Exp. Nº AP71-R-2016-000267.
Interlocutoria/ Recurso Civil/Desalojo.
Parcialmente con lugar/ Se Revoca Parcialmente “F”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: CONSUELO GARCIA DE ASPILLAGA, española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-721.007.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: INES ARMINDA RIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.736.
PARTE DEMANDADA: ANDRES ALBERTO LIZARDO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.965.645.
DEFENSOR JUDICIAL: ROXANA FERNÁNDEZ NAVARRO, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena, designada según Gaceta Oficial Nº 40.195, del 25 de junio del 2013.
MOTIVO: DESALOJO (Interlocutoria).-
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 23 de febrero de 2016, por la abogada INES ARMINDA RIVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana CONSUELO GARCIA DE ASPILLAGA, en contra de la providencia dictada el 19 de febrero de 2016, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que providenció los medios probatorios ofertados por las partes, ello en el juicio que por desalojo, sigue la ciudadana CONSUELO GARCIA DE ASPILLAGA, en contra de ANDRES ALBERTO LIZARDO MALDONADO.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 10 de marzo de 2016, la dio por recibida, entrada, asumió la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia, conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y su interpretación, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10 de marzo de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA; le dio entrada y fijó los trámites para su instrucción, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 9 de mayo de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso sometido a conocimiento de este tribunal, se considera previamente lo siguiente:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Mediante oficio No. 2016-139, del 3 de marzo del 2016, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las actuaciones que cursan en el juicio que por DESALOJO, impetró la ciudadana CONSUELO GARCIA DE ASPILLAGA, en contra del ciudadano ANDRES ALBERTO LIZARDO MALDONADO, que a continuación se detallan:
• Escrito de promoción de pruebas presentado el 11 de febrero de 2016, por la abogada INES ARMINDA RIVAS PAREDES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
• Escrito de promoción de pruebas presentado el 12 de febrero de 2016, por la abogada ROXANA FERNÁNDEZ NAVARRO, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
• Diligencia del 17 de febrero de 2016, suscrito por la abogada INES ARMINDA RIVAS PAREDES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual se opuso a las pruebas presentadas por la defensa de la parte demandada en los siguientes términos:
“… Punto previo: Insisto en mi escrito de fecha 11 de febrero de 2016 y (…) una vez más extemporáneas los alegatos del defensor, por cuanto (…) las pruebas aportadas ya que es en primera oportunidad de su actuación cuando debió esgrimir tal nulidad. (…) solicito sea desechadas en base al respeto del principio de legalidad que no puede ser vulnerado.
Hago igual alegatos de defensa y rechazo por ser contrario a los artículos 206 y 213 de la Ley Adjetiva fundamentado por la abogada pública en fecha 12 de febrero de 2016
Me opongo a las otras pruebas promovidas, impugno la copia donde ostenta su representación que no consta en el presente expediente (…) cuando, donde fue nombrada, juramentada y consecuentemente aceptación de dicho cargo. Ni siquiera hay constancia si actualmente ostenta este (…) de defensora pública. Si este es el caso, solicito toda la nulidad (…) escrito de pruebas consignado (…) sus anexos. Rechazo y me opongo a los recibos presentados por escuetos e imprecisos, que cursan a los folios (…) 196 del presente expediente.
(…Omissis…)
Me opongo a la prueba de inspección judicial, ya que no tenía (…) relevante al presente caso.
Ratifico en todas y cada una de sus partes el acervo probatorio consignado y así solicito sea declarado por este juzgado…”
• Providencia del 19 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
• Diligencia del 23 de febrero de 2016, suscrita por la abogada INES ARMINDA RIVAS PAREDES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la admisión de las pruebas.
• Acta del 24 de febrero del 2016, mediante la cual, el a-quo dejó constancia de la incomparecencia de la parte interesada para la practica de la inspección judicial fijada para ese día por providencia del 19 de febrero de 2016, en consecuencia; se declaró desierto el acto.
• Auto del 25 de febrero de 2016, dictado por el a-quo, mediante la cual oyó el recurso de apelación ejercido el 23 de febrero de 2016, por la representación judicial de la parte actora, en el sólo efecto devolutivo.
