así se establece.
De lo anterior, tenemos que la parte demandada, sociedad mercantil 237 INVERSIONES JOR, C.A., no puede pretender excusarse en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, a través de la supuesta ilegalidad de la relación que la une con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CUMARÚ, C.A., ello, por cuanto tal ilegalidad, no existe, no solo porque la sociedad mercantil RESIDENCIAS RÍO VOLCA, C.A., estaba en conocimiento de su permanencia en el inmueble donde funciona el fondo de comercio, sino que el objeto de la relación arrendaticia objeto de la presente controversia, es el fondo de comercio denominado BAR RESTAURANT EL CID, no el inmueble donde funciona el mismo. Así se establece.
En lo que respecta a la defensa de la parte demandada, referida a que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CUMARÚ, C.A., no es la verdadera propietaria del inmueble donde funciona el fondo de comercio arrendado, este jurisdicente observa que, como anteriormente se expresó, el objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, no es el inmueble donde funciona el fondo de comercio que gira bajo la razón social de BAR RESTAURANT EL CID, sino el fondo de comercio propiamente dicho. Aunado a ello, tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar, por lo que, no tiene que ser necesariamente el propietario del inmueble o bien arrendado, el que pueda celebrar el contrato de arrendamiento; ya que de conformidad con los artículos 1.585, 1.586 y 1.587 eiusdem, la obligación principal del arrendador, es hacer gozar al arrendatario de la cosa arrendada y mantenerlo en la posesión del mismo, al tiempo del contrato; lo que significa que la única obligación del arrendador, es garantizar el uso, goce y disfrute del bien arrendado al tiempo del contrato, garantizando la posesión. Lo que fija, que una persona, aun no siendo propietario, pueda obligarse a través del contrato de arrendamiento. Así se establece.
No estando investida de la ilegalidad argüida la relación arrendaticia que une a la sociedad mercantil 237 INVERSIONES JOR, C.A., con la empresa ADMINISTRADORA CUMARÚ, C.A., no puede pretender la demandada que el incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento, así como el Impuesto al valor Agregado (IVA), el complemento del depósito en garantía de fiel cumplimiento y la proporción por el consumo de servicios públicos y privados, en los términos convenidos, no sea causal suficiente para la resolución peticionada. Ello por cuanto, la parte demandada, no aportó elemento probatorio alguno con la finalidad de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; al contrario, aceptó en el proceso, no haber cumplido con el pago de tales obligaciones; lo que determina la viabilidad de la causal de resolución, establecida en la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento en cuestión. Así se establece.
En lo atinente a la defensa de pago de lo indebido expresada por la parte demandada-recurrente, en su escrito contentivo de la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, este jurisdicente observa que, como anteriormente se expresó, la relación que la vincula con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CUMARÚ, C.A., no es ilegal, ni mucho menos puede considerarse que al no ser propietaria del inmueble donde funciona el fondo de comercio arrendado, constituya causal de enriquecimiento sin causa, toda vez que le garantizó el uso, goce y disfrute del bien arrendado, al tiempo del contrato; amén de ello, tenemos que la propietaria del inmueble donde funciona el fondo de comercio objeto del contrato, estaba en conocimiento que el inmueble en cuestión estaba siendo ocupado por otra persona distinta a su arrendataria y así lo aceptó; alegato que es analizado y resuelto por quien suscribe, dado el principio de exhaustividad, no obstante, que dicho alegato no fue alegado en la oportunidad legalmente establecida, para delimitar los términos de la controversia. Así se establece.
En cuanto a la confesión judicial espontánea de la parte demandada, alegada por la parte actora ante esta alzada, relativa a no haber efectuado los pagos a los que estaba obligada según el contrato; ya que de haberlos efectuado constituiría un enriquecimiento sin causa para la actora, este jurisdicente observa que, de conformidad con lo establecido en los 1.401 y 1.404 del Código Civil, para que tal declaración pueda ser considerada confesión judicial, debe tenerse en cuenta el animus confidenti de la misma; es decir, que la misma haya sido efectuada con el animo de confesar un determinado hecho. Así, la confesión es la declaración con que una de las partes reconoce por cierto el hecho alegado por el otro, en apoyo de su demanda o de su excepción. Por tanto, al admitir la falta de pago de los concepto pretendidos, escudándose en un presunto enriquecimiento ilícito, acepta la delación de incumplimiento, pero excepcionándose en dicho alegato de ilicitud, que por demás quedó desvirtuado en la presente demanda; lo que hace que la aceptación constituya confesión sobre la falta de pago y los conceptos de las cantidades demandadas, eximiendo de la carga de la prueba al actor. Así se establece.
