Exp. AP71-R-2016-000665
Interlocutoria/Recurso
Recurso de Hecho/Civil/Sin Lugar/Confirma/ “D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: EDYS COROMOTO HERNANDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.651, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KRISTINA ANGÉLICA AGRAMONTE IRIBARREN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-16.005.565.-
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto dictado el 1º de julio de 2016, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto el día 28 de junio de 2016, por la parte recurrente en contra del auto donde se ordenó agregar a los autos el cartel de citación, dictado el 28 de septiembre de 2015 folios (63), pieza II, y del auto dictado el 11 de enero de 2016, contenidos en el juicio de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, que sigue los ciudadanos Franco Puppio Pisani, Franco Puppio Pérez y José Luís Molina Bautista, en contra de la ciudadana Kristina Angélica Agramante Iribarren.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Se dio por recibido el presente recurso de hecho, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de julio de 2016, por la abogada EDYS COROMOTO HERNANDEZ TORRES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, ciudadana KRISTINA ANGÉLICA AGRAMONTE IRIBARREN, en contra del auto dictado el 1º de julio de 2016, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto el día 28 de junio de 2016, por la parte recurrente en contra de los autos dictado el 28 de septiembre de 2015 folios (63), pieza II, y del auto dictado el 11 de enero de 2016, contenidos en el juicio de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, que siguen los ciudadanos Franco Puppio Pisani, Franco Puppio Pérez y José Luís Molina Bautista, en contra de la ciudadana Kristina Angélica Agramante Iribarren.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que lo dio por recibido mediante auto del 13 de julio de 2016, fijando su trámite de acuerdo a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se le concedió a la parte recurrente cinco (5) días de despacho siguientes para la consignación de las copias certificadas conducentes al recurso, con la advertencia que vencido dicho lapso, comenzaría a computarse el término de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia.
Mediante diligencia del 14 de julio de 2016, la apoderada judicial de la recurrente, consignó un (1) juego de copias simples de diecinueve (19) folios útiles.
Por diligencia del 20 de julio de 2016, suscrita por la apoderada judicial de la recurrente, solicitó una prórroga para la consignación de las copias certificadas necesaria para resolver el recurso de hecho sometido a conocimiento en esta alzada, en razón que el a-quo no se la había acordado.
Mediante auto del 20 de julio de 2016, se acordó lo peticionado por diligencia del 20 de julio de 2016 a la parte recurrente, prorroga de cinco (5) días de despacho para la consignación en autos de las copias certificadas relacionadas al presente recurso.
Mediante diligencia del 26 de julio de 2016, suscrita por la apoderada judicial de la recurrente, consignó un (1) juego de copias certificadas de treinta (30) folios útiles.
Concluida la sustanciación ante la presente instancia superior, el tribunal observa:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2016, por la abogada EDYS COROMOTO HERNANDEZ TORRES, apoderada judicial de la ciudadana KRISTINA ANGÉLICA AGRAMONTE IRIBARREN, interpuso recurso de hecho, cimentado en los siguientes hechos:
“…En tal sentido mediante diligencia de fecha 28 de Junio de 2016; estando dentro del lapso legal para convalidar o subsanar los vicios del proceso; solicite la impugnación de un auto donde el Tribunal omitió colocarle fecha; creando una inseguridad jurídica, en virtud de que de ese auto se genera otros actos como lo son los recurso de ley a que tiene derecho todo persona que está en juicio, como bien sabemos, todos los autos que sustancian el expediente; como lo es el de este asunto; genera a otro el cual tiene lapso preclusivos. Y este tiene que ver con la notificación por medio de un cartel publicado en prensa en virtud que se había agotado la notificación personal. Tal y como está establecido en el último aparte del artículo 233.
(…Omissis…)
En fecha 01 de Julio de 2016, mediante auto dictado por el tribunal me niega la impugnación del auto y la apelación, el Tribunal Quinto de Primera Instancia arguye que si bien se incurrió en una omisión al asentar la fecha de diarizado del auto impugnado, el mismo registró en el sistema Juris 2000, en fecha cuatro (4) de noviembre de 2015, donde el Tribunal alega que el mismo representa un soporte para las actuaciones realizadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia.
Además de ello, a partir del auto donde se ordenó agregar el cartel de citación de fecha 28/09/2016, folio (63), pieza II, no es donde comenzó a correr el lapso para ejercer los recursos de Ley contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2015. Es a partir del auto de fecha 14 de diciembre de 2014 de diciembre de 2015 folio 66, donde el secretario del Tribunal dejo constancia que se cumplieron con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, donde comenzó a correr el lapso de Ley; por tal motivo este Tribunal niega el pedimento solicitado por la diligenciante.
