Exp. Nº AP71-R-2016-000430.
Interlocutoria/Civil /Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Recurso Civil/ Sin Lugar/Se Confirma/ “D”


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: GREIDY CAROLINA GUZMAN FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.283.661.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BENITO LUZARDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.803.
PARTE DEMANDADA: ASUNCIÓN DE PAULA MEJIA GOMEZ, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-84.478.065.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación en autos, asistida por el abogado VICTOR DANIEL PALOMINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.609.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Interlocutoria).-

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 14 de marzo de 2016, por el abogado BENITO LUZARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GREIDY CAROLINA GUZMAN FLORES, en contra del auto dictado el 9 de marzo de 2016, por el Tribunal Decimotercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se negó la ejecución forzosa solicitada el 3 de marzo de 2016, por la parte actora, ello en la incidencia surgida en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoó la ciudadana GREIDY CAROLINA GUZMAN FLORES, en contra de la ciudadana ASUNCIÓN DE PAULA MEJIA GOMEZ.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto del 2 de mayo de 2016, lo dio por recibido, asimismo se constató la ausencia de la diligencia del 14 de marzo de 2016, mediante la cual la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, en razón de ello se libró oficio requiriendo del a-quo la copia certificada de la referida diligencia para que se diera inicio su tramite ante esta alzada. En esa misma fecha se libró oficio Nº 2016-191.
Por actuación del 9 de mayo de 2016, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este despacho, dejó constancia de haber recibido el oficio Nº 2016-191. En fecha posterior, el 10 de mayo de 2016, mediante actuación suscrita por el referido ciudadano, dejó constancia de haber consignado copia firmada y sellada del oficio Nº 2016-191.
Por auto del 27 de junio de 2016, se agregó al expediente el oficio Nº 289-16 con sus anexos, mediante el cual se remitió copia certificada de la diligencia del 14 de marzo de 2016, solicitada por oficio Nº 2016-191, en consecuencia se le dio entrada, asumió la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia, conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y su interpretación, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10 de marzo de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA; y fijó los trámites para su instrucción, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Sustanciada la incidencia en segunda instancia y estando en la oportunidad de dictar el fallo respectivo, este tribunal para resolver considera previamente:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Mediante oficio Nº 266-2016, librado el 14 de marzo del 2016, el Juzgado Decimotercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, remitió para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las actuaciones conducentes, que cursan el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, impetró la ciudadana GREIDY CAROLINA GUZMAN FLORES, en contra de la ciudadana ASUNCIÓN DE PAULA MEJIA GOMEZ. Empero; este tribunal para resolver con los elementos necesarios, requirió mediante oficio N° 2016-191, copia certificada de la diligencia del 14 de marzo de 2016, la cual fue remitida a esta alzada e incorporada al expediente por providencia del 27 de junio del 2016, las que en su totalidad se detallan a continuación, en el debido orden cronológico:

