REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº AP71-R-2016-000178/ 6.979


PARTE DEMANDANTE: ALEXIS JOSÉ PINEDA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.296.566, representado judicialmente por la abogada en ejercicio CARMEN TERESA TOVAR ROMERO, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.639.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS de la de cujus DORA JUANA MORA VILORIA, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.149.532; representados judicialmente por la defensora judicial MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.785.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 21 DE OCTUBRE DEL 2015, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.


Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior decidir el recurso de apelación intentado el 30 de octubre del 2015 por la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, herederos desconocidos de la de cujus DORA JUANA MORA VILORIA, contra la sentencia dictada el 21 de octubre del 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción merodeclarativa de concubinato interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSÉ PINEDA HEREDIA contra los herederos desconocidos de la de cujus DORA JUANA MORA VILORIA.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 12 de febrero del 2016, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el 24 de febrero del 2016, dejándose constancia de ello en fecha 25 del mismo mes y año.
Por auto del 1º de marzo del 2016 se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa data para que las partes consignarán sus respectivos escritos de informes.
El 11 de abril del 2016, la representación judicial de la parte actora consignó de manera extemporánea por adelantada, escrito de informes constante de tres (3) folios.
Por auto del 13 de abril del 2016, este juzgado fijó ocho días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, contados a partir de dicha data, las cuales no fueron consignadas.
El 9 de mayo del 2016, esta alzada se reservó un lapso sesenta (60) días calendarios para proferir el fallo respectivo; y llegada la oportunidad para hacerlo, fue diferido dicho lapso por treinta (30) días consecutivos, mediante providencia de fecha 8 de julio del 2016.
Se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa en virtud de la acción merodeclarativa de concubinato introducida el 26 de mayo del 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ALEXIS JOSÉ PINEDA HEREDIA, asistido por la abogada CARMEN TERESA TOVAR ROMERO.
Alega la parte actora como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:
1.- Que en el año 1984 inició una unión concubinaria pública, ininterrumpida y notoria con la ciudadana DORA JUANA MORA VILORIA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 3.149.532, fallecida el 5 de diciembre del 2013, según se evidencia de acta de defunción Nº 1061, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 6 de diciembre del 2013, que anexó marcada “A”.
2.- Que establecieron su hogar en la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, Calle Francisco de Miranda, Bloque 5, piso 6, apartamento Nº 06-05. Que esa unión duró más de treinta (30) años, la cual era pública socialmente, así como en el seno de ambas familias, presentándose en la vida social y cotidiana ante los vecinos y demás personas como esposos. Que en esa unión no se procrearon hijos, ni en ella ni fuera de ella.
3.- Solicitó el interrogatorio de testigos que presentaría en su oportunidad al juzgado de la causa, sobre los particulares que reprodujo.
Como fundamentos de derecho invocó lo preceptuado en el artículo 767 del Código Civil.
Por lo expuesto, solicitó:
“…Por las razones expuestas anteriormente, es que demando como efecto lo hago a los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS de la ciudadana arriba plenamente identificada.
Solicito así mismo se publique un edicto a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Pido se haga la notificación correspondiente al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS (SENIAT) en materia de sucesiones. Fijo como domicilio procesal urbanización los mangos, parroquia la vega, bloque 5, apto 06-05.
Finalmente, impetro que la presente demanda sea admitida, sustanciada, y tramitada conforme a Derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales, pido asi (sic) mismo se me devuelvan los documentos originales consignado y copia certificada de la presente solicitud…”. (Copia textual).


Junto con el libelo la parte actora consignó los siguientes recaudos:
1) Copia simple de las cédulas de identidad personal del ciudadano ALEXIS JOSÉ PINEDA HEREDIA y de la de cujus, por cuanto se trata de una copia de documento público administrativo, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
2) Marcada “A” (folios 7 y 8), certificación post mortis expedida el 6 de mayo del 2014 por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, en la que el Registrador Civil NORWILL ALBERTO LARA TOVAR, hizo constar que la de cujus DORA JUANA MORA VILORIA, falleció el 5 de diciembre del 2010 a las tres de la tarde (3:00 p.m.) en el Hospital José María Vargas de esta ciudad de Caracas.
Considera esta alzada que el a quo valoró correctamente el instrumento antes mencionado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Civil, ya que el mismo se trata de un documento emanado de un funcionario público, capaz de dar fe pública, teniéndose por auténticos los hechos presenciados por la autoridad civil. Así se establece.
