REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000092/6.969
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES NUTRINUTS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 2014, bajo el N° 218, Tomo 1-A SDO, representada por la ciudadana MARIA ELENA DA SILVA FERREIRA, de nacionalidad portuguesa, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 81.713.174. Asistida debidamente por la profesional del derecho ANA CRISTINA GIL, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.754.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y MATILDE VERÓNICA D’APUZZO MÁRQUEZ, venezolanas, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.802.006 y V-9.966.474, respectivamente. No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 24 DE NOVIEMBRE DEL 2015 POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUE DECLARÓ CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, CON OCASIÓN DE LA TUTELA CONSTITUCIONAL QUE DIO ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente acción de amparo a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 16 de diciembre del 2015 por la abogada ANA GIL, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra el fallo dictado el 24 de noviembre del 2015 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dió por consumado el desistimiento formulado por la parte presuntamente agraviada INVERSIONES NUTRINUTS, C.A., con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la prenombrada sociedad de comercio contra las ciudadanas LAURA CAROLINA MOLINA y MATILDE VERÓNICA D’ APUZZO MÁRQUEZ.
Oído el recurso en un solo efecto mediante auto del 26 de enero del 2016, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 1º de febrero del 2016, dejándose constancia de ello el día 2 del mismo mes y año.
Por auto del 10 de febrero del 2016 se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de treinta días (30) consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este juzgado pasa a emitir el fallo correspondiente de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta el 3 de julio del 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el profesional del derecho ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NUTRINUTS, C.A., correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Tribunal que en fecha 14 de julio del 2015, se pronunció declarando: “INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho ALBERTO JOSÉ DE FREITES DEFFIT, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.848.173, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NUTRINUTS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 2014, bajo el Nº 218, Tomo 1-A SDO, contra las ciudadanas LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y MATILDE VERONICA D’ APUZZO MARQUEZ, venezolanos (sic), mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.802.006, V-9.966.474 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Contra esa decisión se alzó en apelación la representación judicial de la parte presuntamente agraviada mediante diligencia del 15 de julio del 2015, y distribuido como fue el expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasaron los autos al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 20 de octubre del año retropróximo pasado, dictó sentencia declarando (folios 155 al 182):
“…omissis…
En razón de las consideraciones previamente enunciadas, invocada la escogencia de la vía de amparo constitucional por la quejosa, en razón de la alegada gravedad de las presuntas vulneraciones constitucionales que indican le fueron violentadas; lo procedente es revocar el fallo apelado, por no haberse correspondido lo decidido en la recurrida con lo peticionado por la parte accionante, y como consecuencia de ello, ordenar al a quo constitucional que corresponda, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo con atención a los señalamientos aquí establecidos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Alberto José De Freites Deffit, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.006, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 14 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; todo ello en el curso de la acción de amparo constitucional que incoara la sociedad mercantil INVERSIONES NUTRINUTS, C.A. contra las ciudadanas Laura Carolina Molina Navarro y Matilde Verónica D´Apuzzo Márquez. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada proferida en fecha 14 de julio de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en consecuencia, SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en sede constitucional que corresponda, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo ejercida con atención a lo aquí establecido, sin incurrir en la omisión declarada. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la revocatoria declarada de la decisión apelada. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de la oportunidad procesal correspondiente, y por cuanto en este estado no se ha establecido contradictorio, se ordena la notificación de la parte accionante”. (Copia textual).
Se constata igualmente que una vez dictada esa sentencia, en fecha 2 de noviembre del 2016, comparecieron los abogados ESTEBAN F. SMITH MOLINA y JUAN CARLOS SENIOR PÉREZ, actuando en su condición de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES NUTRINUTS C.A., para lo cual consignaron copia simple del poder que acredita su representación, y procedieron a desistir de la acción y del procedimiento. Ante tal solicitud, ese Despacho mediante providencia del 6 de noviembre del 2015, ordenó remitir el expediente al Juzgado de origen a los fines que se pronunciara sobre el desistimiento presentado (folios 183 al 196).
