REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-001208/6.943
PARTE ACTORA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA BALMES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 09 de diciembre de 1977, bajo el N° 20, tomo 153-A Sdo.; representada judicialmente por los abogados en ejercicio LEANDRO CAPPUCCIO y AGUSTIN BRACHO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.913 y 54.286, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-11.176.741, representada judicialmente por el Defensor Ad Litem LUIS JOSE ZAMORA GRANADILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.722.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 7 DE AGOSTO DEL 2015, POR EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, INCIDENCIA POR FRAUDE PROCESAL EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 02 de noviembre del 2015 por el abogado LEANDRO CAPPUCCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 7 de agosto del 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiaran más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 09 de noviembre del 2015, acordándose remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 02 de diciembre del 2015, la secretaria de este ad quem, dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 01 del mismo mes y año, y mediante auto del 07 de diciembre del 2015, este Juzgado Superior se abocó al conocimiento del presente juicio, y en virtud de la existencia de errores sin haberse dejado constancia de ello, el expediente fue enviado a su tribunal de origen para su corrección; una vez subsanado dicho error, por auto de fecha 11 de enero del 2016 se fijó un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a dicha data para la presentación de informes. No hubo informes.
Por auto de fecha 16 de febrero del 2016, este Tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.
Mediante auto del 20 de abril del 2016, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha.
Encontrándonos fuera de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a este Juzgado Superior, que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BALMES C.A., representada por los abogados Leandro Cappuccio y Agustín Bracho demandó a la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siendo dictada sentencia definitiva en fecha 22 de abril de 2015 –que riela a los folios 01 al 14- en la cual se declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, se declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 01 de agosto de 2002, y como consecuencia de ello, se condenó a la parte demandada a efectuar la entrega material, real y efectiva del bien inmueble arrendado en las buenas condiciones en que lo recibió, constituido en un inmueble distinguido como oficina 7-B, situada en el tercer piso del edificio ORTA, situado en la calle Mohedano con la Calle Sucre, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; condenó a la demandada a cancelar a la actora por concepto de indemnización la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,00), monto que se corresponde a los cánones de arrendamientos de los meses de mayo a agosto de 2014, cada uno a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00); y condenó en costas del juicio a la parte demandada, haciendo del conocimiento de las partes, que el fallo era proferido dentro del lapso legal establecido, por lo que resultaba innecesario la notificación de las partes.
Se aprecia, que estando la causa en fase de ejecución de sentencia, por cuanto la decisión dictada el 22 de abril de 2015 por el tribunal de la causa se encontraba definitivamente firme, surgió una incidencia de oposición en el acto de ejecución forzosa efectuado en fecha 01 de julio de 2015 (f.35 al 37), para formalizar la entrega material del inmueble distinguido como oficina 7-b, ubicada en el piso 3 del Edificio ORTA, situado en la calle Mohedano con Calle Sucre Municipio Chacao del estado Miranda, y una vez constituido el tribunal en la dirección señalada anteriormente, procedió a realizar los toques a la puerta que da acceso al inmueble sin recibir respuesta de su interior, se hizo presente el ciudadano Rubén Rostaing, quien manifestó al tribunal tener el número telefónico de la hoy demandada, seguidamente el a quo procedió a realizar la llamada a los números telefónicos presuntamente pertenecientes a la ciudadana Katiuska del Carmen Rodríguez, y ésta señaló que el inmueble lo habitaba su sobrina, requiriendo la misma un lapso de espera de 30 minutos para llegar al inmueble, y una vez transcurrido un lapso de 45 minutos, se hizo presente la ciudadana Ingrid Judith Montero Olmos, alegando ser la sobrina de la parte demandada, y manifestando al tribunal habitar el inmueble, se opuso a la ejecución conforme a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, invocando la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en el cual se señaló que el inmueble arrendado era un apartamento y no una oficina.
Así las cosas, el Tribunal a quo resolvió en el mismo acto, abrir un lapso probatorio de 8 días de despacho a los fines que la notificada de la ejecución forzosa y opositora de la misma ejerciera su derecho a la defensa.
