Nº AP71-R-2016-000667
Interlocutoria/Recurso Civil
Resolución de Contrato/Incidencia Cautelar
Con Lugar la apelación/Revoca/Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar ”D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: IMAD NAGIB EL ASMAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 24.700.818.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAVINKA BETHENCOURT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.946, única apoderada constituida en juicio, por cuanto los abogados ANTONIO ANATO y ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.556 y 49.195, respectivamente, fueron revocados del mandato.
PARTE DEMANDADA: SAMER EL ASMAR, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E- 84.409.744.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ENRIQUE PRADA PADOVANI y (…)ORIALY ROMERO GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.873 y 122.775, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Incidente cautelar).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 6 de julio del 2016, por la abogada DAVINKA BETHENCOURT, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 30 de junio del 2016, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora-recurrente, ello en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, impetró el ciudadano AMAD NAGIB EL ASMAR, en contra del ciudadano SAMER EL ASMAR.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del presente asunto a esta alzada, que por providencia del 15 de julio del 2016, dio por recibido el expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D.: AP71-R-2016-000677, se le dio entrada y fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su trámite en segunda instancia.
Mediante diligencia del 26 de julio del 2016, la abogada DAVINKA BETHENCOURT, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó anexos constante de tres (3) folios útiles, mediante los cuales dejó constancia de la revocatoria del poder otorgado por su mandante a los abogados ANTONIO ANATO y ELIO CASTRILLO CARRILLO.
Por diligencias del 10 de agosto del 2016, presentadas la abogada DAVINKA BETHENCOURT, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó anexos constantes de treinta (30) folios útiles y cuarenta y dos (42) folios útiles, respectivamente.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, mediante escrito libelar presentado el 7 de abril del 2016, por el abogado ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR, en contra del ciudadano SAMER EL ASMAR, le correspondió su conocimiento, previa insaculación de Ley, al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por providencia del 20 de abril del 2016, admitió la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 859 y 860 eiusdem y ordenó tramitar la medida solicitada por cuaderno separado.
Mediante diligencia del 17 de junio del 2016, el abogado ELIO CASTRILLO CARRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de litigio.
Por decisión del 30 de junio del 2016, el a-quo negó la medida solicitada el 17 de junio del 2016, por la parte actora.
Mediante diligencia del 6 de julio del 2016, la abogada DAVINKA BETHENCOURT, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión que negó la medida solicitada, y por auto del 11 de de julio del 2016, el a-quo oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida.
Sustanciado el presente incidente cautelar en segunda instancia y llegada la oportunidad de dictar el fallo respectivo, este tribunal considera previamente:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto el 6 de julio del 2016, por la abogada DAVINKA BETHENCOURT, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 30 de junio del 2016, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora-recurrente, ello en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, impetró el ciudadano AMAD NAGIB EL ASMAR, en contra del ciudadano SAMER EL ASMAR. Ahora bien, con vista a la jerarquía del tribunal que profirió la decisión recurrida, este juzgador considera previamente:
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO EJERCIDO
Conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
(...Omissis...)
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).
Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 15 de julio de 2016, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.
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Ahora bien, este juzgador para resolver considera previamente los fundamentos en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 30 de junio del 2016; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido; se trae parcialmente al presente fallo:
“… Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y, con relación al requisito concerniente al fumus bonis juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la ejecución de aquella, o bien, a la citación de este, vencidos los cuales haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria, de ocho (8) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (2) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.
Por otra parte, parte se debe establecer que respecto a las medidas preventivas, que la Sala de casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Asimismo en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2008, signada con el N° RC-00029, expediente N° 06-457, Ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció que:
(…Omissis…)
En este orden de ideas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(…Omissis…)
Así las cosas, y como ya quedo establecido, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).