El juzgado de conocimiento dio entrada al expediente por auto del 13 de noviembre del 2015, y, en fecha 16 de ese mismo mes y año, compareció el abogado JUAN CARLOS SENIOR PÉREZ, actuando “en su carácter de apoderado judicial de INVERIONES NUTRINUTS C.A., suficientemente acreditado en autos, expone: “En nombre de mi representada, DESISTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO. En tal sentido, solicitamos respetuosamente a esta Juzgadora se sirva homologar el presente desistimiento. Juro la urgencia del caso y solicito todo el tiempo que sea necesario”.
El 24 de noviembre del 2015, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se pronunció respecto a la solicitud de desistimiento de la siguiente manera:
…omissis…
“Establecido lo anterior, corresponde entonces, a quien suscribe, decidir sobre la validez procesal del desistimiento de la acción de amparo ocurrida en el caso sub examine, a los efectos se parte de la premisa de que, el desistimiento de la acción es la única forma de autocomposición procesal permitida por el Legislador en el proceso de amparo y consiste en la manifestación unilateral del accionante de no continuar con su pretensión constitucional, por haber perdido el interés en la acción intentada; correspondiéndole al jurisdicente en cumplimiento a la norma del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, verificar los extremos legales de la citada disposición, esto es, la legitimación para desistir, entendiendo que sólo puede hacerla el accionante o su apoderado judicial con las facultades expresas a tales fines y; la naturaleza de los derechos involucrados, pues, no son objeto de disposición de las partes aquellos derechos de eminente orden público o que puedan afectar las buenas costumbres.
Asi las cosas, en el presente caso, quien decide en sede constitucional ha observado de autos, que el 16 de noviembre de 2015, el ciudadano el abogado JUAN CARLOS SENIOR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.135.873, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.836, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, sociedad mercantil INVERSIONES NUTRINUTS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 201, bajo el No. 218, Tomo 1-A SDO, representada por la ciudadana MARÍA ELENA DA SILVA FERREIRA, quien es de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.713.174, procedió a desistir en nombre de su representada de la acción intentada y solicitó la homologación de dicho desistimiento. De la misma manera, se ha verificado en las actas procesales, específicamente en el documento mandato que corre inserto desde el folio 184 al folio 186, que al apoderado judicial antes identificado, le fue conferida la facultad expresa para desistir en nombre de su poderdante. Así se establece.
…Omissis…
Con relación a lo expuesto por el representante judicial de la presuntamente agraviada, este Tribunal constitucional considera prudente señalar que, de acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por el accionante sólo se admite en los casos en que éste desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al presunto agraviado limitarse a desistir del procedimiento, pues la homologación de este acto unilateral de auto composición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Declara.
En tal sentido, por cuanto el abogado el abogado JUAN CARLOS SENIOR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.135.873, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.836, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, sociedad mercantil INVERSIONES NUTRINUTS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 201, bajo el No. 218, Tomo 1-A SDO, representada por la ciudadana MARÍA ELENA DA SILVA FERREIRA, quien es de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.713.174, desiste de la presente Acción de Amparo Constitucional, cesando de esta manera el objeto el presente recurso de amparo constitucional, y se cumplió con lo preceptuado por el Legislador patrio en el artículo 25 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo anterior este Sentenciador en sede constitucional le resulta procedente y ajustado a derecho a dar por consumado el referido desistimiento, con base en las normas legales anteriormente referidas, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide. (Copia Textual).
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- De la competencia.