3) Marcado “B” (folio 9 al 11), justificativo de testigos, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 21 de mayo del 2014, mediante el cual los ciudadanos VÍCTOR MANUEL ÁLVAREZ CASTILLO y JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ URBINA, titulares de las cédulas de identidad números 17.478.467 y 15.800.347, en su orden, rindieron declaración y manifestaron que conocían a los ciudadanos ALEXIS JOSÉ PINEDA HEREDIA y DORA JUANA MORA VILORIA, y que está última falleció el 5 de diciembre del 2013; que les constaba que ambos ciudadanos mantuvieron una unión concubinaria desde hace veintinueve (29) años, hasta el fallecimiento de la ciudadana DORA JUANA MORA VILORIA; que ambos vivieron en unión concubinaria en el apartamento identificado 05-06, piso Nº 6, ubicado en Los Mangos, La Vega, Caracas, Distrito Capital. Que durante esa relación no procrearon hijos.
Con relación al mencionado justificativo de testigos, esta superioridad lo encuentra bien valorado por el tribunal de la causa, ya que se trata de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Ahora bien, para que el justificativo de testigos, tenga validez en juicio se requiere que el mismo sea ratificado mediante la prueba testimonial durante el debate probatorio, a los fines de que la parte contraria pueda ejercer el derecho de contradicción y control, por lo que mal podría el juez de la primera instancia valorar el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 21 de mayo del 2014, ya que se evidencia que durante el lapso probatorio la defensora judicial de los herederos desconocidos de la de cujus, no consignó pruebas en el presente juicio. Así se establece.
4) Marcadas: “C”, copia de factura Nº 3133 de fecha 19 de noviembre de 1986 a nombre de ALEXIS PINEDA; “D”, original de la factura Nº 3025, de fecha 26 de noviembre de 1986 a nombre de ALEXIS PINEDA, la cual contiene los mismos conceptos del instrumento marcado “C”. E”, copia de presupuesto contrato Nº 2402 con fecha 1º de diciembre de 1986 (folios 12 al 14).
Con respecto a estas documentales, esta alzada observa que las mismas fueron debidamente valoradas por el juzgado de la causa, ya que dichas probanzas nada aportan para la resolución del presente juicio; en consecuencia, se desechan por impertinentes. Así se declara.
5) Marcada “F”, notificación de avalúo del inmueble constituido por el apartamento Nº 06-05, situado en la Calle Francisco de Miranda, Bloque 5, piso 6, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, emitido por la Alcaldía de Caracas (folio 15).
En relación a este instrumento, este ad quem considera que actuó ajustado a derecho el juzgado de la causa al desestimarlo, pues aunque el mismo se trata de un acto administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública, nada aporta a la resolución del presente caso; en consecuencia, esta alzada lo desecha por impertinente. Así se declara.
6) Marcada “G”, constancia de convivencia a favor de la ciudadana DORA JUANA MORA VILORIA, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía en fecha 13 de mayo de 1996, de la cual se desprende que la de cujus DORA JUANA MORA VILORIA, manifestó convivir con el ciudadano ALEXIS JOSÉ PINEDA HEREDIA (folio 16).
Con respecto a la valoración de dicha probanza, esta alzada observa que erró el juzgado de la causa al momento de su valoración, pues aplicó equivocadamente el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyo contenido es el siguiente: “Articulo 8: Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”, norma ésta que no es aplicable para darle una valoración correcta a dicha prueba; en tal sentido, esta alzada hace las siguientes consideraciones.
Para la obtención de una constancia de convivencia, cualquier persona puede dirigirse a la Jefatura Civil más cercana y solicitar una constancia de convivencia o concubinato, que puede hacerse conjuntamente por ambos concubinos, o por uno solo de ellos, o incluso puede ser solicitada y otorgada post mortem. Cabe resaltar que este tipo de constancias son exigidas por algunos organismos públicos, a los efectos de derivar determinadas consecuencias, como por ejemplo para optar por un crédito de política habitacional. Sin embargo, en el desarrollo de un proceso jurisdiccional en el cual se persigue la declaración de existencia del concubinato o relación de hecho, dicha constancia de convivencia o concubinato nada aporta como hecho demostrativo de la relación concubinaria, menos aún cuando la misma es obtenida por uno solo de los concubinos o post mortem.
En este sentido, el Registrador Civil, no da fe de la existencia de dicha unión estable de hecho, tan sólo suscribe al final de la constancia, como “Constancia que se expide a petición de la parte interesada”, y que las manifestaciones fueron hechas ante su persona, sin que este ejerza función inquisidora o controladora, sobre la declaración de los solicitantes. Así las cosas, es preciso señalar que el valor probatorio de una constancia de convivencia o concubinato dentro del procedimiento de declaración del mismo, no es conclusivo, ni hace plena prueba, no obstante, puede tenerse como un indicio, sobre todo cuando ha sido expedida a solicitud de ambos concubinos, pueden hacer presumir conjuntamente con otras pruebas aportadas en el proceso, que durante ese tiempo permaneció la unión concubinaria. Por lo que la constancia de convivencia acompañada se valora únicamente como un indicio. Así se determina.