Ahora bien, la conducta del Juzgador infringe principios procesales y constitucionales.
(…Omissis…)
Situación esta que crea un verdadero estado de confusión y de indefensión en el proceso y de manera flagrante vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso, resulta imperioso determinar la validez y eficacia jurídica en dicho procedimiento. A todas luces surge una interrogante. Cuando en realidad comenzó a correr el lapso para apelar de la sentencia? dictada en el precitado asunto. Se aplico el principio de los lapsos procesales los cuales deben dejarse correr íntegramente.
Ha sido reiterada por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República Sala Constitucional Caso Alida Teresapernalalete Gasperi, fecha 21/03/2006 Exp. 04-3055)”.-
En razón de lo expuesto solicitamos respetuosamente se declare con lugar el presente recurso interpuesto y se reponga la causa al momento del auto que genero el estado de indefensión de mi representado y la violación a sus derecho a la defensa. Consigo con este escrito copias simples, una vez obtenga las copias certificadas serán consignadas tal como está establecido en la ley…”
IV.- DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho de la providencia dictada el 1º de julio de 2016, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se negó el recurso de apelación interpuesto el 28 de junio de 2016, por la parte recurrente en contra de los autos dictados el 28 de septiembre de 2015 folios (63), pieza II, y del auto dictado el 11 de enero de 2016, contenidos en el juicio de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, que sigue los ciudadanos FRANCO PUPPIO PISANI, FRANCO PUPPIO PÉREZ y JOSÉ LUÍS MOLINA BAUTISTA, en contra de la ciudadana KRISTINA ANGÉLICA AGRAMANTE IRIBARREN. Ahora bien, por cuanto se evidencia de la constancia emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desde el 1º de julio de 2016, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, (exclusive), hasta el 11 de julio de 2016, (inclusive), fecha de interposición del medio recursivo, transcurrieron cinco (5) días de despacho; este tribunal, considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto por la abogada EDYS COROMOTO HERNANDEZ TORRES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, ciudadana KRISTINA ANGÉLICA AGRAMONTE IRIBARREN. Así se decide.-
V.- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO.-
Establecido la tempestividad del recurso anunciado, toca a esta superioridad determinar si el recurso de apelación que intentó la apoderada judicial de la parte recurrente el 11 de julio de 2016, en contra del auto dictado el 1º de julio de 2016, debió oírse, ello en razón de la negativa del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al considerar que dicho recurso fue ejercido en contra de un auto de mero trámite, a los cuales la legislación patria les niega el recurso de apelación.
Para decidir el tribunal considera:
El recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, es la impugnación a la negativa de apelación o cuando éste se admite en el sólo efecto devolutivo. En este sentido ha señalado la jurisprudencia que el recurso de hecho, es sin duda alguna el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación.-
Circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia de las actas procesales que la parte recurre del auto del 1º de julio de 2016, que negó la apelación interpuesta el día 28 de junio de 2016, por la abogada EDYS COROMOTO HERNANDEZ TORRES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KRISTINA ANGÉLICA AGRAMONTE IRIBARREN, en contra de los autos del 28 de septiembre de 2015 folios (63), pieza II, y del auto dictado el 11 de enero de 2016, al considerar que dicha providencia es de mero trámite, a lo que se contrapone la recurrente estableciendo que dicha providencia es apelable y no darle trámite a su recurso, estaría violando así su derecho al debido proceso y defensa; ante tal denuncia es imperioso para este sentenciador traer al presente fallo el contenido del auto objeto del recurso de hecho y los autos del cual el a-quo se basó para negar la apelación por ser de mero trámite.
1º) AUTO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO:
“…Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la representación judicial de parte demandada, contra el auto donde se ordenó agregar a los autos el cartel de citación de fecha 28/09/2015, folio (63), pieza II, y del auto dictado en fecha 11 de enero de 2016, el Tribunal considera necesario hacer las siguientes precisiones:
Es menester referir que, el recurso procesal de apelación es un recurso ordinario y principal de carácter devolutivo, que tiene por objeto la revisión en una instancia superior de una sentencia, a los fines de lograr su modificación corrigiendo los errores en que se hayan incurrido, ó como dice Chiovenda: “La apelación es el medio para pasar del primer al segundo grado de jurisdicción”.