De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la sentencia dictada el 24 de noviembre del 2015 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.-
SEGUNDO.- De la sentencia apelada.-
El juzgado de la causa dio por consumado el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesto el 16 de noviembre del 2015 por el abogado JUAN CARLOS SENIOR PÉREZ, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NUTRINUTS C.A., por considerarlo procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo preceptuado en los artículos 25 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 154 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la profesional del derecho ANA CRISTINA GIL, procediendo en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES NUTRINUTS, C.A., según sustitución de poder que obra en autos a los folios 208 al 210, expuso, mediante diligencia consignada a tal efecto en fecha 16 de diciembre del 2015, lo siguiente:
“Vistas las actuaciones cursantes al presente expediente, en especial la pretendida revocatoria del Poder del profesional del Derecho ALBERTO (sic) JOS´E FREITES DEFFIT y el desistimiento de la acción de amparo incoada, habida cuenta en primer lugar que este Tribunal luego de la revocatoria de la decisión que declaro (sic) inadmisible el amparo debió inhibirse INMEDIATAMENTE, y tomando en consideración que uno de los hechos narrados es la írrita Asamblea del 16 de mayo de 2015, en la que sin tener el quórum que aludieron tener dos de las accionistas de la empresa que represento, fue designada LAURA CAROLINA NAVARRO MOLINA como Presidente de la misma, y siendo que el apoderado que se presenta a desistir de la acción lo hace con el poder otorgado por dicha ciudadana ostentando el referido carácter, debió abstenerse de homologar el írrito desistimiento que no es otra cosa que un FRAUDE PROCESAL…”. (Copia Textual).
Para resolver, se observa:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…” (Resaltado de esta alzada).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.003 del 23 de octubre de 2001, fijó el siguiente criterio:
“omissis…
Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros…”. (Copia Textual).
De la transcrita disposición legal y jurisdiccional, se verifica que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir del amparo constitucional interpuesto, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación presuntamente lesiva no implique una violación de orden público o afecte las buenas costumbres.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal.” (Copia Textual).
En lo que tiene que ver con la norma transcrita, ha sido criterio reiterado y constante del Tribunal Supremo de Justicia, que “…el desistimiento en el sub iudice es un acto unilateral de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el recurrente o interesado, de manera directa del recurso de hecho intentado, en cualquier estado y grado que se encuentre la causa, tal como prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal actuación procesal sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o por si mismo asistida por un abogado en ejercicio de su profesión abogado en ejercicio de su profesión(sic) En este sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal expresa, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria…”; (Sentencia Nº 487 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio del 2008, expediente Nº 2008-208). (Resaltado de este Despacho).
En tal sentido, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos donde la parte presuntamente agraviada desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos alegados de lesión constitucional no vulnere el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho lo anterior y en aplicación al criterio jurisprudencial citado supra, procede esta alzada a verificar si en el caso de autos se cumple: a) que la diligencia conste en el expediente en forma auténtica; b) que tal actuación procesal haya sido realizada en forma pura y simple, y c) que la presunta agraviada tenga capacidad procesal expresa; esto último en acato a lo establecido por el legislador en el artículo 154 del Código de procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.
En cuanto al primero y segundo requisitos, al folio 201 consta la diligencia efectuada el 16 de noviembre del 2015 el profesional del derecho JUAN CARLOS SENIOR PÉREZ, quien actuando en su condición de “apoderado judicial de INVERSIONES NUTRINUTS, C.A.”, y que de manera pura y simple expuso ante el a quo: “En nombre de mi representada, DESISTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO. En tal sentido, solicitamos respetuosamente a esta Juzgadora (sic) se sirva homologar el presente desistimiento. Juro la urgencia del caso y solicito que se habilite todo el tiempo que sea necesario”; por lo que encuentra esta alzada satisfechos los primeros requisitos. Así se establece.
En lo que tiene que ver con el tercero, esto es, la capacidad expresa que debe tener el solicitante a los fines de desistir de la acción incoada, juzga quien decide que erró el juzgado de cognición al sentenciar como lo hizo, pues al motivar en su fallo (folio 204 y su vuelto) que:
“…omissis…
Asi las cosas, en el presente caso, quien decide en sede constitucional ha observado de autos, que el 16 de noviembre de 2015, el ciudadano el abogado JUAN CARLOS SENIOR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.135.873, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.836, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, sociedad mercantil INVERSIONES NUTRINUTS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 201, bajo el No. 218, Tomo 1-A SDO, representada por la ciudadana MARÍA ELENA DA SILVA FERREIRA, quien es de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.713.174, procedió a desistir en nombre de su representada de la acción intentada y solicitó la homologación de dicho desistimiento. De la misma manera, se ha verificado en las actas procesales, específicamente en el documento mandato que corre inserto desde el folio 184 al folio 186, que al apoderado judicial antes identificado, le fue conferida la facultad expresa para desistir en nombre de su poderdante. Así se establece.
