Exp. AP71-R-2016-000579
Interlocutoria/Desalojo/Recurso Civil
Sin Lugar Recurso/Confirma/Inadmisible la Demanda /D”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 19-86, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 30 de marzo de 2005, bajo el Nº 62, Tomo 39-A-Pro., representada por el ciudadano BRYAM AUGUSTO AMIGO VALDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.137.363, en su carácter de Director Gerente y Representante Legal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IBRAHIM GORDILS DELGADO y JENNY TERESA BLANCO RUJANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.868 y 44.964, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GERMÁN ANTONIO VEGAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.750.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: DESALOJO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 6 de junio de 2016, por el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 24 de mayo 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitió la demanda incoada por el referido abogado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 19-86, C.A., en contra del ciudadano GERMÁN ANTONIO VEGAS HERNÁNDEZ.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a esta alzada, que por auto del 27 de junio de 2016, le dio entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de julio de 2016, el IBRAHIM GORDILS DELGADO, presentó escrito de informe constante de cuatro (4) folios útiles.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este jurisdicente a hacerlo, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de mayo de 2016, suscrito por el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 19-86, C.A., incoaron demanda por DESALOJO, en contra del ciudadano GERMÁN ANTONIO VEGAS HERNÁNDEZ.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por decisión del 27 de mayo de 2016, inadmitió in limine litis la demanda, incoada por el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 19-86, C.A., en contra del ciudadano GERMÁN ANTONIO VEGAS HERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 4º y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación el 5 de agosto de 2015, por la abogada MARÍA LORETO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
*
DEL MÉRITO DEL RECURSO

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 6 de junio de 2016, por el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 24 de mayo 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitió la demanda incoada por el referido abogado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 19-86, C.A., en contra del ciudadano GERMÁN ANTONIO VEGAS HERNÁNDEZ, ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 31 de marzo de 2015; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Analizada la pretensión incoada por la parte actora, tenemos que, del contenido del escrito libelar se desprende que el ciudadano BRYAM AUGUSTO AMIGO VALDEZ, en su carácter de Director Gerente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 19-86, C.A. demanda al ciudadano GERMAN ANTONIO VEGAS HERNÁNDEZ, para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, al desalojo del espacio antes mencionado, de lo cual entonces, cabe destacar lo siguiente:
…omissis…
En este mismo orden de ideas, estima éste Jurisdicente pertinente hacer algunas precisiones acerca de los elementos de la acción en la forma que sigue:
Sobre este particular, ha sido conteste la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
…omissis…
Ahora bien, en materia procesal establece el Numeral 41 del Artículo 340 de la Ley adjetiva Civil, que
“El libelo de la demanda deberá expresar: …4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”
…omissis…
De lo precedentemente señalado emergen los tres (3) elementos fundamentales de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero está representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es la tutela que se pide al Órgano Jurisdiccional de un derecho alegado como insatisfecho y el tercero es el fundamento o motivo de la acción aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide.
Con vista a las anteriores consideraciones se observa del escrito libelar que la representación actora, pretende el desalojo del espacio alquilado al demandado en su condición de subarrendatario, para que su mandante pueda ocuparlo a fin de ampliar su área de trabajo donde funciona una franquicia dedicada a la venta y reparación de aires acondicionados de vehículos bajo la denominación de TALLERES SOLOAIRE, todo ello con fundamento al Literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razones por las cuales es necesario destacar lo siguiente:
…omissis…
Por su parte establece la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en su Artículo 40, lo siguiente:
“Artículo 40: Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. b) Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana. c) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, efectuadas reformas no autorizadas por el arrendador. d) Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio. e) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado. f) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo. g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, h) Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros. i) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”
En el mismo orden de ideas pauta la Disposición Derogatoria Primera de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que:
“Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999…”
Analizadas las normas anteriormente transcritas juzga este Despacho que la acción de desalojo bajo análisis esta referida a un espacio de aproximadamente ciento cincuenta metros (150 mts.2) ubicado al fondo de la planta baja de la casa distinguida con el Nº 27, ubicada en la Avenida Páez de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, sin embargo de tales señalamientos no se establece de manera concreta el objeto de la pretensión, puesto que solo se señala un espacio, cuando este debe determinarse con precisión, conforme lo ordena en forma expresa el Numeral 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que si no se tiene certeza si el mismo versa sobre una vivienda o un local comercial, se haría imposible establecer si la ley aplicable a este caso en concreto es la de Arrendamientos Inmobiliarios o la de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, tomando en cuenta que lo que se persigue con la necesidad de ocupación es para la explotación de una franquicia y que la Disposición Derogatoria Primera de esta última norma desaplica todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 07 de Diciembre de 1999, aunado a que el referido desalojo no se corresponde con los supuestos de hecho establecidos en forma expresa en el Articulo 40 de la citada Ley para el uso Comercial, por consiguiente la acción no se encuentra ajustada a derecho al no encontrar sustento legal y por vía de consecuencia la misma deviene en inadmisible. Así se declarará en la parte dispositiva de esta decisión (…)”. (Subrayado y Negrita de este Juzgado)

