REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº AP71-R-2016-000338/6.997
PARTE ACCIONANTE EN AMPARO:
ANA YUNILDE ARISTIGUETA SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.316.059; representada judicialmente por las abogadas en ejercicio SOL EFIGENIA GÁMEZ MORALES y JAZMÍN MARISOL VILLABONA GÁMEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.348 y 226.097 en su orden.
PARTE ACCIONADA EN AMPARO:
ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO- CAFETAL, originalmente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador), del Distrito Capital, en fecha 15 de julio de 1965, anotada bajo el Nº 9, Tomo 15, Folio 26, Protocolo 1º; cuya última reforma estatutaria fue registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 6 de noviembre del 2001, anotada bajo el Nº 48, Tomo 10, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre del año 2001; integrada por los miembros de La Junta Directiva, ciudadanos HUGO SEGUNDO OCANDO, en su condición de Presidente; BETO ÁVILA ZAMBRANO CHACÓN, en su condición de Secretario de Organización Encargado, y LUIS ALBERTO SALAS, en su condición de Secretario de Finanzas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.221.360, 5.593.796 y 6.158.325 respectivamente; y en forma personal contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO de la prenombrada ASOCIACIÓN CIVIL, ciudadanos CARLOS MORENO, SOL MARÍA SÁNCHEZ, HERNÁN ALFONZO, JOSÉ LUIS RAMÍREZ, RICARDO MORA MORALES, WILMER BARRIOS y VÍCTOR PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.356.066, 10.809.738, 5.974.059, 5.658.567, 14.282.221, 11.555.484 y 13.952.981, en su orden; asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS MILANO HERNÁNDEZ, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.009.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL ACTA LEVANTADA EL 9 DE MARZO DEL 2016 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON OCASIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CELEBRADA EN ESA FECHA, EN LA QUE SE DICTÓ EL DISPOSITIVO DEL FALLO.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo del 2016, por la abogada SOL GÁMEZ MORALES en su condición de co-apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadana ANA YUNILDE ARISTIGUETA SOTO, contra el acta levantada el 9 de marzo del 2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la audiencia constitucional celebrada en la misma data, en la que se dictó el dispositivo del fallo que declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional por la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada; y condenó en costas a la parte presuntamente agraviada; ello en razón de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANA YUNILDE ARISTIGUETA SOTO contra la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, integrada por los miembros de La Junta Directiva, ciudadanos HUGO SEGUNDO OCANDO, en su condición de Presidente; BETO ÁVILA ZAMBRANO CHACÓN, en su condición de Secretario de Organización Encargado, y LUIS ALBERTO SALAS, en su condición de Secretario de Finanzas, y en forma personal contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO de la prenombrada ASOCIACIÓN CIVIL, ciudadanos CARLOS MORENO, SOL MARÍA SÁNCHEZ, HERNÁN ALFONZO, JOSÉ LUIS RAMÍREZ, RICARDO MORA MORALES, WILMER BARRIOS y VÍCTOR PULGAR.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto mediante auto del 26 de marzo del 2016, el juzgado de la causa ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; de donde se recibió el 30 de marzo del año en curso, dejándose constancia de ello mediante nota de Secretaría del 31 del mismo mes y año.
Por providencia del 5 de abril del 2016 se le dio entrada al expediente, esta alzada se abocó al conocimiento de la causa, y fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data, la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 3 de mayo del 2016 comparecieron los ciudadanos HUGO SEGUNDO OCANDO OVIEDO, LUIS ALBERTO SALAS y BETO ÁVILA ZAMBRANO CHACÓN, en su condición de Presidente, Secretario de Finanzas y Secretario de Organización, integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, parte presuntamente agraviante, asistidos por el abogado CARLOS MILANO HERNÁNDEZ, quienes consignaron escrito de alegatos constante de diecisiete folios, en el que solicitó a esta alzada: i) sustancie y valore el escrito de alegatos; ii) declare sin lugar el recurso de apelación ejercido en su oportunidad por la representación judicial de la presunta agraviada ciudadana ANA YUNILDE ARISTIGUETA SOTO; iii) confirme el fallo apelado, y iv) condene en costas a la parte recurrente en apelación con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 246 al 262).