Por otra parte y en este mismo orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo; los cuales son: Copia certificada del instrumento poder (f. 16 al 20), copia certificada del documento de opción de compra venta (f. 21 al 29), Original de la inspección judicial practicada por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f. 30 al 51), la eventual existencia de la presunción del derecho que se reclama, sin poder el Tribunal emitir opinión sobre su valoración, toda vez, que la misma está reservada para la oportunidad de dictar sentencia definitiva, no obstante a ello, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, es decir, la parte solicitante de la medida, no demostró o probó el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de prohibición de enajenar y gravar, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, estableció:
(.Omissis…)
Por todas las argumentaciones que se han dejado extendidas este Tribunal NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y así se decide…”
Ahora bien, con vista a las actas procesales recaídas en el presente incidente cautelar, se observa que la parte actora-recurrente, apeló de la decisión dictada el 30 de junio del 2016, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto le negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. En tal sentido; pasa este jurisdicente a decidir el presente recurso de apelación con los elementos que rielan a los autos, en los siguientes términos:
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DE LA TUTELA CAUTELAR INVOCADA
Corresponde a esta Superioridad conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 30 de junio del 2016, por el a-quo, mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de litigio, en tal sentido; se trae al presente fallo el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
“…Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
En consonancia con la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 3 de abril del 2003, estableció que:
“… la interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lleva a concluir que, para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante mediante alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otro elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del Juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte …”
Asimismo, la referida Sala mediante decisión del 16 de marzo del 2005, dejó sentado que:
“El Juez expedirá la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”
Establecido lo anterior, quien decide debe considerar lo expuesto por la doctrina patria más calificada en materia cautelar, la cual ha señalado que en materia de procedencia o no de la cautela deben cumplirse los requisitos establecidos en el citado artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, siendo el primero de tales requisitos, el riesgo o peligro en la infructuosidad del fallo -Periculum in mora- el cual debe estar acreditado en autos, a través de una comprobación sumaria que arroje una tendencia del afectado por la medida a insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia, y segundo, la posición jurídica tutelable o verosimilitud en derecho –Fumus boni iuris-, que parte de un juicio de valor o verosimilitud, igualmente de carácter sumario pero sin prejuzgar al fondo de la litis.
Profundizando aun más sobre los requisitos de procedencia de una medida cautelar, se debe señalarse que el Periculum in mora, no se presume por la sola tardanza o demora del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba que debe arrojar a lo menos una presunción grave, constituyendo tal presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que pueda utilizarse el sistema de pruebas legales y libres establecidas en el orden jurídico procesal. Este requisito probatorio tiene su fuente en que el peligro del daño es una conducta poco correcta y desleal, y siendo que en esta materia la buena fe se presume, mientras que la mala fe debe probarse, de allí que sea tan importante su acreditación en autos. Con relación al Fumus boni iuris, señala el jurista Calamandrei, que declarar la existencia del derecho es función de la providencia principal, por tanto, en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, en tal sentido; la decisión que adopte el Juez sobre el derecho invocado no constituye adelanto de opinión al fondo, pues no tiene valor de certeza, sino de una hipótesis que es perfectamente desvirtuable en el transcurso del proceso.
Al extrapolar lo anterior al caso concreto, se evidencia de los autos que rielan en el presente incidente cautelar que fueron remitidas a esta Alzada actuaciones contentivas de: 1.- Copia certificada del libelo de demanda, 2.- Copia certificada del auto de admisión, 3.- Decisión que negó la medida solicitada, empero; la recurrente consignó ante ésta sede judicial, los documentos fundamentales con los que se acompañó su escrito libelar, siendo estos: 1.- Copia certificada del instrumento poder, 2.- Copia certificada del documento de venta del bien objeto de litigio y 3.- Fotostatos de la inspección judicial extra-litem, 4.- Fotostatos de la diligencia donde la representación judicial de la parte actora solicita medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto de litigio, 5.- Copia certificada de contrato hipoteca celebrado entre la institución bancaria BANESCO, Banco Universal, C.A., y el ciudadano SAMER EL ASMAR, 6.- Fotostatos de la contestación a la demanda. De las actas procesales señaladas, se constata en forma verosímil, conforme la apreciación y establecimiento de cada uno de los medios probatorios, el sustento de los hechos alegados en el libelo de demanda y en la solicitud de medida cautelar solicitada, en rezón de ello, se aprecian en forma potencial en fase cautelar para este proceso. Así expresamente se decide.