Con la finalidad de enervar la decisión recurrida y sustentar el recurso ejercido, el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de informes el 26 de julio de 2016, en los términos siguientes:

“…consideramos que el Tribunal de la causa aplicó erróneamente la ley; en efecto, aduce el sentenciador, por una parte que se incumplieron con las disposiciones del artículo 340 en su numeral 4º al no determinarse bien el objeto de la demanda, esto es, el inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento, atribuyéndose de ésta manera funciones o defensas que son propias de la parte demandada, en efecto, cualquier posible defecto de forma de la demanda debe ser invocado por la parte demandada, siendo ella quien haga la observación al Tribunal por vía de oposición de la correspondiente cuestión previa (…), corresponderá en primera fase al actor corregir la supuesta irregularidad el libelo, mediante la figura de la subsanación o al Tribunal de la parte actora no la subsana y así expresamente pedimos a esta Instancia Superior lo declare.
Por otra parte, aduce el sentenciador recurrido que no le es aplicable a la presente demanda de desalojo el artículo 34, letra b) del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto se trata de un local comercial que estaría regulado por la Ley de Regulación de Arrendamiento para Uso Comercial y que en su artículo 40 no prevé la causal invocada por nosotros (…).
Cabe aquí señalar la opinión que compartimos, expresada por el profesional del derecho y abogado litigante estudioso Jorge C. Kiriakidis en su monografía, intitulada “El Régimen Inquilinario Venezolano luego de las Recientes Incorporaciones Normativas” (…) del cual me he tomado la libertad de reproducir un extracto de la página 56 de dicha monografía:
“ En efecto, hoy día tenemos en vigor (3) instrumentos jurídicos fundamentales y uno complementario, que regulan las tres parcelas artificiales en las que se ha dividido el arrendamiento urbano (en tanto que al arrendamiento de predios rústicos le resulta aplicable el Código Civil), según se trate de: (i) arrendamientos que tengan por objeto viviendas, a los que se aplica la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; ii) arrendamientos que tengan por objeto inmueble dedicado a actividades comerciales, a los que le resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nro. 929, de la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, o; iii) arrendamientos que tengan por objeto inmuebles dedicados a actividades profesionales o de oficina, a los que le resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
En el caso que nos ocupa, el subarrendamiento es una persona natural que se dedica a ejercer su profesión de mecánico por cuenta y recursos propios, por lo que no esta amparado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nro. 929, de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, sino que la normativa que le corresponde, ampara y protege, tanto a él cono a mi re presentada, es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios”.
De manera pues que, reitero, el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia, no sólo intervino como si fuera parte demandada al, parcialmente, oponer una Cuestión Previa de defecto de forma del libelo, la cual le compete sólo al demandado (…), sino que también por una parte, aplicó erróneamente la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y, por la otra, desaplicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, y así expresamente pido a ésta Alzada lo declare. (…)” (Subrayado y Negrita de este Juzgado).
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Analizados los términos en que fue sustentado el rechazo in limine de la demanda por el a-quo y los alegatos explanados ante esta alzada por la parte recurrente, es imperioso para este tribunal, traer a colación el contenido en el artículos 340 en sus ordinales 4º y 5º, que rezan:

“Articulo 340.- El Libelo de la demanda deberá expresar:
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (Subrayado y Negrita de este Juzgado).

Asimismo, con el objeto de determinar la admisibilidad de la presente pretensión, se trae a colación el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a algunas disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…” (Subrayado y Negrita de este Juzgado).