Sustanciado el presente incidente en segunda instancia y fijado el iter procesal en primer grado, se resuelve en los términos siguientes:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El presente incidente surge en razón del recurso de apelación ejercido el 23 de febrero de 2016, por la abogada INES ARMINDA RIVAS PAREDES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CONSUELO GARCIA DE ASPILLAGA, en contra de la providencia del 19 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que providenció los medios probatorios aportados por las partes en el juicio que por desalojo impetró la ciudadana CONSUELO GARCIA DE ASPILLAGA, en contra del ciudadano ANDRES ALBERTO LIZARDO MALDONADO. Ahora bien, con vista a la jerarquía del tribunal que profirió la decisión recurrida, este juzgador considera previamente:
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO EJERCIDO
Conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
(...Omissis...)
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).
Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 10 de marzo de 2016, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.
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Fijada la competencia de este juzgador para conocer del presente recurso, se trae al presente fallo el contenido de la providencia recurrida dictada el 19 de febrero del 2016, en los términos siguientes:
“… PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a la prueba de informe, referente a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, este Tribunal NIEGA su admisión por ser manifiestamente inconducente.
En cuanto los numerales 1, 2, y 3 referente a las documentales, este tribunal las ADMITE cuanto lugar a Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que al efecto haya de dictarse.
En cuanto a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos LUIS EDUARDO RIVAS, CRUZ MILADY NAVARRO DE MIOTTO y BELKIS JAQUELINE BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.499.845, 4.021.189 y 10.349.563, respectivamente, este tribunal NIEGA su admisión, toda vez que las mismas debieron ser promovidas o alegadas conjuntamente con el escrito libelar, ello conforme a lo previsto en el artículo 846 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la prueba promovida en el Capítulo II, referente a las pruebas de informes, este Tribunal las ADMITE cuanto a lugar en Derecho, por cuanto no están manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva con lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 de la Ley para la Regularización del Control de los Arrendamientos de Vivienda. A los fines de su evacuación se ordena
1-oficiar a la entidad al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin que remita el registro migratorio y el domicilio de los ciudadanos CONSUELO GARCÍA DE ASPILLAGA, BLAS ASPILLAGA MEDIOL y FRANCISCO JAVIER ASPILLAGA GARCIA (Cónyuge e hijo de la demandante), titulares de las cédulas de identidad números E-721.007, 3.980.558 y 3.980.558, respectivamente,
2-oficiar al Consulado de España, a los fines remita fe de vida o acta de defunción o domicilio de los ciudadanos CONSUELO GARCIA DE ASPILLAGA, BLAS ASPILLAGA MEDIOL y FRANCISCO JAVIER ASPILLAGA GARCIA (Cónyuge e hijo de la demandante), titulares de las cédulas de identidad números E-721.007, 3.980.558 y 3.980.558, respectivamente,
3-oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que remita fe de vida o acta de defunción o domicilio de los ciudadanos CONSUELO GARCIA DE ASPILLAGA, BLAS ASPILLAGA MEDIOL y FRANCISCO JAVIER ASPILLAGA GARCIA (Cónyuge e hijo de la demandante), titulares de las cédulas de identidad números E-721.007, 3.980.558 y 3.980.558, respectivamente,
4-oficiar al Banco Banesco, a los fines de verificar desde que fecha la ciudadana CONSUELO GARCIA DE ASPILLAGA, moviliza o no la cuenta Nº 01340277982775096147.
6-oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines de verificar si los ciudadanos CONSUELO GARCIA DE ASPILLAGA, BLAS ASPILLAGA MEDIOL y FRANCISCO JAVIER ASPILLAGA GARCIA (Cónyuge e hijo de la demandante), titulares de las cédulas de identidad números E-721.007, 3.980.558 y 3.980.558, respectivamente, son propietarios de otras viviendas en Venezuela.
En cuanto a la Prueba de Inspección Judicial a materializarse en el bien inmueble constituido en la Tercera Avenida de las Delicias, edificio del Cabo, piso 4, apartamento 14, Sabana Grande, del Municipio Libertador del Distrito Capital; promovida con el objeto que se deje constancia de: 1) indicar e identificar personas que ocupan el inmueble; 2) Indicar cuantas habitaciones tiene el inmueble; y 3) preguntar si los ciudadanos CONSUELO GARCIA DE ASPILLAGA, BLAS ASPILLAGA MEDIOL y FRANCISCO JAVIER ASPILLAGA GARCIA habitan en ese inmueble; la misma se acuerda para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a la diez de la mañana (10:00 a.m.), con objeto que tenga lugar la materialización de la Inspección Judicial promovida.