Se aprecia que, respecto a esa oposición, la parte actora presentó escrito en fecha 08 de julio de 2015 (f.39 al 41), alegando que “el artículo en el cual se basó la oposición realizada por la mencionada ciudadana no se subsume en el acto realizado por este tribunal pues de ninguna forma se trataba de la práctica de una medida de embargo, sino lo que se buscaba era la entrega material del inmueble objeto de la presente litis por lo que mal puede este tribunal tomar en cuenta dicha oposición pues la misma no cumple con los extremos legales, ya que su basamento es errado…”; y luego agregó el apoderado actor que “…del acta levantada en fecha 1 de julio del 2015, correspondiente a la entrega material y que corre inserto en el expediente del folio 119 al 121 del mismo, que la ciudadana INGRID JUDITH MONTERO OLMOS, al momento de realizar la oposición a la medida esta no se encontraba ni representada, ni asistida por abogado alguno lo cual es un requisito indispensable para poder hacerse parte en el proceso tal como lo confirma el artículo 4 de la Ley de Abogados vigente…”.
Y al efecto añadió la parte actora que “…se verifica que la ciudadana INGRID JUDITH MONTERO OLMOS no cumplió con los extremos de la ley, ni con los mínimos requisitos a fin de poder hacerse parte en el proceso por que su actuación debe ser declarada nula por este tribunal…”; y así solicitó el apoderado actor que se procediera a declarar nula la intervención de la ciudadana Ingrid Judith Montero Olmos y proceda a ordenar nuevamente la entrega material del inmueble objeto de la litis, fijando nueva oportunidad para la entrega material del inmueble.
Posteriormente, consta que en fecha 13 de julio de 2015, la ciudadana Katiuska del Carmen Rodríguez, a través de su defensor judicial, presentó escrito de alegatos y anexos (f. 43 al 77), en el cual denunció la existencia de un fraude procesal en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se aprecia, que el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 15 de julio de 2015 –que riela a los folios 78 al 91- respecto a la oposición a la ejecución forzosa del fallo de fecha 22 de abril de 2015, formulada por Ingrid Judith Montero Olmos en su condición de “co-ocupante”, junto con Katiuska del Carmen Rodríguez en su condición de arrendataria demandada en la causa de resolución de contrato de arrendamiento, declaró con lugar la oposición formulada, por considerar que “existiendo en el expediente prueba que hace presumir la presencia de una relación arrendaticia entre la hoy actora con la ciudadana Katiuska del Carmen Rodríguez, sobre el inmueble identificado como apartamento 7-B del edificio Orta, con un destino o uso de “apartamento-vivienda”, con fecha anterior a la presentación del libelo de demanda e incluso a la sentencia definitivamente firme de fecha 22 de abril de 2015, lo cual no le fue señalado al Juzgador a lo largo del proceso judicial que culminó con la sentencia definitivamente firme cuya oposición a la ejecución resuelve quien decide, mal puede continuar este sentenciador con la ejecución forzosa del mencionado fallo, ante una situación que en modo alguno se corresponde con lo decidido, y en el cual la demandada como arrendataria del inmueble, no le fueron garantizados la protección administrativa previa que señalan los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, encuadrando su actuación y la de la ciudadana Ingrid Montero Olmos, dentro de los parámetros dispuestos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, adaptable al caso por analogía en aplicación al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en su fallo de fecha 19 de Octubre de 2000, recaído en el expediente Nº 00-0416, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera…”; y por cuanto observó a su vez una presunción de existencia de un fraude procesal con el fin de obtener un pronunciamiento judicial apartado a la realidad de las cosas, resolvió abrir la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar si en la presente causa ha ocurrido un fraude procesal en perjuicio de terceros y de la administración de justicia.