• Del auto de dictado el 24 de septiembre de 2014, por el Tribunal Decimotercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió la demanda incoada por la ciudadana GREIDY CAROLINA GUZMAN FLORES, en contra de la ciudadana ASUNCIÓN DE PAULA MEJIA GOMEZ, fijando al segundo (2º) día de despacho siguiente, en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., para la contestación de la demanda.
• De la actuación suscrita el 13 de marzo de 2015, por la abogada DILCIA MONTENEGRO, actuando en su carácter de Secretaria Titular del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dejó constancia de haberse practicado la notificación de la parte demanda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
• Del auto del 24 de marzo de 2015, mediante el cual el a-quo se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la ciudadana ASUNCIÓN DE PAULA MEJIA GOMEZ, asistida para ese acto por el abogado VICTOR DANIEL PALOMINO.
• Del auto del 25 de marzo de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el abogado BENITO LUZARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
• Del acta del 27 de marzo de 2015, mediante la cual se dejó constancia de haber quedado desierto el acto para la practica de la prueba testimonial del ciudadano FRANCISCO ROJAS GONZALES, titular de la cédula de identidad Nº E-83.546.023.
• Del acta del 27 de marzo de 2015, mediante la cual se dejó constancia de haber quedado desierto el acto para la practica de la prueba testimonial del ciudadano CLAUDIO MUÑOS MUÑOS, titular de la cédula de identidad Nº V-27.375.009.
• De la sentencia dictada el 4 de mayo de 2015, por el Tribunal Decimotercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GREIDY CAROLINA GUZMAN FLORES, en contra de la ciudadana ASUNCIÓN DE PAULA MEJIA GOMEZ.
• Del auto del 25 de mayo de 2015, mediante el cual el Tribunal Decimotercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, decretó la ejecución de la decisión dictada el 4 de mayo de 2015, por el referido Tribunal, concediéndole a la parte demandada tres (3) días de despacho para dar cumplimiento voluntario, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil.
• Del auto del 25 de septiembre de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa decreta la ejecución forzada de la sentencia dictada el 4 de mayo de 2015, acordando en tal sentido la entrega material, real y efectiva del inmueble objeto del litigio, asimismo a tenor de lo dispuesto de los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ordenó la suspensión del procedimiento por un plazo de 90 días hábiles siguientes a la notificación de la parte demandada, a los fines de que manifestara al tribunal si tenía lugar donde habitar; y oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los fines que dispusiera de refugio temporal o solución habitacional a la parte demandada.
• Del oficio Nº 341-15, librado en fecha 25 de septiembre de 2015 por el Tribunal Decimotercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
• De la boleta de notificación ordenada por el auto dictado el 25 de septiembre de 2015, dirigida a la ciudadana ASUCIÓN DE PAULA MEJIA GOMEZ.
• Del auto del 10 de diciembre de 2015, mediante el a-quo acordó las copias certificadas por la ciudadana ASUCIÓN MEJIA, asistida por el abogado VICTOR PALOMINO.
• Del oficio Nº 1026-2015, librado el 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informa al a-quo de la medida innominada decretada el 9 de diciembre de 2015, suspendiendo el decreto de ejecución forzosa dictado el 25 de septiembre de 2015, por el Tribunal Decimotercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mientras sustanciaba la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana ASUNCIÓN DE PAULA MEJIA GOMES, en contra de las actuaciones realizadas por el referido Tribunal.
• Del auto del 11 de enero de 2016, mediante el cual el a-quo ordenó agregar a los autos el oficio Nº 1026-2015 y en acatamiento de la medida innominada decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la suspensión de la ejecución forzosa dictada por ese despacho el 25 de septiembre de 2015.
• Del auto del 21 enero de 2010, mediante el cual el a-quo negó la solicitud de ejecución forzosa peticionada el 21 de enero de 2015, por el abogado BENITO LUZARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ello en razón de la medida innominada dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
• Del auto del 9 de marzo de 2016, mediante el cual el a-quo negó la ejecución forzosa peticionada por la representación judicial de la parte actora, en razón de no constar en autos que el demandado tenga una vivienda en donde habitar, ni que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento haya proveído de refugio temporal o solución habitacional, ello en acatamiento de lo dispuesto por la sentencia dictada el 17 de agosto de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 15-0484.
• De la diligencia del 14 de marzo de 2016, suscrita por el abogado BENITO LUZARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto dictado por el a-quo, el 9 de marzo de 2016.
• Del auto dictado el 16 de marzo de 2016, por medio del cual el a-quo, oyó en un solo efecto el recurso de apelación planteado el 9 de marzo de 2016, por el abogado BENITO LUZARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
• Del oficio Nº 266-2016, fechado el 14 de marzo de 2016, librado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual le informa al a-quo la suspensión de la medida cautelar innominada decretada el 9 de diciembre de 2015, por el referido Juzgado.

Sustanciado el incidente en segunda instancia y fijado el iter procesal en primer grado, se resuelve en los términos siguientes:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 14 de marzo de 2016, por el abogado BENITO LUZARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado el 9 de marzo de 2016, por el Tribunal Decimotercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el referido Tribunal, el 4 de mayo de 2015, en razón de no constar en autos que el demandado tenga una vivienda para habitar, y que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento haya proveído de refugio temporal o solución habitacional, ello en acatamiento de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del 17 de agosto de 2015, expediente No. 15-0484; por la cual se suspendió las ejecuciones forzosas en casos similares hasta la decisión definitiva de aquel proceso Constitucional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó el auto recurrido; con la finalidad de determinar su conformidad con el derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Vista la diligencia de fecha 03 de marzo de 2016, suscrita por el abogado BENITO ANTONIO LUZARDO NIEVEZ, (…), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa para la entrega material del inmueble motivo del presente juicio, decretada en fecha 25 de septiembre de 2015, el Tribunal a los fines de proveer observa, que mediante decisión vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de agosto de 2015, específicamente en el expediente No. 15-0484, se suspendieron los desalojos forzosos de viviendas mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional, o se determine que el demandado tiene donde habitar, y siendo que en el caso de autos no se verifica ninguna de esas circunstancias pues, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, aún no ha provisto de refugio al demandado de autos, ni consta que éste tenga donde habitar, el Tribunal niega la solicitud formulada por la parte actora para proceder a la ejecución de la sentencia de autos…”