De la norma citada, se desprende la orden expresa al Juez para admitir la demanda siempre y cuando esta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es decir, que la norma es la admisión de la pretensión y por excepción la inadmisibilidad.
En el punto tratado nuestro más alto tribunal de la República, ha dispuesto de manera reiterada y pacifica lo siguiente:

"... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá." Sala de Casación Civil, Sentencia No. 333 del 11/10/2000 (Negrita del Tribunal)…” (Negrita y subrayado de éste Juzgado).

Asimismo, en Sentencia de la extinta Corte en Pleno, hoy Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de febrero de 1994, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio surgido por el abogado Mario Pesci Feltri Martínez, Exp. Nº 301; O.P.T. 1994, Nº 2, pág. 247 y ss., estableció:

“…La disposición contenida en el Art. 341 es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o las buenas costumbres, facultad aún más amplia en el procedimiento de intimación previsto en los Art. 640 y siguientes. Se trata entonces, de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según enseña Chiovenda, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta…” (Negrita y Subrayado de este Juzgado).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin que requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante
…Omissis…
Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el Juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, si el ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse validamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina…”. Sala Constitucional, Sentencia Nº 779 del 10/04/2002 (Negrita y subrayado de éste Juzgado).

Por último en referencia al numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha establecido lo siguiente:

“…Es deber de todos los Jueces de la Republica, considerar íntegramente la narración de los hechos contenidos en el libelo, pues sólo de esta manera podrán comprender el tema a decidir; es decir, los Jueces deben tomar en cuenta la pretensión como un todo para acoger o rechazar el planteamiento del accionante, lo que sin duda alguna es determinante para la procedencia o no del juicio…”. Sala de Casación Civil, Exp. 07-078, sentencia del 24/10/2007 (Negrita y subrayado de éste tribunal).