Respecto al fraude procesal, la parte actora presentó escrito en fecha 16 de julio de 2015 y anexos (f.93 al 124), en el cual negó, rechazó y contradijo los argumentos de hecho y de derecho sostenidos por la parte demandada como por el Tribunal de la causa, por cuanto –a su decir- constaba de una copia de un permiso otorgado por la Dirección General de Desarrollo Urbano-Control de Desarrollo Urbano del Distrito Sucre del Estado Miranda, expediente No.11095, permiso clase B otorgado al inmueble denominado como Edificio Orta de fecha 4 de noviembre de 1982, de donde se desprende el cambio de uso otorgado al Edificio Orta, el cual a partir de aquella fecha y según las ordenanzas municipales pasaba a ser edificio exclusivo de oficinas, por lo que mal puede alegar la demandada “a quien por cierto este tribunal le otorga una tercera instancia a fin de oponerse a la ejecución de la sentencia, cuando le da cabida mediante oposición realizada por terceros, a alegatos los cuales claramente debía haber opuesto en su oportunidad procesal dentro del juicio principal, sin antes abrir ningún tipo de incidencias, procediendo ahora este tribunal a desconocer la propia sentencia dictada en el presente juicio, cuando claramente se evidencia que la parte demandada no podía oponerse a la ejecución de sentencia, y menos aún sin hacer uso de las herramientas otorgadas en el propio Código de Procedimiento Civil, proceder a dictaminar el fraude judicial alegando indicios que no son ni claros, ni reales, pues la parte demandada en su oportunidad procesal no acudió a juicio, ni se interesó en hacer valer sus pretensiones, llevando a este tribunal a dictar sentencia definitivamente firme en su contra…”.
Continúa en sus alegatos el actor, expresando que si la sentencia no ha sido atacada por la parte demandada, mal puede el tribunal abrir un “supuesto” procedimiento por fraude procesal, pues el documento fundamental de la acción no fue atacado en su oportunidad procesal; y agregó además, que la oposición realizada por Ingrid Judith Montero Olmos “quien no funge como tercero, pues no probó tal cualidad”, impidió al tribunal otorgar los beneficios establecidos por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-10-2000, expediente No.00-0416, la cual otorga cierta discreción a los que se comprueben como terceros a fin de oponerse a la ejecución de la medida, otorgando el plazo a esta para hacer valer sus pretensiones, e indicó:
“…no así lo hace con la parte demandada pues el fallo si es oponible a esta y, no le otorga ninguna posibilidad para oponerse a la ejecución del mismo mas que las contenidas taxativamente en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, cuando este tribunal otorgó el plazo de 8 días de despacho para la supuesta tercera opositora probara lo conducente, dicho plazo no era, ni fue extensible a la parte demandada, y, al no presentarse la tercera opositora valga decir la ciudadana INGRID JUDITH MONTERO dentro del lapso establecido, este tribunal debía obligatoriamente declarar SIN LUGAR la oposición decretando la continuidad de la entrega material acordada en la sentencia, pues hacerlo de otra forma abriría incidencias que no le pertenecen a la demandada, pues su actuación presentada en fecha 13 de Julio de 2015 es nula y por lo tanto no existe en el universo jurídico, pues el lapso de ocho días se abrió a quien en teoría no tuvo la oportunidad para presentarse a juicio, y no a quien se le otorgaron todos los lapsos y herramientas procesales para hacer frente al juicio desaprovechándolas, por lo que solicito a este tribunal revoque la sentencia de fecha 15 de Julio de 2015 por contrario imperio de la Ley y por ir en contra a la COSA JUZGADA pues en el presente caso todos los lapsos otorgados a la parte demandada para hacer valer sus derechos fueron agotados, sin que ella hiciese valer ninguna situación que pudiere cambiar el fallo dictado, por lo que mal puede ahora, de forma extemporánea presentar alegatos en contra y menos puede este tribunal aceptarlos pues para ella todos los lapsos fenecieron y cualquier acción en contra de ello abriría una situación por demás peligrosa al irrespetar la cosa juzgada en su contra…”.
(Copia textual).

Y así, la parte actora solicitó que se declaren nulas las actuaciones de la parte demandada y revoque por contrario imperio de la ley la sentencia de fecha 15 de julio de 2015, por cuanto el tribunal procedió a oír a la parte demandada en sus alegatos, cuando no era a ella a quien se le estaba otorgando el derecho a oponerse, por cuanto solo es a los terceros a quien se les otorga el derecho de oponerse a la ejecución de la sentencia, y que además de ello las incidencias se abren solo a favor de aquellos. Y sugiere, que la única guía aceptada por el legislador patrio a fin de resolver controversias suscitadas entre las partes correspondientes al fraude procesal es la vía ordinaria intentando para ello juicio aparte contra las supuestas causas que determinaron dicho fraude, por lo que solicitó también que sea declarado inadmisible la pretensión de la parte demandada, y se ordene que la vía idónea para ventilar el supuesto fraude procesal es el juicio ordinario.