En el presente caso, el auto contra el cual se recurre no se trata de una decisión intermediaria que resuelve cuestiones accidentales que surgen entre el principio del proceso y el fin del mismo; sino que por el contrario, se trata de un auto de mero trámite o sustanciación, previsto en la norma jurídica contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que no causa agravio, prejuicio o gravamen irreparable en su contenido a ninguna de las partes.
En el caso concreto de marras, la representación judicial de la parte demandada ejerce un recurso procesal contra una decisión que no puede ser revisada por el referido medio recusorio, ya que en los autos de sustanciación que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, por lo tanto, no ha lugar a la apelación interpuesta en autos…” (Subrayado y negrita y cursiva de este Tribunal)
2º) DE LOS AUTOS OBJETO DE LA APELACIÓN:
• Del 28 de septiembre de 2015
“…Vista la diligencia que antecede de fecha 16 de noviembre de 2015, presentada por el abogado en ejercicio JOSE LUIS MOLINA BAUTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.126, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna ejemplar de publicación del cartel de citación, este tribunal, ordena agregarlo a los autos, a los fines que surta los efectos legales consiguientes…”
• Del 11 de enero de 2016
“…En virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° CJ-15-4214, de fecha 24 de noviembre de 2015 y juramentado el 15 de diciembre de 2015, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra. Asimismo, vista la diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015, presentada por el abogado en ejercicio José Luís Molina Bautista, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.126, actuando en su propio nombre y en representación, y el pedimento contenida en ella, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Abogados fija a las diez de la mañana (10:00 a.m) del quinto (5to) día de despacho siguiente de hoy, a la de que tenga lugar el acto de nombramiento de Jueces Retasadores…”
Ahora bien, al analizar el contenido de las providencias recurridas, es importante establecer previamente su naturaleza; pues de ello va a depender su recurribilidad, en razón de ello se puntualiza:
Los autos de mero trámite o de mera sustanciación; son aquéllos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente, a ese concepto. En su sentido doctrinal y propio son definidos como providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez.
Para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación.
Ahora bien, el auto del 1 de julio de 2016, objeto del recurso de hecho, mediante la cual el a-quo negó la apelación de los autos fechado 28 de septiembre de 2015 y 11 de enero de 2016, se desprende que el Juez de la Causa, basó su decisión de negar la apelación por ser autos de mero trámite y no contener decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni fondo; lo que se verifica de la simple lectura de dichos autos, cuando se observa que el primero ordena agregar a los autos el cartel de notificación y el segundo incorpora al nuevo juez a la causa y la oportunidad para el nombramiento de los Jueces Retasadores; actuaciones que no se contraen a la decisión de una incidencia que produzca un gravamen a las partes, por el contrario, dan continuidad al proceso ordenando su continuación. Se puede concluir, que con los autos apelados, tal como lo manifestó el juez de la causa, se trata de autos dictados por el juez en uso de sus facultades de conducir el proceso; es decir, una providencia de mero trámite o de sustanciación, no evidenciando este juzgador que dichas actuaciones contenga decisión de algún punto sobre una cuestión controvertida por las partes, que puede encuadrarse dentro del catálogo de sentencias definitivas o interlocutorias; en todo caso para atacar dichos autos disponen del dispositivo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y no mediante el mecanismo recursivo de la apelación. Así expresamente se decide.-
Por lo expuesto éste tribunal como garante del debido proceso declara sin lugar, el presente recurso de hecho propuesto el 11 de julio de 2016, por la abogada EDYS COROMOTO HERNANDEZ TORRES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KRISTINA ANGÉLICA AGRAMONTE IRIBARREN, en contra del auto dictado por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 1° de julio de 2016, que negó la apelación ejercida el 28 de junio de 2016, en contra de los autos del 28 de septiembre de 2015 y 11 de enero de 2016, por ser providencias de las denominadas de mero trámite o mera sustanciación, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así expresamente se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho propuesto el 11 de julio de 2016, por la abogada EDYS COROMOTO HERNANDEZ TORRES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KRISTINA ANGÉLICA AGRAMONTE IRIBARREN, en contra del auto dictado por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 1° de julio de 2016, que negó la apelación ejercida el 28 de junio de 2016, en contra de los autos del 28 de septiembre de 2015 y 11 de enero de 2016; y,
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no existir pronunciamiento sobre el mérito del juicio que subyace.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en el copiador de sentencias respectivo y devuélvase en su oportunidad al juzgado recurrido.-
Líbrese oficio de participación al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHÍS MIGUEL VERA VENEGAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHÍS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AP71-R-2016-000665
Recurso de Hecho
Sin Lugar/Confirma/”D”
EJSM/AMVV/GCBU
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