Se establece un lapso de quince (15) días de despacho siguientes al de hoy para la evacuación de las pruebas admitidas en la causa. (…)”
Vista la anterior providencia dictada por el a-quo, la parte actora se reveló apelando de la misma en los siguientes términos:
“… Visto que el tribunal no se pronuncio respecto a mi escrito de oposición respecto al nombramiento de la defensora pública, ya que en otros juicios el nombramiento es expreso (…) y este nombramiento es impreciso solicito del juzgado se sirva de oficiar a la defensa pública y verificar si todavía la abogada Roxana Fernández (…), en los actuales momentos ostenta ese cargo, porque no hay constancia de nombramiento para la defensa del ciudadano Andrés Alberto Lizardo Maldonado, y en caso de no haber pronunciamiento, apelo de la admisión de prueba por haber omitido decisión en cuanto a la oposición que hice en tiempo hábil…” (Subrayado y negrilla de este tribunal)
Ahora bien, corresponde a esta alzada verificar si el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su providencia del 19 de febrero del 2016, mediante la cual providenció los medios probatorios ofertados por las partes, actuó ajustado a derecho, por cuanto la parte actora se reveló apelando de la misma, alegando en su diligencia recursiva que el a-quo no se pronunció sobre su escrito de oposición a las pruebas de su contraparte, al igual que tampoco lo hizo ante la advertencia formulada en el referido escrito de oposición, sobre la ausencia en actas del nombramiento de la defensora pública al cargo asignado, por lo que solicitó oficiar a la Defensa Pública a los fines de verificar si la referida defensora aun ostenta dicho cargo.
Fijada la relación procesal del presente incidente, pasa este tribunal a decidir en los siguientes términos:
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PUNTO PREVIO
DE LA LEGITIMIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA
Expuesto como están los extremos del recurso elevado al conocimiento de esta Alzada, debe quien juzga en su imperiosa labor de administrar una justicia responsable y expedita, advertir los límites enmarcados para resolver el presente incidente probatorio, en tal sentido, se observa que el medio recursivo ejercido atacó directamente el auto de admisión de pruebas del 19 de febrero del 2016, alegando la parte recurrente que el a-quo omitió pronunciarse sobre la advertencia formulada por su representación, con relación al nombramiento y demás actos inherentes al cargo asignado a la abogada ROXANA FERNANDEZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia plena, designada según Gaceta Oficial No. 40.195, del 25 de junio del 2013, como defensora pública del ciudadano ANDRES ALBERTO LIZARDO MALDONADO, en su condición de parte demandada, por cuanto afirma que los mismos no constan en autos y que no se tiene certeza que la referida defensora pública aun ostente dicho cargo. Ahora bien, debe advertirse que la decisión recurrida se limitó a pronunciarse sobre los medios probatorios aportados al juicio por las partes, en tal sentido; este jurisdicente debe limitarse en los mismos términos a conocer sólo de lo recurrido, es decir; una incidencia atinente al auto de admisión de las pruebas, de la cual sólo cursan ante esta instancia las copias certificadas conducentes del referido recurso. Es por ello y en garantía del principio tantum apellatum quantum devolutum, que tales argumentos son desechados, y solo se pronunciará esta Alzada sobre el recurso de apelación en contra del auto de admisión de pruebas. Así expresamente se establece.
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DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Establecido lo anterior, se debe precisar que al momento de ejercer el presente recurso de apelación, la parte actora se limitó a explanar su disconformidad con la decisión recurrida, en cuanto a que, según afirma, el a-quo omitió pronunciamiento sobre la oposición a las pruebas promovidas por su contraparte, formulada 17 de febrero del 2016, y con vista a que no fundamentó el presente recurso ante esta instancia, se toma como único punto apelado la falta de pronunciamiento sobre la oposición formulada por la actora-recurrente indicada en la diligencia recursiva. En el sentido indicado, este juzgador observa, que las presentes actuaciones suben en razón del recurso de apelación ejercido el 23 de febrero de 2016, por la representación judicial de la parte actora, en contra de la providencia del 19 de febrero del mismo año, dictada por el a-quo, mediante la cual admitió los medios probatorios ofertados por la defensa pública asignada a la parte demandada, sin entrar en el análisis –a su decir- de la oposición efectuada en contra de las referidas pruebas, siendo estas: 1) pruebas de informes, mediante la cual ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad que informara si los ciudadanos CONSUELO GARCIA DE ASPILLAGA, BLAS ASPILLAGA MENDIOL y FRANCISCO JAVIER ASPILLAGA GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-721.007, 3.980.558, 3.980.558, registran movimientos migratorios, asimismo, solicitó al Consulado de España y al Consejo Nacional Electoral (CNE), fe de vida o en su defecto acta de defunción de los referidos ciudadanos, en esos mismos términos requirió oficiar al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), con la finalidad que remitiera información sobre si los ciudadanos antes mencionados son propietarios de otras viviendas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, además promovió, seis (6) recibos de depósitos sobre la cuenta del ciudadano BLAS ASPILLAGA MENDIOL, en la institución bancaria Banesco, C.A., por concepto de cánones de arrendamiento, solicitando también prueba de informes a la referida entidad bancaria que informara si el ciudadano BLAS ASPILLAGA MENDIOL, ha movilizado o no su cuenta bancaria, así como su dirección y si maneja alguna información sobre su fallecimiento. Por último solicitó tres (3) inspecciones judiciales en el bien inmueble objeto de litigio, el cual se ubica en la siguiente dirección: Tercera Avenida de las Delicias, edificio del cabo, piso 4, apartamento 14, Sabana Grande, Municipio Libertador, Distrito Capital, con la finalidad que el tribunal se constituyera en ese inmueble para constatar: a) Identificación de las personas que ocupan en el inmueble; b) Cuantas habitaciones tiene; y, c) si los ciudadanos CONSUELO GARCIA DE ASPILLAGA, BLAS ASPILLAGA MENDIOL y FRANCISCO JAVIER ASPILLAGA GARCIA, habitan en el mismo.