De acuerdo con los argumentos planteados por las partes, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia en fecha 07 de agosto de 2015 (f.156 al 179), declarando: i) con lugar la incidencia de fraude procesal en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por Constructora Balmes, C.A. contra Katiuska del Carmen Rodríguez; ii) la nulidad e inexistencia del juicio de resolución de contrato de arrendamiento mencionado; iii) condenó en costas del proceso a la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y iv) ordenó la notificación de las partes, por cuanto el pronunciamiento fue dictado fuera del lapso previsto en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil; con fundamento en lo siguiente:
“…En consecuencia y evidenciado de forma clara y categórica, la existencia de una relación contractual sobre el inmueble arrendado para un uso de “vivienda”, privando la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y apariencias, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, determina que tal actuar configura a todas luces un fraude a la ley y por ende a la majestad de la justicia, totalmente censurable por el Estado a través de sus órganos Jurisdiccionales, por lo que debe inexorablemente declararse la existencia en ésta causa de un fraude procesal, cuya consecuencia inmediata es la declaratoria de inexistencia del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BALMES C.A., en contra de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN RODRIGUEZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo; así como de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de abril de 2015, con la subsecuente nulidad de todo lo actuado en la causa. Así se decide.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, evidenciado en la causa la existencia de un fraude procesal en detrimento de la demandada, mediante la existencia de un juicio artificial y ficticio que creó además un perjuicio al declararse su Desalojo del inmueble arrendado, concluye con la declaratoria CON LUGAR del Fraude Procesal y como consecuencia de ello, la Inexistencia y Nulidad del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BALMES C.A., en contra de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN RODRIGUEZ. Así se decide…”.

Notificadas ambas partes de la referida decisión, la parte actora en fecha 02 de noviembre de 2015, procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión de fecha 07 de agosto de 2015 dictada por el Tribunal Décimo de Municipio, siendo oído dicho recurso en el solo efecto devolutivo por auto de fecha 09 de noviembre de 2015; apelación que le correspondió conocer a este Tribunal Superior.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica, de los términos en que quedó planteada la cuestión de fraude procesal a dilucidar.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia
En primer lugar, debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
El artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.”.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del fondo de la apelación.
En el presente caso, se observa, que el defensor judicial de la parte demandada solicitó se investigue el fraude procesal por vía incidental en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por la sociedad mercantil Constructora Balmes, C.A. contra la ciudadana Katiuska del Carmen Rodríguez.
La parte demandada y denunciante del fraude procesal, en su escrito del 13 de julio de 2015 presentado ante el a quo dijo:
“…en razón de la oposición formulada con base a que el inmueble donde se encontraba constituido este honorable tribunal NO ES UNA OFICINA, como fraudulentamente alegaron los profesionales del derecho Leandro Capuccio y Agustín Bracho, en el escrito libelar, haciendo uso para tal afirmación de un contrato forjado o alterado, que no se corresponde con el contrato que regula la relación arrendaticia entre mi defendida y el arrendador, ya que el contrato suscrito lo es sobre un inmuebles (sic) destinado al uso de VIVIENDA, NO para OFICINA como lo pretende hacer valer fraudulentamente la parte actora, uso de vivienda del inmueble que pudo observar y constatar este Juzgador al momento de la ejecución de la medida, siendo que tanto lo observado como la oposición hecha por la ciudadana Ingrid Judith Montero Olmos, (…), trajo como consecuencia la suspensión de una entrega material fundada en un juicio que es el resultado de un Fraude Procesal cometido por la representación judicial del arrendador, ya que los hechos narrados y los documentos presentados y contenidos en el escrito libelar, son totalmente falsos de toda falsedad, es decir, que la presunta falta de pago de cánones de arrendamiento solo existe en la mente de la parte actora, así como la documental que fuere acompañada con el escrito libelar específicamente el documento fundamental de la acción como lo es el Contrato de Arrendamiento, el cual está alterado y por consiguiente el mismo es inexistente; en razón de lo anterior procedo a consignar en este acto, los recaudos necesarios para demostrar al Ciudadano Juez, que el documento presentado por la parte actora, como fundamento de la demanda (contrato de arrendamiento), no es el mismo que se suscribió y que en este acto consignamos marcado con la letra “A”, constante de cuatro (4) folios útiles, que demuestra claramente que el contrato fue suscrito para ocupar el inmueble como vivienda y no como oficina, con lo cual es concluyente que el contrato original fue alterado y consignado para dar inicio al juicio y por consiguiente nos encontramos ante un Fraude Procesal…”. (Copia textual).