En la misma fecha (3 de mayo del 2016), la representación judicial de la presunta agraviada, consignó escrito de alegatos constante de 4 folios, acompañado de tres anexos contentivos de planillas de solicitud de expedientes emanadas de la Jurisdicción Civil, signadas “A” y “B”; y, marcada “C”, planilla de denuncia planteada el 2 de febrero del 2015 ante la Defensoría del Pueblo por la ciudadana ANA ARISTIGUETA, cédula de identidad Nº 6.316.059, en la que solicitó orientación a ese Despacho (folios 263 al 269).
En fecha 16 de junio del 2016, compareció la representación judicial de la presunta agraviada y presentó escrito de alegatos mediante el cual consignó marcada “A”, copia simple del escrito fechado 24/05/2016 consignado por esa representación ante la Inspectoría General de Tribunales, con motivo del Reclamo/Denuncia Nº R-160.904 contra el Juez Provisorio a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, MAURO JOSÉ GUERRA y contra la Secretaria Temporal de ese Despacho ENDRINA OVALLE (folios 270 al 272).
Se procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA
Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta el 23 de diciembre del 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada SOL EFIGENIA GÁMEZ MORALES, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana ANA YUNILDE ARISTIGUETA SOTO contra la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, a través de la Junta Directiva integrada por los ciudadanos HUGO SEGUNDO OCANDO, BETO ÁVILA ZAMBRANO CHACÓN, y LUIS ALBERTO SALAS, y en forma personal contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO de la prenombrada ASOCIACIÓN CIVIL, integrado por los ciudadanos CARLOS MORENO, SOL MARÍA SÁNCHEZ, HERNÁN ALFONZO, JOSÉ LUIS RAMÍREZ, RICARDO MORA MORALES, WILMER BARRIOS y VÍCTOR PULGAR; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:
Que su poderdante es afiliada de la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL. Que en fecha 26/06/2015, el avance de su representada recibió una boleta de citación Nº 001279, librada por el Tribunal Disciplinario, en la que se le informaba que debía comparecer en fecha 30/06/2015, a las 2:00 p.m., al Tribunal Disciplinario.
Que su representada asistió el 30/06/2015 a la sede de la ASOCIACIÓN CIVIL CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, recibiendo copia certificada de la decisión emitida por el Tribunal Disciplinario en la que le informaron de su suspensión y expulsión, por apropiarse de un dinero recolectado para ser entregado al socio JOSÉ BLAS PEÑA.
Que la decisión del Tribunal Disciplinario, la priva de disfrutar y percibir los beneficios como socia. Que, al no haberse llevado a cabo la asamblea ordinaria de la ASOCIACIÓN, no pudo ejercer el recurso de apelación a la que tiene derecho todo socio, con respecto a la medida de expulsión. Que esa decisión resulta inconstitucional, ilegal, írrita, arbitraria e inhumana, pues vulnera el acceso a la tutela judicial efectiva y eficaz a la que tiene derecho su representada.
Que su patrocinada en ningún momento se apropio de ningún dinero, que el monto solicitado a cada socio no fue entregado completo y que de esto tenía conocimiento el ciudadano ALFREDO JIMÉNEZ, presidente de la asociación. Que su representada nunca se negó a entregar el dinero, que se entregaría a cualquier familiar del socio una vez estuviera completo.