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Ahora bien, con vista de las actas procesales recaídas en el presente incidente, se observa que corresponde a esta alzada, verificar si el a-quo en su providencia del 9 de marzo de 2016, mediante la cual negó la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 4 de mayo de 2015, por ese despacho, al no constar en las actas procesales, si el demandado tiene vivienda donde habitar, y que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento haya proveído de refugio temporal o solución habitacional, en razón de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del 17 de agosto de 2015, expediente No. 15-0484.
Establecido lo anterior y en relación al punto sometido al conocimiento de este Juzgado resulta necesario para este jurisdicente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de agosto de 2015, en la pretensión de amparo constitucional sobre derechos difusos y colectivos cursante en el expediente Nº 15-0484, la cual ha dispuesto en materia de Desalojo lo siguiente:

“…En relación con el pedimento cautelar de autos la Sala aprecia que con la sentencia del n.° 1213, del 3 de octubre de 2014, tal como puede advertirse, partió del supuesto de que la SUNAVI, en una materia tan sensible, está obligada a emitir pronunciamiento y no debe obviar las oportunas gestiones reubicatorias a arrendatarios de vivienda que así lo requieran.
De igual manera, a través de ese pronunciamiento, esta Sala pretendió tutelar los derechos fundamentales de las personas sobre las cuales recae sentencia de desalojo y del resto de los sujetos procesales, a través del establecimiento de un lapso perentorio para que la SUNAVI, dispusiera la provisión de al menos un refugio para aquellas personas, y, a su vez, para poder proteger los derechos de los sujetos a favor de los cuales se inclinó, en un momento determinado, la balanza de la justicia, conforme a las previsiones constitucionales y legales correspondientes, sin dejar de mencionar el derecho del pueblo venezolano a una administración de justicia que realmente haga garantizar el cumplimiento de las decisiones que dicte.
Se advierte que, el lapso dispuesto para la ejecución del desalojo es referencial, y sólo aplicaría en aquellos casos en que la SUNAVI no diera respuesta al Juez, y aun en el supuesto de que no se obtenga respuesta para la reubicación habitacional del arrendatario, señala que el proceso se llevará a cabo “sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional”.
Aunado a ello, la referida sentencia contiene otros criterios que aseguran el cumplimiento de las garantías que evitan los desalojos arbitrarios, en plena correspondencia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y demás previsiones jurídicas. Concretamente, la sentencia hizo varios razonamientos a favor de las garantías que protegen a los arrendatarios de desalojos arbitrarios:
1.- En general sobre la materia “antidesalojos arbitrarios”:
1.1.- Prevalece en el Estado de Derecho y de Justicia, el valor de solidaridad:
“…el fundamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas obedeció a una medida de gobierno dada la situación de emergencia que se presentó en el país por las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010, que ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando un número considerable de familias damnificadas, lo que provocó una crisis inmobiliaria que de una forma u otra ha impedido que los sectores más vulnerables de la población tengan acceso a una vivienda digna, razón por la cual, el Estado erigió políticas tendentes a la construcción y dotación de viviendas a la clase media y a personas en situación de pobreza relativa y pobreza crítica. Tales razones, obligan a hacer prevalecer en el estado de Derecho y de Justicia el valor de solidaridad que promulga el Preámbulo de nuestra Constitución.
...omissis…
1.4.- Suspensión legal del curso de la causa:
“Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar”.
…omissis…
En virtud de ese cambio de paradigma, en caso de que se determine que el afectado por la ejecución no tiene una vivienda, el Estado ha asumido, desde la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tarea de proveerle de una solución habitacional.
…omissis…
Por tal razón, esta Sala, consciente de la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decreta de oficio, en aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal, y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran. Así se decide.
Respecto de la segunda medida preventiva que se solicita, la Sala aprecia que los demandantes denuncian la circunstancia de que una cantidad de inquilinos e inquilinas, pese a tener el derecho que se les ofrezca en venta el inmueble que habitan de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, están a la espera de ser desalojados sin que el arrendador hubiese cumplido con la obligación de ofrecerles en venta el inmueble.
Ahora bien, esta Sala, consciente de que en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta no es parte del tema de decisión, pero la pérdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario suspender preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, tal como los define el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta. Así se decide.
…Omissis…
2.2 SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene lugar donde habitar. (…)
2.3 SUSPENDE las ejecuciones de desalojos derivadas de procesos administrativos realizados por la SUNAVI, tanto en aquellas causas actualmente en trámite, como en aquellas que propongan durante el curso de este juicio y hasta que se dicte el fallo definitivo.
…omissis… (…)”