Ahora bien, el caso que nos ocupa, a saber, denuncia por fraude procesal y la facultad para declararlo encuentra su fundamentado legal en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil que señalan:
“Artículo 11. En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”.
“Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

Desde el ángulo de la jurisprudencia, han sido abundante las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas al explicar en qué consiste el fraude procesal y su naturaleza, así como sus manifestaciones e implicaciones en el proceso; y recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 127 del 26 de febrero de 2014, expediente Nro. AA50-T-2011-0188, reiteró su criterio establecido en sentencias número 910 del 04 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried) y 2749 del 27 de diciembre de 2001 (caso Urbanización Colinas de Cerro Verde, C.A.), en los cuales estableció que la vía idónea para declarar judicialmente el fraude procesal no es el procedimiento de amparo constitucional, sino el juicio ordinario, pero si del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal, no obstante tal inadmisibilidad. Dicha decisión es del siguiente tenor:
“…Por lo que respecta a la procedencia de la denuncia de fraude procesal debe señalarse que esta Sala Constitucional, ha expresado lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
…omissis…
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
…omissis…
Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
…omissis…
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el (sic) civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
…omissis…
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
…omissis…
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales.
…omissis…
Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.
…omissis…
Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo. (Sentencia N° 910 del 4 de agosto de 2000; caso: Hans Gotterried)”.

Igualmente, en sentencia N° 1085 del 22 de junio de 2001 (Caso: Estacionamiento Ochuna C.A.), se indicó que:
“…debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso Hans Gotterried Ebert Dreger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en el que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
Sin embargo, en esta misma sentencia se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (Caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza”.

En idéntico sentido, se pronunció esta Sala en sentencia N° 2749 del 27 de diciembre de 2001 (Caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.) en la que se señaló lo siguiente:
“En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal”.
Como puede apreciarse, si bien es cierto que como regla general el fraude procesal debe ser demandado a través del juicio ordinario, toda vez que el juzgador necesita de un importante aporte probatorio que le permita obtener la convicción necesaria para su declaratoria, excepcionalmente es posible que las actuaciones que cursen en autos sean suficientes para dar por consumado tal actuación dolosa…”.
(Copia textual).

Ahora bien, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta anteriormente, se evidencia, la existencia de un extenso análisis respecto a las posibilidades de escudriñar esas maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero. Todas estas conductas anulan los juicios en que se lleven a cabo, inclusive en aquellos procedimientos en que existan fallos que gocen de la Cosa Juzgada.
Sin embargo, es fundamental establecer que dependiendo de la forma en que se desenvuelve el fraude, va a variar la sustanciación del procedimiento adjetivo, para develar esas maquinaciones; lo que resulta en consecuencia, que no todas las denuncias de fraude procesal, pueden sustanciarse de forma similar.
Así vemos que, el Fraude Procesal, puede tener lugar dentro de un proceso y, estaríamos en presencia de lo que la Doctrina Constitucional denomina “Endoprocesal”, dentro del propio juicio, en el cual existe la ventaja que el fraude procesal puede detectarse y probarse en el propio proceso; por lo que el Juez puede de manera Oficiosa – Inquisitiva, por efecto de los artículos 17 y 11 del Código de Procedimiento Civil, decretar la existencia del fraude.
Dentro de éste supuesto “endoprocesal”, podría darse el caso, de la manifestación en el proceso, por una de las partes, de la existencia de un fraude procesal, teniendo el Juez que abrir obligatoriamente, la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se conteste tal pretensión incidental y se aperture a pruebas a los fines de verificar la existencia del alegato.
Caso muy distinto ocurre, cuando el Fraude Procesal, se origina en procesos distintos, denominado también “Fraude Colusivo”, el cual, por cuanto existen varios procesos, donde quizás las partes, inclusive, varíen, hay que interponer una acción contra todos los colisionados, ya que es imposible pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado. Allí, la Acción es autónoma de Fraude Procesal y, se sustancia a través del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 338 que expresa: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, sino tienen pautado un procedimiento especial.”. Y, cuya finalidad es la nulidad de esos juicios en colusión, creados por medio de artificios, que vienen a crear todos ellos, una unidad fraudulenta.