Que se le violentaron a su representada los derechos humanos, respeto a la integridad física y moral, derecho al debido proceso, presunción de inocencia, derecho a la defensa, derecho a la protección del honor y derecho a la estabilidad laboral; consagrados en los artículos 19, 46, 49, 60, 75, 80, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo expuesto, solicitó se acordara a su mandante la protección constitucional y se condenara en costas a los presuntos agraviantes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Junto con el escrito acompañó en doscientos veintitrés folios útiles, los siguientes recaudos: marcado “A”, original de instrumento poder que acredita su representación y la de la abogada JAZMÍN MARISOL VILLABONA GÁMEZ; marcada “B”, original litográfica de los Estatutos Sociales de la A.C. CASALTA CHACAITO CAFETAL, agosto de 2013; copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente Nº AP31-S-2015-010352 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente Nº AP11-0-2014-000149 nomenclatura llevada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; copia certificada de actuaciones que rielan en el expediente Nº A731-C-2015-000763 nomenclatura llevada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; copia simple de la decisión proferida el 14 de diciembre del 2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 12 al 190).
Al folio 191 riela original de boleta de citación Nº 001279 a nombre de ANA ARISTIGUETA emitida por la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL en fecha 30 de junio del 2015.
En fecha 28 de diciembre del 2015, el juzgado de la causa admitió la acción de amparo constitucional ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO- CAFETAL, integrada por los miembros de La Junta Directiva, ciudadanos HUGO SEGUNDO OCANDO, en su condición de Presidente; BETO ÁVILA ZAMBRANO CHACÓN, en su condición de Secretario de Organización Encargado, y LUIS ALBERTO SALAS, en su condición de Secretario de Finanzas, y en forma personal contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO de la prenombrada ASOCIACIÓN CIVIL, ciudadanos CARLOS MORENO, SOL MARÍA SÁNCHEZ, HERNÁN ALFONZO, JOSÉ LUIS RAMÍREZ, RICARDO MORA MORALES, WILMER BARRIOS y VÍCTOR PULGAR, y del Ministerio Público (folios 192 y 193).
Mediante diligencia del 22 de enero del 2016, la representación judicial de la quejosa consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa a los fines de la notificación acordada, y por auto de 26 de ese mismo mes y año, la secretaria dejó constancia que se libraron las respectiva boletas (folios 14 al 199).
El 3 de febrero del 2016 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, hizo constar que recibió el oficio Nº 01-AMC-F89-041-2016 proveniente del Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público, manifestando que ese Despacho conocería de la acción de amparo que le fuera participada por el a quo. En la misma fecha, el alguacil JOSÉ CENTENO, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, consignó debidamente recibida, la boleta de notificación librada al Ministerio Público. Asimismo, el 22 de febrero del presente año, mediante diligencia, el Alguacil JEFERSON CONTRERAS BOGADO, consignó sin firmar la boleta dirigida a la parte presuntamente agraviante (folios 200 al 205).
El 7 de marzo del 2016, mediante diligencias suscritas a tal fin, comparecieron los ciudadanos HUGO SEGUNDO OCANDO, en su condición de Presidente; BETO ÁVILA ZAMBRANO CHACÓN, en su condición de Secretario de Organización Encargado, y LUIS ALBERTO SALAS, en su condición de Secretario de Finanzas, y en forma personal contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO de la prenombrada ASOCIACIÓN CIVIL, ciudadanos CARLOS MORENO, SOL MARÍA SÁNCHEZ, HERNÁN ALFONZO, JOSÉ LUIS RAMÍREZ, RICARDO MORA MORALES, WILMER BARRIOS y VÍCTOR PULGAR., debidamente asistidos de abogado, y se dieron por notificados (folios 206 al 209).
Por providencia del 7 de marzo del 2016, el juzgado de la causa, fijó la oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública (folio 210).
El 9 de marzo del 2016 (folios 211 al 213), se llevó a cabo la celebración de la audiencia prevista para esa data; ocasión en la que se dictó el dispositivo del fallo.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- De la competencia.-
De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.
SEGUNDO.- Del acto apelado.