…omissis…
En tal sentido, por cuanto el abogado el abogado JUAN CARLOS SENIOR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.135.873, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.836, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, sociedad mercantil INVERSIONES NUTRINUTS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 201, bajo el No. 218, Tomo 1-A SDO, representada por la ciudadana MARÍA ELENA DA SILVA FERREIRA, quien es de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.713.174, desiste de la presente Acción de Amparo Constitucional, cesando de esta manera el objeto el presente recurso de amparo constitucional, y se cumplió con lo preceptuado por el Legislador patrio en el artículo 25 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo anterior este Sentenciador en sede constitucional le resulta procedente y ajustado a derecho a dar por consumado el referido desistimiento, con base en las normas legales anteriormente referidas, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide”.
Tal motivación no coincide con lo que se desprende de autos, porque no es cierto que la ciudadana MARÍA ELENA DA SILVA FERREIRA, quien es de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.713.174, en su condición de Directora Única de la sociedad mercantil INVERSIONES NUTRINUTS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 9 de enero del 2014, bajo el Nº 218, Tomo 1-A Sgdo., haya otorgado mandato alguno a los profesionales del derecho JUAN CARLOS SENIOR PÉREZ y ESTÉBAN SMITH MOLINA, pues se evidencia a los folios 21 al 23 del presente expediente que la ciudadana MARÍA ELENA DA SILVA FERREIRA, en fecha 15 de mayo del 2015 (folios 21 al 23), confirió poder al abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, el cual fue autenticado ante la Notaría Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 03, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, de lo cual dejó constancia ese Despacho Notarial pues en la parte in fine del folio 23, puede leerse que:
“…La Notaria que suscribe en cumplimiento de la Resolución 019 publicada en Gaceta Oficial Nº.: 40332 de fecha: 13/01/2014, por el MPPRIJ, hace constar que tuvo a la vista: 1).- Documento Constitutivo Estatutario de la Empresa: “INVERSIONES NUTRINUTS, C.A.”, Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09/01/2014, inserta bajo el Nº.: 218, Tomo: 1-A-SDO.. 2).- Acta de Asamblea, celebrada en fecha: 06/04/2015, debidamente inscrita por ante la citada Oficina de Registro, en fecha: 23/04/2015, inserta bajo el Nº.:11, Tomo: 102-A-SDO”.
De la trascripción que antecede se evidencia que la Notario Público Sexta tuvo en sus manos los Estatutos Sociales de la sociedad de comercio INVERSIONES NUTRINUTS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de enero del 2014, inserta bajo el Nº 218, Tomo 1-A-Sgdo (folios 24 al 30); así como el acta de Asamblea de dicha empresa, celebrada el 6 de abril del 2015, inscrita ante la citada Oficina de Registro, en fecha 23/04/2015, inserta bajo el Nº 11, Tomo 102-A-Sgdo (folios 42 al 47); de lo que se desprende que la ciudadana MARÍA ELENA DA SILVA FERREIRA, quien es de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.713.174, es la Directora Única facultada para actuar en nombre de INVERSIONES NUTRINUTS C.A., y por ende la única autorizada para conferir poder con las facultades expresas para desistir en nombre de su representada.