Retomando el hilo argumentativo, se precisa que, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala el vocablo “la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta, que se ve representada en el principio de la conducción judicial, dado que es el Juez el director del proceso, en tal sentido ante el incumplimiento de las exigencias procesales para la admisión de la demanda, no nace en él la obligación de prestar la función jurisdiccional. La admisión de la demanda es un acto propio del tribunal, en el cual el Juez se limita a la verificación de la presencia en el escrito libelar de los supuestos extremos formales contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sumado al análisis de los presupuestos de admisibilidad contemplados en el articulo 341 del referido Código, al verificar que la pretensión contenida en el escrito libelar no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Por consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación, tal como se indicó en Sentencia, SCC, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Yajaira López Vs. Carlos A. López Méndez, Exp. Nº 99-0458, S. Nº 0202. Norma la cual obliga al juez a proveer sobre la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Así se establece.
En el caso de marras, se observa que el juzgador de primer grado, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 en su ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, declaró inadmisible la demanda de nulidad de contrato, propuesta por el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 19-86, C.A., en contra del ciudadano GERMÁN ANTONIO VEGAS HERNÁNDEZ, al establecer que los señalamientos explanados por la parte accionante en su escrito libelar, no establece concretamente el objeto de la pretensión; pues, considera, se limitó a describir un espacio, cuando este debe determinarse con precisión, conforme a lo ordenado en forma expresa el Numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalando además, que en razón de esta falta de determinación del objeto de la pretensión, no se puede tener certeza si el contrato versa sobre una vivienda o un local comercial, lo cual según la recurrida, hace imposible establecer la Ley aplicable al caso concreto; por su parte la parte recurrente, se reveló en esta alzada al afirmar que el juicio en prima facie fue erróneo en su interpretación en lo relativo al contenido del numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que con esa interpretación se atribuyó defensas y acepciones propias de la parte demandada; que además la norma aplicable señalada por la recurrida es errónea, al evaluar para la admisibilidad de su pretensión el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, siendo lo correcto a su juicio el derecho invocado por este en su libelo de demanda.
Precisado lo anterior y verificado por este tribunal los términos en que se planteó el escrito libelar, con especial atención a los hechos y el derecho en que la parte actora sustenta su pretensión de desalojo, se constata que esta se limita a realizar una descripción del bien inmueble, sin determinar con precisión la naturaleza misma del objeto del contrato, haciendo mención que el contrato era de carácter verbal, mediante el cual se dio en arrendamiento al ciudadano GERMÁN ANTONIO VEGAS HERNÁNDEZ, un espacio de aproximadamente ciento cincuenta metros cuadrados (150 M2) al fondo de la planta baja de la casa distinguida con el número 27, ubicada en la Avenida Páez de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, que en dicho contrato habían acordado una duración de un año contado a partir del 1º de junio de 2012, prorrogable por un período igual, asimismo que su representada, la sociedad mercantil INVERSIONES 19-86, C.A., dedicada a la reparación de aires acondicionados de vehículos bajo la denominación TALLERES SOLOAIRE, decidió no prorrogarlo dado a la necesidad de ampliar el espacio en donde desempeñaba sus funciones, invocando en tal sentido lo dispuesto en los artículos 1159, 1167 y 1579 del Código Civil y el contenido de los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, de lo reseñado colige este Juzgador que la recurrida actuó ajustado a derecho al rechazar in limine la demanda, pues; se constata del escrito libelar, que efectivamente no es posible apreciar con exactitud el objeto mismo de la pretensión, aun cuando el actor determina los linderos y la ubicación del inmueble subarrendado, no especifica la naturaleza del contrato ni la destinación del bien subarrendado, lo cual conlleva a una indeterminación del objeto de la pretensión y a partir de esta indeterminación a la falta de subsunción de los hechos alegados con el derecho invocado. En tal sentido en caso de marras, no es apreciable si el bien subarrendado esta destinado o no al uso comercial, a la vivienda o al ejercicio de una profesión, siendo lo correcto que dicha determinación se especifique en el escrito libelar, puesto que de lo contrario, no sería posible determinar de forma clara si el derecho invocado por la parte accionante corresponde con los hechos alegados en libelo de la demanda, relación que se somete al examen del Juez al momento de efectuar el juicio de valor para determinar la admisibilidad de la demanda, sin que esto conlleve a un adelanto de opinión sobre el asunto sometido a su conocimiento. Ahora bien, si bien es cierto que el Juez conoce el derecho, no menos cierto es que este se encuentra limitado para aplicarlo a los hechos que le aportan las partes en las oportunidades establecidas en el proceso, siendo que en el caso de la admisibilidad de la demanda, este se encuentra limitado apreciar los hechos que narra el actor en su escrito libelar y al análisis de este con respecto al derecho invocado, para que así nazca en el Juez que conozca de la pretensión la obligación de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Estando así las cosas y atendiendo el deber de todo Juez, al momento de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y considerada como ha sido íntegramente la narración de los hechos en el libelo, este tribunal declara inadmisible la demanda, por no llenar los extremos de ley, al resultar como lo declaró la recurrida indeterminado el objeto de la pretensión, siendo imposible la tramitación de la demanda conforme a la Ley procesal aplicable al caso. Así se establece.-
Al precisarse que la pretensión de desalojo contenida en la demanda propuesta por el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 19-86, C.A., en contra del ciudadano GERMÁN ANTONIO VEGAS HERNÁNDEZ, no se encuentra debidamente fundamentada lo que conlleva a este jurisdicente a establecer que la demanda se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al no llenar los presupuestos procesales contenidos en el ordinales 4º y 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma adolece de una indeterminación en el objeto de su pretensión al carecer de fundamentos de hecho y de derecho congruentes con el derecho que se invoca, lo que ocasiona su rechazo in limine y por tanto, debe confirmarse el dispositivo de la decisión apelada. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 6 de junio de 2016, por el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, venezolano, mayor de edad, en el libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.725, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES 19-86, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 30 de Marzo de 2005, bajo el Nº 62, Tomo 39-A-Pro., en contra de la decisión dictada el 24 de mayo 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda por DESALOJO, impetrada por el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES 19-86, C.A., en contra del ciudadano GERMÁN ANTONIO VEGAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.750.
TERCERO: Dada a la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se CONFIRMA la decisión apelada, dictada el 24 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Líbrese oficio de participación al por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2015). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.

Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2016-000579.
Interlocutoria/Civil/Recurso
Desalojo/Sin Lugar La Apelación
Confirma/Inadmisible la Demanda/”D”
EJSM/AMVV/Manuel.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince post meridiem (3:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.