Ahora bien, no habiendo cumplido la parte demandada con su carga procesal de demostrar sus afirmaciones de hecho y/o el hecho que la liberara de la ejecución de sus obligaciones contractuales, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, no queda otra alternativa a este jurisdicente, declarar la procedencia de la resolución peticionada, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima quinta contractual y en el artículo 1.167 del Código Civil. Por lo que, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta el 5 de marzo de 2015, por el abogado RAFAEL CORDERO SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CUMARÚ, C.A., en contra de la empresa 237 INVERSIONES JOR, C.A., declarándose resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, el 7 de diciembre de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 237 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. En consecuencia, se condena a la parte demandada, al pago, por concepto de daños y perjuicios, de las pensiones locativas adeudadas, correspondientes al período que va desde el mes de diciembre de 2007 hasta el mes de septiembre de 2008, ambos inclusive, la primera a razón de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,oo) y las restantes a razón de diez mil doscientos cincuenta y un bolívares (Bs. 10.251,oo) cada una, respectivamente, todo lo cual arroja la cantidad de cien mil setecientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 100.759,oo). Asimismo, se condena, por concepto de daños y perjuicios, al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), conforme fue estipulado en la cláusula cuarta del contrato, correspondientes a los meses que van desde diciembre de 2007, hasta septiembre de 2008, a razón del nueve por ciento (9%) de las pensiones locativas en cuestión, lo cual arroja para el mes de diciembre de 2007, la cantidad de setecientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 765,oo) y para el resto, la cantidad de novecientos veintidós bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 922,59), respectivamente, lo cual arroja un total de nueve mil sesenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 9.068,31). Igualmente, deberá pagar a la parte actora, también por daños y perjuicios, la adecuación de la garantía de fiel cumplimiento, en razón de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), monto que debió alcanzar dicha garantía para el mes de abril de 2007, y la suma de diez mil quinientos seis bolívares (Bs. 10.506,oo), que debió alcanzar para el mes de enero de 2008, conforme a la cláusula séptima del contrato locativo. Por último, deberá pagar a la actora, la cantidad equivalente al quince por ciento (15%) del monto total que arrojen los recibos de pago de servicios públicos de agua potable, electricidad, aseo urbano, relleno sanitario y gas doméstico, correspondientes a los meses que van desde noviembre de 2007, hasta septiembre de 2008, así como el pago del veinticinco por ciento (25%) del monto total que se generó, en los meses indicados, por gastos de camiones cisternas, sumas que deberán determinarse por expertos contables designados de conformidad con lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria del fallo que efectuarán de conformidad con lo establecido en el artículo 249 eiusdem. Todas estas cantidades de dinero, deberán ser pagas por la parte demandada, a título de daños y perjuicios, desde el 24 de septiembre de 2008, fecha de interposición de la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente firme el presente fallo, las cuales serán determinadas por expertos contables designados de conformidad con lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria del fallo establecida en el artículo 249 eiusdem, a razón de diez mil doscientos cincuenta y un bolívares (Bs. 10.251,oo), a que se corresponderían las pensiones locativas y demás parámetros y porcentajes anteriormente establecidos. La parte demandada, condenada, además, en la entrega del fondo de comercio que funciona bajo la razón social BAR RESTAURANT EL CID, a la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA CUMARÚ, C.A., libre de personas, en el mismo estado en que lo recibió, solvente en el pago de todas y cada una de las obligaciones causadas por suministro de bienes y servicios, impuestos y demás contribuciones especiales o fiscales y relaciones laborales. Todo lo cual, se haya se manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 5 de marzo de 2015, por el abogado RAFAEL CORDERO SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CUMARÚ, C.A., en contra de la empresa 237 INVERSIONES JOR, C.A. RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, el 7 de diciembre de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 237 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. EXTINGUIDA la relación locativa en cuestión. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada, al pago, por concepto de daños y perjuicios, de las pensiones locativas adeudadas, correspondientes al período que va desde el mes de diciembre de 2007 hasta el mes de septiembre de 2008, ambos inclusive, la primera a razón de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,oo) y las restantes a razón de diez mil doscientos cincuenta y un bolívares (Bs. 10.251,oo) cada una, respectivamente, todo lo cual arroja la cantidad de cien mil setecientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 100.759,oo). Al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), conforme fue estipulado en la cláusula cuarta del contrato, correspondientes a los meses que van desde diciembre de 2007, hasta septiembre de 2008, a razón del nueve por ciento (9%) de las pensiones locativas en cuestión, lo cual arroja para el mes de diciembre de 2007, la cantidad de setecientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 765,oo) y para el resto, la cantidad de novecientos veintidós bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 922,59), respectivamente, lo cual arroja un total de nueve mil sesenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 9.068,31), más las que se sigan causando desde el desde el 24 de septiembre de 2008, fecha de interposición de la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente firme el presente fallo, las cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que realizaran expertos contables designados de conformidad con el artículo 556 eiusdem, a razón del nueve por ciento (9%) por cada mes causados, a razón de diez mil doscientos cincuenta y un bolívares (Bs. 10.251,oo) mensuales. Al pago de la adecuación de la garantía de fiel cumplimiento, en razón de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), monto que debió alcanzar dicha garantía para el mes de abril de 2007, y diez mil quinientos seis bolívares (Bs. 10.506,oo), para el mes de enero de 2008, conforme a la cláusula séptima del contrato locativo. La cantidad equivalente al quince por ciento (15%) del monto total que arrojen los recibos de pago de servicios públicos de agua potable, electricidad, aseo urbano, relleno sanitario y gas doméstico, correspondientes a los meses que van desde noviembre de 2007, hasta septiembre de 2008, así como el pago del veinticinco por ciento (25%) del monto total que se generó, en los meses indicados, por gastos de camiones cisternas, lo que deberá ser calculado por expertos contables designados de conformidad con lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria del fallo que efectuarán de conformidad con lo establecido en el artículo 249 eiusdem; así como las cantidades de dinero que se sigan causando por tales conceptos, desde el 24 de septiembre de 2008, fecha de interposición de la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente firme el presente fallo, que también serán determinadas en la experticia complementaria ordenada, que realizaran expertos contables designados de conformidad con lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 249 eiusdem. Asimismo, se condena a la parte demandada, en la entrega del fondo de comercio que funciona bajo la razón social BAR RESTAURANT EL CID, a la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA CUMARÚ, C.A., libre de personas, en el mismo estado en que lo recibió, solvente en el pago de todas y cada una de las obligaciones causadas por suministro de bienes y servicios, impuestos y demás contribuciones especiales o fiscales y relaciones laborales.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AP71-R-2015-000323.
Definitiva/Mercantil/Recurso
Resolución de Contrato de Arrendamiento/Con Lugar La Apelación
Con Lugar La Demanda/CONFIRMA/”F”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS