REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-S-2016-000028/2016-004
PARTE SOLICITANTE:
ROMÁN SÁEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.810.071, representado judicialmente por los abogados en ejercicio ARNALDO GONZÁLEZ ZAMBRANO y ANA ANGÉLICA CHOURIO de PORTILLO, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.041 y 66.017, respectivamente
MOTIVO: EXEQUÁTUR.
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada el 10 de mayo del 2016 por los abogados ARNALDO GONZÁLEZ ZAMBRANO y ANA ANGÉLICA CHOURIO de PORTILLO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROMÁN SÁEZ MORENO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirió el exequátur de la sentencia de divorcio, dictada el 7 de junio del 2005 por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial del Condado de Miami Dade, Florida División de Familia, número del caso 05-09488, FC 29, que declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROMÁN SÁEZ MORENO y GRACIELA NICOLAZZO MEDINA.
En fecha 16 de mayo del 2016 la secretaria de este a quem dejó constancia que en fecha 10 de mayo del año en curso, se recibió escrito de solicitud de exequátur proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 24 de mayo del mismo año, se acordó darle entrada a la presente solicitud de exequátur, acordándose notificar a la Fiscal de turno de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio Público, a los fines de que tuviese conocimiento de la presente causa y compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su notificación y expusiera lo que considere conducente. Igualmente, se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME), a los fines de solicitar el movimiento migratorio y último domicilio de los ciudadanos ROMAN SAEZ MORENO y GRACIELA NICOLAZZO MEDINA.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
El solicitante alegó como cuestiones relevantes, lo siguiente:
Que en fecha 17 de julio de 1987, su representado ciudadano ROMÁN SÁEZ MORENO y la ciudadana GRACIELA NICOLAZZO MEDINA, contrajeron matrimonio civil ante el Concejo Municipal del Distrito Capital de la Parroquia la Vega, según se desprende de acta de matrimonio inscrita bajo el Nº 181, folio 181, año 1987 del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
Que el vínculo fue disuelto mediante sentencia dictada el 7 de junio del 2005 por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial del Condado de Miami Dade, Florida, División de Familia, número del caso 05-09488, FC 29, sentencia definitiva de disolución de matrimonio, debidamente apostillada bajo el Nº 2016-26898, y traducida al español por intérprete público venezolano.
Que el apostillado de la referida sentencia fue expedida en los Estados Unidos de América y Certificada en Tallahassee, Florida el 15 de marzo del 2016 por KEN DETNZNER, en su condición de Secretario del Estado, Estado de la Florida, cuya validez se fundamenta en el contenido del Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961.
Fundamentaron la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; alegando que la presente solicitud de exequátur cumple con los requisitos para la eficacia extrajudicial de las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales foráneos y porque además decidieron:
“1.- Divorciarnos de mutuo y amistoso acuerdo y resolver sin litigio los asuntos concernientes a los derechos y obligaciones que asumimos desde el día de nuestro matrimonio.
2.- En nuestra relación no procreamos hijos.
3.- En nuestra relación no existieron bienes, derechos reales ni obligaciones.
4.- Tampoco existían para la fecha de nuestro divorcio, ni ahora, procesos pendientes de ninguna naturaleza.
5.- Finalmente, por cuanto ambas partes comprendimos plenamente los términos y condiciones en el acuerdo respectivo para proceder a divorciarnos; lo consideramos justo, adecuado, razonable y manifestamos que fue fruto de una relación madura, voluntaria, libre de coerción y de influencias indebidas, en razón de lo cual acordamos nuestra separación y consecuente divorcio y procedimos a solicitar, lo que consideramos fue una homologación”.
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicitó:
“…Ciudadano Juez, en razón de todo lo anteriormente expuesto, ocurrimos en nombre de nuestro representado a los fines de solicitar:
PRIMERO: se sirva otorgarle a la sentencia, objeto de la presente solicitud, en la República Bolivariana de Venezuela, el correspondiente EXEQUATUR con todos los pronunciamientos de la ley, de acuerdo con lo establecido en el articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
SEGUNDO: solicitamos que sean devueltos los originales que anexamos al presente Escrito una vez que san certificados los fotostatos que consignamos en este acto y sean las que reposen en el expediente que se acumule.
TERCERO: finalmente, pedimos, muy respetuosamente, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de la Ley y al mismo tiempo solicitamos sean Expedidas tres (3) Copias Certificadas de la Sentencia Correspondiente que emane de este Tribunal junto con su ejecutoria y del auto que la provea… “(copia textual)”.
Fueron acompañados con el escrito que encabeza el expediente, los siguientes recaudos:
1.- Marcado “A” poder que acredita a los profesionales del derecho, ARNALDO GONZÁLEZ ZAMBRANO y ANA ANGÉLICA CHOURIO de PORTILLO como representantes del ciudadano ROMÁN SÁEZ MORENO (folios 10 al 13).
2.- Marcada “B”, copia certificada de Acta de matrimonio civil inscrita bajo el Nº 181, folio 181, del año 1987 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del Concejo Municipal del Distrito Capital de la Parroquia la Vega (folios 14 al 17).
3.- Marcada “C”, la sentencia de divorcio numero 05-09488 FC 29, dictada por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial del Condado de Miami Dade Florida División de familia, el 07 de junio de 2005, y convenio de divorcio, con su correspondiente traducción al idioma castellano por Richard Ramírez, en su carácter de intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela (folios 18 al 22).
4.- Marcada “D”, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ROMÁN SAEZ MORENO (folio 23).
En fecha 15 de junio del 2016, el alguacil de este despacho consignó oficios números 2016-143 y 2016-144 dirigidos al Director del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME) y al Fiscal de turno de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio Público, debidamente sellados y firmados.
En fecha 30 de junio del 2016, se recibió oficio Nº 2733, de fecha 17 de junio del mismo año proveniente del Servicio Administrativo de Identidad, Migración y Extrajera (SAIME) a los fines de informar el domicilio registrado en sus archivos.
El 04 de julio del 2016, este Juzgado practicó cómputo por Secretaría mediante el cual se pudo constatar que habían transcurrido los diez (10) días de despacho concedidos en el auto de admisión de la demanda al Ministerio Público, sin que hasta la fecha antes mencionada haya sido consignado el parecer fiscal, en consecuencia, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la fecha para que las partes consignaran sus escritos de informes.
En fecha 08 de junio del 2016, compareció la ciudadana MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su condición de suplente especial de la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó diligencia de opinión Fiscal, constante de un (01) folio útil.
Por providencia del 29 de julio del 2016, este tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes; dijo “VISTOS” y se reservó sesenta (60) días calendarios para dictar el fallo respectivo, contados desde esa data, exclusive.
Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.
Encontrándonos dentro del lapso para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen expuesto, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- El primer aspecto a analizar por este tribunal es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.
De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil, “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ROMÁN SÁEZ MORENO y GRACIELA NICOLAZZO MEDINA, por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
SEGUNDO.- Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:
Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por los apoderados judiciales del solicitantes, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.
En efecto:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.
2.- La decisión dictada el 07 de junio de 2005 por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial del Condado de Miami Dade Florida División de familia, número del caso 05-09488, FC 29, que declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROMÁN SÁEZ MORENO y GRACIELA NICOLAZZO MEDINA, tiene fuerza de cosa juzgada, pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno tal como se evidencia de la declaratoria que aparece en dicha sentencia.
3.- No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.
4.- El Estado sentenciador tenía jurisdicción para conocer del divorcio, toda vez que las partes se encontraban domiciliadas en Miami, Estados Unidos de América.
5.- La sentencia objeto de solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que se evidencia del expediente que la causal por la cual se declaró el divorcio de mutuo consentimiento equivale a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
6.- No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco que exista ante los tribunales venezolanos juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que no hay razón que sea óbice para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo. Y así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada el 7 de junio del 2005 por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial del Condado de Miami Dade, Florida División de Familia, número del caso 05-09488, FC 29, que declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROMÁN SÁEZ MORENO y GRACIELA NICOLAZZO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números V-6.810.071 y V- 7.943.313, respectivamente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del dos mil dieciséis (2016).- Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 10/08/2016, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la presente decisión, constante de ocho (08) páginas. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
Exp. Nº AP71-S-2016-000028/2016-004
MFTT/EMLR/yolyg.
Sentencia Definitiva.
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