Al contrario, consta de autos que la ciudadana LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.802.006, confirió poder a los profesionales del derecho JUAN CARLOS SENIOR PÉREZ y ESTÉBAN SMITH MOLINA (folios 183 al 186), autenticado el 29 de octubre del 2015, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 50, Tomo 146, Folios 168 al 171, actuando “en este acto en mi carácter de Director de INVERSIONES NUTRINUTS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de enero de 2014, bajo el No. 218, Tomo 1-A Sgdo”; sin embargo, la señalada Notaría Pública en ejercicio de su función y en acato a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 79 de la Ley de Registros y del Notariado en el tercer párrafo del folio 186, hizo constar lo siguiente:
“…El Notario hace constar que informó a las partes del contenido, naturaleza y trascendencias legales del acto otorgado en conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 79 de la Ley de Registros y del Notariado. En tal virtud lo declara Autenticado en presencia de los testigos: Sarays Belen Zambrano Cerrada y Cesar Augusto Arteaga García, titulares de los documentos de identidad: cédula: V-14049221 y cédula: V-13737085, respectivamente. La Notaria que suscribe en cumplimiento de la Resolución 019 publicada en Gaceta Oficial Nº 40.332 de fecha 13 de enero de 2014 por el MPPRIJ, hace constar que tuvo a su vista los siguientes requisitos: 1) Documento constituido estatutario de INVERSIONES NUTRINUTS, C.A., inscrito (sic) por ante el registro (sic) Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha:09-01-2014, bajo el Nº.: 218, tomo: 1-A-SDO..”. (Copia textual).
Constatándose de la certificación del 29 de octubre del 2015, que la Notario Público Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda tuvo a su vista sólo el Documento Constitutivo Estatutario de dicha empresa, más no consta que la prenombrada ciudadana haya exhibido, de acuerdo con la certificación efectuada por la Notario Público, el acta de asamblea (folios 42 al 47), de la que se desprende que la Directora Única es la ciudadana MARÍA ELENA DA SILVA FERREIRA, lo que corrobora que la ciudadana LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO no se encuentra autorizada para actuar en nombre de la empresa de comercio INVERSIONES NUTRINUTS C.A., mucho menos posee cualidad para conferir poder a abogado alguno; cualidad que sí quedó acreditada por parte de la ciudadana MARÍA ELENA DA SILVA FERREIRA; por consiguiente, no encuentra esta alzada cumplido el tercer requisito que haga procedente la homologación que obra en autos, ello en acato de lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Considera esta alzada que erró el a quo al dar por consumado el desistimiento realizado por el abogado JUAN CARLOS SENIOR PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil INVERSIONES NUTRINUTS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 2014, bajo el No. 218, Tomo 1-A SDO, representada por la ciudadana MARÍA ELENA DA SILVA FERREIRA, quien es de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.713.174; ya que los profesionales del derecho JUAN CARLOS SENIOR PÉREZ y ESTÉBAN SMITH MOLINA, no poseen cualidad expresa para desistir del presente amparo. Así se determina.
Corolario de lo anterior, por cuanto en el presente caso no se cumplieron a cabalidad los requisitos que hagan procedente el desistimiento solicitado, resulta forzoso para quien sentencia declarar con lugar la apelación interpuesta el 16 de diciembre del 2015 por la abogada ANA CRISTINA GIL, en su condición de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NUTRINUTS C.A. contra el fallo proferido el 24 de noviembre del 2015 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se revoca la decisión apelada, y se repone la causa al estado que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de cumplimiento a lo resuelto por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia dictada el 20 de octubre del 2015. Así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 16 de diciembre del 2015 por la profesional del derecho ANA CRISTINA GIL, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES NUTRINUTS C.A. contra la sentencia dictada el 24 de noviembre del 2015 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- SE REVOCA la sentencia dictada el 24 de noviembre del 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se repone la causa al estado que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de cumplimiento a lo resuelto por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el fallo dictado el 20 de octubre del 2015.
Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, por cuanto la sentencia se pronunció fuera del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 10/08/2016, siendo las 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de trece (13) páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.
Exp. Nº AP71-R-2016-000092/6.969
MTT/ELR/Sarasme/cs.
Sent. Inter. Con fuerza Definitiva.-
|