Es menester traer a colación las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en materia de oposición a los medios probatorios ofertados en juicio, en razón de ello; los artículos 397 y 399 establecen que:
“… Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se consideraran contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes
Articulo 399.- Si el Juez no providenciare los escritos de pruebas en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia…”
Por su parte, señala el profesor Cabrera Romero, que el principio de contradicción de la prueba está formado por dos figuras, siendo estas, la oposición y la impugnación, las cuales son formas de cuestionar la prueba propuesta para que funcione el binomio dialectico: tesis-antítesis, empero; tales figuras van a funcionar en niveles y etapas distintas del proceso. Afirma el citado autor que el principio contradictorio está dirigido no sólo al medio de prueba ofertado, sino a todo lo que él mismo implica en el proceso, es decir, cuestiona tanto al medio probatorio, como la promoción propiamente dicha y su desenlace natural que es la evacuación.
Ahora bien, con vista a las disposiciones y doctrina citadas ut-supra, se considera que la oposición a las pruebas es la oportunidad procesal otorgada por la Ley a las partes, a los fines de cuestionar en forma preventiva los medios probatorios aportados al proceso, para que sea tomada en cuenta por el juez al momento de la admisión de los referidos medios, siendo limitativo tal cuestionamiento a la legalidad y pertinencia de los mismos, garantizando así el principio probatorio de contradicción, el cual está íntimamente ligado con el debido proceso que comporta a su vez el derecho a la defensa, como disposiciones fundamentales contenidas en el artículo 49 del Texto Constitucional, en tal sentido; esta superioridad a fin de garantizar los referidos principios, pasa a verificar las pruebas ofertadas por la defensora judicial de la parte demandada, con vista a la oposición formulada por la parte actora: en el siguiente orden:
1. DOCUMENTALES:
A. Con vista a las copias certificadas remitidas a esta alzada, se evidencia que la abogada, ROXANA FERNANDEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-5.006.403, en su carácter de defensora pública asignada a la parte demandada, anexó a su escrito de promoción de pruebas, fotostatos de la Gaceta Oficial donde consta su nombramiento al referido cargo, documento que fue impugnado por la representación judicial de la parte actora, solicitando además se oficiara a la Defensa Pública a los fines que informara si la referida defensora aun ostenta dicho cargo. En tal sentido este juzgador observa, que la impugnación efectuada al fotostato de la Gaceta Oficial resulta genérica por cuanto la impugnación debe estar dirigida a un aspecto específico del documento atacado, en consecuencia, al no utilizarse el medio de ataque adecuado contra el documento presentado en autos, no puede revertirse su efecto procesal; no siendo la impugnación eficaz, se admite salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
B. Seis (6) recibos de depósitos a la cuenta No. 01340277982775096147, perteneciente al ciudadano BLAS ASPILLAGA MENDIOL, en la institución bancaria Banesco, C.A., por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes, a los cuales la representación judicial de la parte actora se opuso por ser imprecisos y escuetos. Por otro lado, la promovente solicitó también prueba de informes a la referida entidad bancaria a los fines que informara si el ciudadano BLAS ASPILLAGA MENDIOL, ha movilizado o no su cuenta bancaria, así como su dirección y si maneja alguna información sobre su fallecimiento; en tal sentido, este tribunal observa que los recibos consignados guardan relación con el mérito de la controversia, en consecuencia; se admiten salvo su apreciación en la sentencia de mérito que dicte el tribunal de la causa, asimismo, con relación a la información requerida a la entidad bancaria, Banesco, C.A., la misma resulta desmedida en cuanto a la solicitud de información sobre el manejo de la cuenta; eso por un lado, por el otro, resulta inoficiosa la solicitud de información sobre la dirección y fallecimiento del ciudadano BLAS ASPILLAGA MENDIOL, siendo que la misma se solicitó a los organismos públicos correspondientes, en tal sentido, todas las solicitudes efectuadas resultan impertinentes a los hechos controvertidos, en consecuencia; se desecha la prueba de informes requerida a la entidad bancaria antes mencionada.