Asimismo, se aprecia que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue solicitada sobre el inmueble objeto de litigio, el cual se encuentra constituido por: “Un local (…) distinguido con el número N-1A del “Edificio 41-12” ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, con frente a la Av. España (hoy Boulevard de Catia), jurisdicción de la parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, los linderos y demás determinaciones del edificio constan en su correspondiente Documento de Condominio protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de mayo del 2010, inscrito bajo el N-30, folio 156 del tomo 14 del protocolo de transcripción del año 2010, y posteriormente registrada modificación en fecha 03 de diciembre del 2012, inscrito el N-6 folios 29 del tomo 51 del protocolo de transcripción del año 2012. Signado con los códigos catastrales N-01-01-21-U01-020-041-012-000—0PB-L01A mencionado local N-1 A, del referido edificio, tiene una superficie total de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (274,00m2) de los cuales CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (160.65 M2) corresponde a la planta baja, CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (113,35M2) corresponde a la planta del piso 1 del local y CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (51,48M2) de terraza descubierta de uso exclusivo del local denominado N-1 A; y consta de las siguientes dependencias: en la planta baja de un área comercial; una (01) oficina, dos (02) baños y las escaleras de acceso a la planta piso 1 donde se encuentran las áreas comerciales, comedor y las áreas donde se ubican los tanques de agua, así como la terraza descubierta de área común con un área de sesenta y tres metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (63,36 m2). El local descrito se encuentra alinderado así: NORTE: Con local No. 1-B; SUR: Con fachada sur de la edificación; ESTE: Con local No. 2; y OESTE: En planta baja con la Av. España que le permite su acceso y en planta Piso 1 con la terraza descubierta de uso exclusivo del local”.
Ahora bien, observa este jurisdicente del análisis sumario efectuado a los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora, que ciertamente demuestra verosimilitud en el derecho, en razón de apoyarse la presunción grave del derecho que se reclama en medios probatorios validos y eficaces, que delatan por un lado la verosimilitud del derecho que se reclama y por el otro, la posibilidad de que quede o se haga nugatoria la decisión definitiva en este procedimiento, en tal razón apoyado en el material probatorio que constituye presunción grave del derecho reclamado y la factibilidad de que se haga nugatorio la pretensión actoral, de forma instrumental y por cuanto se halla en una posición jurídica tutelable, se verifican llenos o consolidados los extremos del fumus boni iuris. Asimismo, del juicio de mera hipótesis efectuado al elenco probatorio, se desprende la existencia de una presunción grave de la infructuosidad de la decisión de mérito que dicte el tribunal de la causa, razón por la cual se constatan llenos los extremos del Periculum in mora, en tal sentido; cumplidos como se encuentran los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar solicitada, resulta forzoso para este juzgador declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 6 de julio del 2016, por la abogada DAVINKA BETHENCOURT, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 30 de junio del 2016, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia; se decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, la cual se detallará con precisión en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se decide.-
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 6 de julio del 2016, por la abogada DAVINKA BETHENCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.946, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 30 de junio del 2016, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora, ello en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, impetró el ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 24.700.818, en contra del ciudadano SAMER EL ASMAR, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E- 84.409.744,
SEGUNDO: SE DECRETA, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por: “Un local distinguido con el número N-1A del “Edificio 41-12” ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, con frente a la Av. España (hoy Boulevard de Catia), jurisdicción de la parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, los linderos y demás determinaciones del edificio constan en su correspondiente Documento de Condominio protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de mayo del 2010, inscrito bajo el N-30, folio 156 del tomo 14 del protocolo de transcripción del año 2010, y posteriormente registrada modificación en fecha 03 de diciembre del 2012, inscrito el N-6 folios 29 del tomo 51 del protocolo de transcripción del año 2012. Signado con los códigos catastrales N-01-01-21-U01-020-041-012-000—0PB-L01A mencionado local N-1 A, del referido edificio, tiene una superficie total de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (274,00m2) de los cuales CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (160.65 M2) corresponde a la planta baja, CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (113,35M2) corresponde a la planta del piso 1 del local y CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (51,48M2) de terraza descubierta de uso exclusivo del local denominado N-1 A; y consta de las siguientes dependencias: en la planta baja de un área comercial; una (01) oficina, dos (02) baños y las escaleras de acceso a la planta piso 1 donde se encuentran las áreas comerciales, comedor y las áreas donde se ubican los tanques de agua, así como la terraza descubierta de área común con un área de sesenta y tres metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (63,36 m2). El local descrito se encuentra alinderado así: NORTE: Con local No. 1-B; SUR: Con fachada sur de la edificación; ESTE: Con local No. 2; y OESTE: En planta baja con la Av. España que le permite su acceso y en planta Piso 1 con la terraza descubierta de uso exclusivo del local”. En consecuencia; Líbrese oficio a la Oficina de Registro Público correspondiente.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Queda REVOCADA la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Nº AP71-R-2016-000667
Interlocutoria/Recurso Civil
Resolución de Contrato/Incidencia Cautelar
Con Lugar la apelación/Revoca/Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar ”D”
EJSM/EJTC/Luisd.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 pm.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
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