El juez de la causa, actuando en sede constitucional (folio 212), declaró terminado el procedimiento por la incomparecencia de la parte quejosa a la audiencia llevada a cabo el 9 de marzo del 2016, por las siguientes razones:
“…omissis…
En este estado, este juzgado vista la incomparecencia de la ciudadana ANA YUNILDE ARISTIGUETA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.316.059, a la presente audiencia de amparo constitucional este juzgado considera que debe aplicarse el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual fue establecido en el caso Mejías Sánchez, Exp. Nro. 00-0010 de fecha 01/02/2000; el cual estableció: “La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la ley Orgánica (de Amparo) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En consecuencia este juzgado declara TERMINADO el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL por la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada. Igualmente tratándose de un abandono temerario del proceso se condena en costas procesales con base en el artículo 33 de la Ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales. De igual forma se deja constancia de que dentro del los 5 días continuos se publicara en extenso la decisión correspondiente. Es todo, se terminó y conformen (sic) firman…”. (Copia textual, resaltado de esta alzada).
De los alegatos planteados en alzada.
El 3 de mayo del 2016, los ciudadanos HUGO SEGUNDO OCANDO OVIEDO, LUIS ALBERTO SALAS y BETO ÁVILA ZAMBRANO CHACÓN, integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, parte presuntamente agraviante, asistidos por el abogado CARLOS MILANO HERNÁNDEZ, consignaron escrito de alegatos constante de diecisiete (17) folios, en el que solicitaron a esta alzada: i) sustancie y valore el escrito de alegatos; ii) declare sin lugar el recurso de apelación ejercido en su oportunidad por la representación judicial de la presunta agraviada ciudadana ANA YUNILDE ARISTIGUETA SOTO; iii) confirme el fallo apelado, y, iv) condene en costas a la parte recurrente en apelación con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 246 al 262).
En la misma fecha, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada (folios 263 al 269), presentó escrito en el que alegó que en fecha 07/03/2016 compareció y solicitó el expediente judicial ante la taquilla Nº 23 del Archivo en sede de Primera Instancia…“tal como consta en la planilla denominada Solicitud de Expedientes, obteniendo respuesta negativa, a pesar de mi insistencia, aduciendo la empleada del Archivo que el expediente lo tenía la Secretaria del Tribunal. No obstante, continué insistiendo y a través de otra taquilla logré que otro de los asistentes se trasladara a la Secretaría del Tribunal para solicitar el expediente, pudiendo tener acceso al mismo y verificar que la parte presuntamente agraviante en esa misma fecha habían (sic) comparecido asistidos por abogados a darse por notificados. A los fines de acreditar lo alegado, consigno el original de la aludida planilla, constante de un folio útil marcada “A”. De igual modo consta en auto (sic) que en fecha 09/03/2016, esta representación judicial compareció en horas de la mañana, a las 9;40 antes meridiem, a los fines de solicitar en la taquilla Nº 27 del Archivo el expediente judicial y nuevamente, obtuve respuesta negativa…”. (Negrillas de este Superior).
De tal afirmación (verificable a los folios 206 al 209 del expediente), se colige que la abogada SOL EFIGENIA GÁMEZ MORALES, estaba en conocimiento que la parte presuntamente agraviante se dio por notificada mediante diligencia de fecha 7 de marzo del 2016, y, que ante la “respuesta negativa” de acceder al expediente por parte de los funcionarios del Archivo, correspondía a ella o a la co-apoderada JAZMÍN MARISOL VILLABONA GÁMEZ (folios 12 al 15), acudir al día siguiente (8 de marzo del 2016) a esa Dependencia Judicial a corroborar lo informado por el funcionario judicial. Igualmente, se desprende de autos que el mismo día que se llevó a cabo la notificación de la presunta agraviante (7 de marzo del 2016), el juzgado de conocimiento fijó la oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública que tendría lugar el 9 de marzo del 2016 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (folio 210).