2. PRUEBAS DE INFORMES: Con relación a la prueba de informes solicitada al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad de requerirle información sobre los ciudadanos CONSUELO GARCIA DE ASPILLAGA, BLAS ASPILLAGA MENDIOL y FRANCISCO JAVIER ASPILLAGA GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-721.007, 3.980.558, 3.980.558, registran movimientos migratorios, así como lo peticionado al Consulado de España y al Consejo Nacional Electoral (CNE), con relación a una fe de vida o en su defecto acta de defunción de los referidos ciudadanos, y además informe al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), con la finalidad que remitiera información sobre si los ciudadanos antes mencionados son propietarios de otras viviendas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal, con vista que no se formuló oposición alguna al respecto a la referida prueba, y que del análisis previo se evidencia la posición diligente del promovente en su función pública defensoral, las admite salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
3. INSPECCIÓN JUDICIAL: Con relación a la inspección judicial en el bien inmueble objeto de litigio, el cual se ubica en la siguiente dirección: Tercera Avenida de las Delicias, edificio del cabo, piso 4, apartamento 14, Sabana Grande, Municipio Libertador, Distrito Capital, con la finalidad que el tribunal verificara: a) Identificación de las personas que ocupan el inmueble, b) Cuantas habitaciones tiene y c) si los ciudadanos CONSUELO GARCIA DE ASPILLAGA, BLAS ASPILLAGA MENDIOL y FRANCISCO JAVIER ASPILLAGA GARCIA, habitan en el mismo, a lo cual el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de oposición afirmó que dicha prueba no tiene relevancia en el presente caso, en tal sentido; observa quien decide que al tratarse del bien inmueble objeto de litigio y al ser el medio probatorio ofertado una prueba válida establecida en la Norma Adjetiva Civil, el mismo no resulta manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que se admite salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, luego de efectuado el análisis probatorio correspondiente observa que existen inconsistencias en la información de los ciudadanos BLAS ASPILLAGA MENDIOL y FRANCISCO ASPILLAGA GARCIA, quienes son reflejados con el mismo número de cédula, error que se delata a los fines que el tribunal de la causa pueda subsanar, ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el Texto Constitucional.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este juzgador debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida el 23 de febrero del 2016, por la abogada INES ARMINDA RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana CONSUELO GARCIA DE ASPILLAGA, en contra de la providencia dictada el 19 de febrero del 2016, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió los medios probatorios promovidos por la defensa judicial asignada a la parte demandada, ciudadano ANDRES ALBERTO LIZARDO MALDONADO, en consecuencia, se revoca parcialmente la providencia que admitió las pruebas promovidas, solo en lo que respecta a la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria, Banesco, C.A., en todo lo demás, queda incólume la referida providencia. Así se decide.
V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación ejercida el 23 de febrero del 2016, por la abogada INES ARMINDA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.736, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana CONSUELO GARCIA DE ASPILLAGA, española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-721.007, en contra de la providencia dictada el 19 de febrero del 2016, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que providenció los medios probatorios ofertados por ambas partes, ello en el juicio que por desalojo, sigue la ciudadana CONSUELO GARCIA DE ASPILLAGA, española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-721.007, en contra de ANDRES ALBERTO LIZARDO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.965.645;
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE, la providencia que admitió las pruebas promovidas, sólo en lo que respecta a la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria, Banesco, C.A., en todo lo demás, queda incólume la referida providencia.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AP71-R-2016-000267.
Interlocutoria/ Recurso Civil/Desalojo.
Parcialmente con lugar/ Se Revoca Parcialmente “F”
EJSM/EJTC/Luisd
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 pm.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
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