De lo expuesto ut-supra se colige que dado al hecho coyuntural, que recae en una falta oportuna de respuesta por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual actúa como órgano coadyuvante con la función jurisdiccional de los Tribunales que conocen de pretensiones cuya naturaleza recaiga en materia arrendaticia y en acciones civiles sobre bienes inmuebles destinados a vivienda, cuya conclusión natural sea el desalojo, impidiendo en este sentido la ejecución forzosa de las sentencias que se produzcan en dichos procesos, en donde resulte la solución de la controversia planteada el desalojo de la parte perdidosa, afectando ese hecho a un sector importante de la población que se encuentre en esta circunstancia, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en garantía de los derechos e intereses colectivos y difusos de ese sector de la población, decidió, de forma temporal decretar dos cautelares, que consistían en la suspensión de los desalojos, tanto en procesos judiciales cuyo estado sea en fase de ejecución, como en los casos que sea producto de un proceso administrativo, el ente encargado solicite el desalojo al órgano jurisdiccional competente, hasta tanto la Sala resuelva mediante sentencia definitiva la pretensión de amparo constitucional sobre derechos difusos y colectivos sometida al conocimiento de ésta, ello en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, evitando, a juicio de la sala, que los desalojos declarados judicialmente se conviertan en desalojos arbitrarios que vulneren el derecho a la vivienda.
Retomando el hilo argumentativo, de las actas se desprende que la presente pretensión reivindicatoria se encuentra en fase de ejecución forzosa, a espera que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda informe al Tribunal de la causa si la parte demandada para ejecutar cuenta o no con un lugar donde habitar, y en el caso del segundo supuesto le asigne una solución habitacional o un refugio temporal. Ahora bien observa este jurisdicente, que en el caso de marras el asunto discutido versa sobre una acción reivindicatoria sobre unas bienhechurías constituidas por un inmueble destinado a vivienda, en este sentido es preciso determinar, que si bien es cierto que la pretensión reivindicatoria está dirigida a la recuperación de la posesión de la cosa (de la que el titular ha sido despojado) y la declaración del derecho de propiedad o posesión legitima discutida por el demandado, no es menos cierto que la finalidad recae en la restitución de la posesión al propietario o poseedor legitimo, mediante una declaración judicial; y consecuentemente con esa declaración judicial, sobreviene el desalojo de la parte perdidosa del bien inmueble objeto del litigio, como medio que permite la materialización de lo decidido por el Juez en su dispositivo, ello determina la naturaleza propia de estos juicios. En consideración de lo anterior, se observa que sobre la materia le es aplicable la medida cautelar dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de agosto de 2015, expediente Nº 15-0484, mediante la cual suspendió de forma temporal y de manera cautelar la ejecución de los desalojos forzosos, hasta tanto no se pronunciara en sentencia definitiva sobre la materia sometida a su conocimiento, en razón de ello y no habiendo hasta el presente una decisión definitiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe aplicarse al caso en concreto el efecto suspensivo de la mencionada decisión. Por lo que resulta forzoso para este Jurisdicente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación del 14 de marzo de 2016, ejercido por el abogado BENITO LUZARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GREIDY CAROLINA GUZMAN FLORES, en contra del auto dictado el 9 de marzo de 2016, por el Tribunal Decimotercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, consecuentemente con lo decidido, se CONFIRMA el auto recurrido dictado el 9 de marzo de 2016, por el referido Tribunal, ello en la incidencia surgida en el juicio que por acción reivindicatoria impetró la ciudadana GREIDY CAROLINA GUZMAN FLORES, en contra ASUNCIÓN DE PAULA MEJIA GOMES. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación del 14 de marzo de 2016, ejercido por el abogado BENITO LUZARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GREIDY CAROLINA GUZMAN FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.283.661, en contra del auto dictado el 9 de marzo de 2016, por el Tribunal Decimotercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ello en la incidencia surgida en el juicio que por acción reivindicatoria sigue la referida ciudadana, en contra de la ciudadana ASUNCIÓN DE PAULA MEJIA GOMEZ, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-84.478.065;
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se CONFIRMA el auto recurrido, dictado el 9 de marzo de 2016, por el Tribunal Decimotercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Decimotercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el archivo de este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

Exp. Nº AP71-R-2016-000430.
Interlocutoria/Civil /Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Recurso Civil/ Sin Lugar/Se Confirma/ “D”
EJSM/AMVV/Manuel.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.