Ahora bien, no se desprende de las actas que integran el presente expediente que el 8 de marzo del 2016 las co-apoderadas judiciales de la quejosa hayan realizado actuación alguna en el expediente, motivo por el cual juzga quien decide que esa representación judicial no actuó con diligencia en el desempeño de su labor profesional, pues, si bien la abogada SOL EFIGENIA GÁMEZ MORALES se vio imposibilitada de asistir al Juzgado de la causa el 8 de marzo del 2016 por haber acudido a una cita médica a realizarse exámenes especiales, para lo cual consignó informe y estudios clínicos a su nombre (folios 214 al 223), era responsabilidad de la co-apoderada JAZMÍN MARISOL VILLABONA GÁMEZ sustituirla; aunado al hecho que, al examinar el contenido del comprobante de recepción de un documento de fecha 9 de marzo del 2016 emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folio 214), al pie de dicho instrumento se encuentra estampada como hora de haberse realizado esa actuación “04:10 p.m..” y no como lo aseveró la abogada SOL GÁMEZ: “De igual modo consta en auto (sic) que en fecha 09/03/2016, esta representación judicial compareció en horas de la mañana, a las 9;40 antes meridiem, a los fines de solicitar en la taquilla Nº 27 del Archivo el expediente judicial y nuevamente, obtuve respuesta negativa…”. De manera que de actas quedó demostrado que la representación judicial de la presunta agraviada no compareció en la oportunidad fijada por el tribunal a quo para la celebración de la audiencia constitucional, aun cuando estaba en conocimiento de que la parte presuntamente agraviante se encontraba notificada; lo que se traduce en que la representación judicial de la quejosa no fue diligente en el seguimiento del iter procesal a los fines de estar en conocimiento de la fecha cierta en la cual se llevaría a cabo la audiencia constitucional, para hacer acto de presencia en dicho acto, ella o en su defecto, la co-apoderada judicial constituida con ella que consta en autos.
Probado como ha quedado en autos que la presunta agraviada no se hizo presente ni por sí ni por medio de sus apoderadas judiciales abogadas SOL EFIGENIA GÁMEZ MORALES y JAZMÍN MARISOL VILLABONA GÁMEZ, al acto de la audiencia constitucional fijada para el 9 de marzo del 2016 a las diez de la mañana (10:00 a.m.); considera quien decide, que el juzgado de conocimiento actuó ajustado a derecho al declarar terminado el procedimiento en la presente causa, ello en acato al procedimiento de amparo constitucional establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 7, dictada el 1 de febrero del 2000, caso José Amado Mejías. Así se establece.-
De la condenatoria en costas en amparo.-
El juzgado a quo condenó en costas a la parte accionante con base en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar como abandono temerario del proceso por su no comparecencia a la audiencia constitucional.
Sobre la condenatoria en costas en el juicio de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 2333 dictado el 2 de octubre del 2003 en el expediente Nº 01-423, interpretó el señalado artículo, fijando el siguiente criterio:
“…omissis…
La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el consecuente fortalecimiento de las nociones de igualdad, tutela judicial efectiva y acceso a los órganos de justicia, reavivaron el debate sobre la condenatoria en costas en materia de amparo, previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al disponer:
“Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra los particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria” (Subrayado de la Sala).
En efecto, la norma antes transcrita regula la institución de las costas en el proceso de amparo constitucional, “estableciendo un sistema subjetivo de imposición de costas cuando, de manera inequívoca, faculta al juez para condenar y exonerar de costas tanto al querellante como al querellado. De este modo, quien resulte totalmente vencido en el proceso de amparo constitucional, pagará las costas al vencedor, salvo que medien las circunstancias determinadas por la Ley para verse eximido de ellas –cuales son, que el amparo constitucional se haya intentado por fundado temor de violación o de amenaza o cuando la solicitud no haya sido temeraria-, elementos éstos que deberán ser apreciados por el juez para así ordenar o no la dispensa correspondiente”.
…En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga –como se señaló precedentemente- con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: siguiente: en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional. (Subrayado propio del texto).