Ahora bien, en el caso cuando en el Juicio, ya se obtuvo un fallo pasado por autoridad de Cosa Juzgada, como es el caso de autos, cabría preguntarse: ¿Podría abrirse la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en ejecución de sentencia? Evidentemente que no, pues ya existe un fallo con carácter de cosa juzgada y, el propio Juez, ya no podría anular su proceso, ello en aplicación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el carácter de orden público de esta prohibición legal. Solamente puede abrirse la incidencia del artículo 607 eiusdem, en la sustanciación del Iter procesal de cognición, no de ejecución.
No pudiendo intentarse tampoco la acción ordinaria de fraude procesal, por cuanto ya existe una sentencia con carácter de cosa Juzgada, que no puede ser destruida en su inmutabilidad, a través de un Juicio Ordinario; por lo que considera esta jurisdicente que la acción correspondiente cuando se pretende se declare el fraude procesal en un juicio que cuyo fallo goza de Cosa Juzgada, como ocurre en el caso de autos, es la Acción Autónoma de Amparo Constitucional por Fraude Procesal, lo que traería como consecuencia, en caso de ser declarado con lugar, que la cosa Juzgada proveniente de un supuesto falso proceso, pueda ser anulada, aún bajo la característica de la inmutabilidad de la cosa juzgada. Todo ello como consecuencia de haber sido obtenida a través de un proceso fraudulento.
Por ello, al generarse la cosa juzgada, en un proceso presuntamente fraudulento, la vía procesal es el Amparo Constitucional, único capaz de eliminar los efectos de los aparentes - aunque inexistentes- procesos. La única manera, de atacar el fraude procesal, para restablecer la situación jurídica infringida con la supuesta farsa, en los casos de juicios con sentencias que gozan de la cosa juzgada, a pesar de sus limitaciones probatorias, es el Procedimiento de Amparo Constitucional.
En este orden de ideas, es importante destacar, que de las actas procesales relacionadas con el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, este Juzgado Superior evidencia que ocurrieron los siguientes actos procesales:
1.-Mediante auto fechado 13 de junio de 2014 (tal como se estableció en la decisión de fecha 22-04-2015), el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda de resolución de contrato de arrendamiento.
2.- A los folios 01 al 14 riela inserta decisión de fecha 22 de abril de 2015 proferida por el precitado Tribunal de Municipio, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada, no notificándose a las partes por cuanto la decisión fue dictada dentro del lapso legal para ello. No consta que haya habido apelación contra dicha decisión.
3.- Consta que en fecha 29 de abril de 2015, la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de la decisión (f.16).
4.- El Tribunal Décimo de Municipio por auto de fecha 30 de abril de 2015, señaló que la sentencia de fecha 22 de abril de 2015 se encontraba definitivamente firme, decretó su ejecución y le concedió a la parte demandada un lapso de tres (03) días de despacho para que cumpla voluntariamente con la decisión mencionada (f.19).
5.- Por auto de fecha 08 de mayo de 2015, el Tribunal Décimo de Municipio decretó la ejecución forzosa de la sentencia que dictara el 22 de abril de 2015, por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento voluntariamente, y designó la depositaria judicial, ordenando su notificación, señalando que una vez constara en autos la aceptación y el juramento de Ley del designado, se llevaría a cabo la materialización de la entrega efectiva del inmueble al tercer (3er) día de despacho siguiente a las 9:30 a.m. (f.20 al 22).
6.- Tal como se reseñó en párrafos anteriores, en fecha 01 de julio de 2015, se efectuó el acto de ejecución forzosa, oponiéndose al mismo la ciudadana Ingrid Judith Montero Olmos, quien alegó ser sobrina de la demandada, manifestándole al tribunal que habitaba el inmueble en su calidad de arrendataria, por lo que la ejecución no podía ser ejecutada en su contra, y alegando también la existencia de un contrato de arrendamiento en el cual el inmueble arrendado está destinado para vivienda y no para oficina, por lo que el Tribunal acordó la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia del 22 de abril de 2015, y ordenó la apertura de un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para que la tercera opositora ejerciera su derecho a la defensa.
7.- Estando dentro del precitado lapso probatorio de 8 días, compareció la ciudadana Katiuska del Carmen Rodríguez, parte demandada en la presente causa, y presentó escrito en el cual denunció un presunto fraude procesal, por cuanto el inmueble objeto de la controversia no es una oficina, ya que el contrato suscrito lo es sobre un inmueble destinado al uso de vivienda, expresando a su vez alegatos respecto al fondo de la controversia por cuanto expresó que los hechos narrados y los documentos presentados y contenidos en el escrito libelar, son totalmente falsos, dado que la presunta falta de pago de cánones de arrendamiento “solo existe en la mente de parte actora”, así como la documental que fuere acompañada con el escrito libelar específicamente el documento fundamental de la acción como lo es el Contrato de Arrendamiento, el cual está alterado y por consiguiente el mismo es inexistente.
8.- El 07 de agosto de 2015 el Juzgado de cognición dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio del presente fallo (folios 156 al 179).
9.- Se deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes en esta Alzada.
Ahora bien, se evidencia de autos, que el proceso incoado por resolución de contrato de arrendamiento se encuentra terminado, concluido con la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de abril de 2015, que declaró con lugar la acción interpuesta, apreciándose que contra dicho fallo no se ejerció el recurso ordinario de apelación, siendo declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 30 de abril de 2015.
Y se observa, tal como se dijo anteriormente, que en etapa de ejecución de sentencia del juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado, fue denunciado el fraude procesal por la demandada, siendo declarado con lugar por el mismo tribunal de cognición, quien anuló el juicio mencionado declarándolo nulo e inexistente.
Tal proceder, denota una subversión procesal por parte del Tribunal de cognición, debido a que, una vez que se declara la existencia de una sentencia definitivamente firme, producto de que se hayan ejercido todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico o bien porque se hayan dejado transcurrir los lapsos sin hacer uso de ellos, tal como ocurrió en el caso de marras, no se podrá discutir de nuevo lo debatido, ni revocar o reformar el fallo que se haya pronunciado. Esta consecuencia jurídico-material que conlleva unos efectos procesales, da lugar a la cosa juzgada, cuya condición de inatacabilidad de la sentencia jurisdiccional dictada después que ha quedado firme, se encuentra presente.
De esta forma, observa esta Juzgadora, que en el presente caso se está en presencia de una actuación que vulneró normas de orden público, por cuanto se trataba de una sentencia que adquirió el carácter de definitivamente firme y la fuerza de cosa juzgada necesaria, por cuanto no se ejercieron contra ella los recursos pertinentes previstos en nuestra legislación, siendo además relevante que la denuncia de fraude procesal es alegada por la parte demandada, en la oportunidad de la oposición a la ejecución de la sentencia que efectuara un tercero, debiendo el Tribunal pronunciarse respecto a la oposición ejercida contra la ejecución mencionada, y no contra la denuncia de fraude procesal. Empero, tal situación no impidió que el tribunal de cognición enervara el carácter inimpugnable, inmodificable y coercible de la res iudicata, declarando con lugar el fraude procesal denunciado, subvirtiéndose de esta manera –como ya se dijo- el orden procesal en el presente juicio.
Así las cosas, en criterio de esta juzgadora la denuncia de fraude procesal por vía incidental en el estado en que se halla la presente causa resulta inadmisible, puesto que la vía incidental es procedente sólo cuando las manipulaciones o artificios denunciados se encuentran en el mismo proceso y éste aún no ha concluido, siendo lo correcto accionar por vía autónoma en el caso bajo estudio; por lo que a esta Alzada le es forzoso concluir que debe declararse con lugar la apelación incoada y revocar la decisión apelada, declarándose inadmisible el fraude procesal denunciado, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa de seguidas en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE RESUELVE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora el 2 de noviembre de 2015, contra la sentencia dictada el 07 de agosto de 2015, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la incidencia por FRAUDE PROCESAL en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BALMES C.A. contra la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN RODRIGUEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Queda REVOCADA la decisión apelada.
Por haber sido declarado con lugar el recurso de apelación, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión es proferida fuera de los lapsos procesales correspondientes, se ordena la notificación de las partes mediante boleta que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.

En la misma fecha 08/08/2016, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:20 a.m., constante de diecisiete (17) páginas.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.












Exp. Nº AP71-R-2015-001208/6.943
MFTT/EML/mayra/glenda.
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.