Del criterio jurisprudencial que antecede, el cual esta alzada hace suyo a los fines de aplicarlo al presente caso, se infiere que el artículo 33 de la Ley de Amparo establece un sistema subjetivo de imposición de costas al facultar al juez constitucional para condenar y exonerar de costas, tanto al querellante como al querellado, limitando la exoneración de las costas previa comprobación de la actuación temeraria o motivos justos que tuvo la parte para accionar o para oponerse a la tutela constitucional.
En el caso de autos, de la lectura efectuada al escrito que encabeza las presentes actuaciones, se deduce que la parte quejosa interpuso acción de amparo contra la decisión de suspensión y expulsión emitida por el Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL “por apropiarse de un dinero recolectado para ser entregado al socio JOSÉ BLAS PEÑA”; privándola de disfrutar y percibir los beneficios como socia; hechos que -agrega, resultan inconstitucionales, ilegales, írritos, arbitrarios e inhumanos, pues vulnera el acceso a la tutela judicial efectiva y eficaz a la que tiene derecho.
Tales alegatos fueron respaldados a través de los recaudos que cursan a los folios 16 al 20 y 191 del presente expediente, instrumentos que a juicio de esta alzada, son demostrativos de la situación jurídica que alega la quejosa le ha sido conculcada, acudiendo al órgano jurisdiccional correspondiente para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica que alega le fue lesionada.
Siendo ello así, se hace necesario determinar cuándo se considera que una persona ha actuado con temeridad según los supuestos que se encuentran tipificados en el Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, así: “Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas. 2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 3058, expediente Nº 02-2275 de fecha 4 de noviembre del 2003, fijó el criterio que sigue:
“…omissis…
Como se observa, en materia de amparo constitucional, el legislador estableció el sistema subjetivo de la condenatoria en costas, por lo que no basta con el vencimiento total sino que su imposición requiere además, que se trate de una accionante temerario, esto es, aquel que haya activado la prestación de la función jurisdiccional basado en motivos fútiles, lo que constituye “una actualización del supuesto de falta de lealtad o de probidad que prohíbe el artículo 170.2º del Código de Procedimiento Civil”, tal y como lo sostuvo esta Sala al referirse a la “temeridad sobrevenida”, en la sentencia n° 147 del 13 de febrero de 2003, caso: Beatriz Montero Arévalo.
Visto lo anterior, esta Sala no evidencia elemento alguno que indique temeridad por parte del presunto agraviado y, por ende, no procede la condenatoria en costas, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales citados ut supra. Así se decide”.
Determinado lo anterior, no observa esta juzgadora que la parte presuntamente agraviada haya actuado de manera temeraria al interponer la acción de amparo constitucional; en consecuencia, juzga este ad quem, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia citadas, que erró el juzgado de la causa al condenar en costas a la quejosa, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta el 11 de mayo del 2016 por la abogada SOL GÁMEZ MORALES en su condición de co-apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadana ANA YUNILDE ARISTIGUETA SOTO, contra el acta levantada el 9 de marzo del 2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y modificar el acto apelada, y así se resolverá en la sección resolutoria del presente fallo. Así se determina.
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de amparo por la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada al acto de la celebración de la audiencia constitucional de fecha 9 de marzo del 2016, llevada a cabo en sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo del 2016 por la abogada SOL GÁMEZ MORALES en su condición de co-apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadana ANA YUNILDE ARISTIGUETA SOTO, contra el acta levantada el 9 de marzo del 2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Queda MODIFICADA el acta levantada con ocasión de la audiencia constitucional celebrada el 9 de marzo del 2016 en sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas, por no ser temeraria la tutela incoada.
Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes mediante boletas, que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase el expediente al juzgado de la causa en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 04/08/2016, siendo la 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de trece (13) páginas. Se libraron las boletas correspondientes.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. Nº AP71-R-2016-000338/6.997
MFTT/EMLR/cs.
Sentencia definitiva.
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