7) Marcada “H” (folio 17), original de planilla de actualización de datos de póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre en fecha 24 de abril del 2012; del cual se desprende que la ciudadana DORA JUANA MORA VILORIA suscribió ese instrumento reconociendo como cónyuge al ciudadano ALEXIS JOSÉ PINEDA HEREDIA.
Esta alzada observa que el juzgado de conocimiento erró al momento de su valoración, pues aplicó el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyo contenido es el siguiente: “Articulo 8: Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”, norma ésta que no es aplicable para así darle una valoración correcta a dicha prueba. En tal sentido, esta alzada, por tratarse de un instrumento otorgado por un organismo público, debidamente sellado por un funcionario adscrito a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.357 del Código Civil; del contenido de dicha documental se desprende que la ciudadana DORA MORA, hoy de cujus, tenía incluido en la planilla correspondiente a la Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre al ciudadano ALEXIS JOSÉ PINEDA HEREDIA, a quien identificó como su cónyuge. Así se establece.
8) Marcadas “I” y “J”, cartas de residencia de fechas 28 de noviembre y 6 de diciembre del 2013 (folios 18 y 19), emitidas, la primera, a favor de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ PINEDA HEREDIA y DORA JUANA MORA VILORIA, por el Consejo Comunal los Cuatro Bloques, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, y la segunda, por el Consejo Comunal Paramaconi en fecha 6 de diciembre del 2013, Sector Los Mangos, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, a favor del ciudadano ALEXIS JOSÉ PINEDA HEREDIA.
Juzga esta alzada que erró el a quo al aplicar el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyo contenido es el siguiente: “Articulo 8: Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”, norma ésta que no es aplicable para darle una valoración correcta a dicha prueba. Para este Juzgado, dichas cartas de residencia carecen de toda eficacia y virtud probatoria, por pues de éstas no emana ninguna prueba que sirva para demostrar la existencia de reconocimiento de la unión concubinaria pretendida por la parte actora; por tal motivo, se desechan por impertinentes. Así se establece.
La demanda fue admitida por auto del 28 de mayo del 2014, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana CARMEN ELIZA VILORIA PADRÓN, y se ordenó librar el edicto a todos los herederos desconocidos de la ciudadana DORA JUANA MORA VILORIA.
Mediante diligencia del 10 de junio del 2014, el ciudadano ALEXIS JOSÉ PINEDA HEREDIA, debidamente asistido de abogada, consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, y en cuatro (4) folios útiles, la certificación de defunción de la ciudadana CARMEN ELISA VILORIA PEDRÓN, cuyo deceso acaeció el 30 de abril del 2003; y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 1.882.987, y progenitora de la de cujus DORA JUANA MORA VILORIA.
Respecto a dichos instrumentos, considera quien decide que los que rielan a los folios 24 y 25, y 28 y 29, consistentes en: a) original de “ORDEN DE ELABORACIÓN DE LAPIDA” a favor de la ciudadana CAMEN ELISA VILORIA PEDRÓN, y b) copia simple de facturas de SERVIFUSA Servicios Funerarios y gastos de cremación a nombre de LUDEÑA AROCHA VÍCTOR, titular de la cédula de identidad Nº 4.390.994; los mismos constituyen documentos privados emanados de un tercero que debió ser ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y ya que no se desprende de autos que hayan sido ratificados, se desechan. Así se deja establecido.
En lo que tiene que ver con la copia simple de la cédula de identidad personal de la de cujus CARMEN ELISA VILORIA PEDRÓN quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 1.882.987, y progenitora de la de cujus DORA JUANA MORA VILORIA (folios 26 y 27), y la copia simple de la certificación de su defunción, cuyo deceso acaeció el 30 de abril del 2003; por cuanto se trata de copias de documentos públicos administrativos, esta alzada les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En la misma fecha (10 de junio del 2014), la parte demandante solicitó al juzgado de la causa librara el edicto a los herederos desconocidos de la finada DORA JUANA MORA VILORIA, lo que fue proveído por ese Tribunal en fecha 13 de junio del 2014, estableciéndose que vencidos que fueran los sesenta días siguientes a la última publicación del edicto, si no comparecían los herederos desconocidos de la de cujus, se les designaría defensor judicial (folios 22 al 32).
Por diligencia del 19 de junio del 2014, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de recibir el edicto librado; cuyas publicaciones consignó en fechas 30 de junio, 15 y 28 de julio del 2014 (folios 33 y 34, 38 al 45, 47 al 53 y 55 al 77).
Cumplidas las formalidades de la publicación de los edictos, mediante diligencia del 18 de febrero del 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación del defensor ad litem; lo que fue acordado por el juzgado de conocimiento mediante providencia del 24 de febrero de ese mismo año, recayendo esa designación en la persona de la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, quien mediante diligencia del 10 de marzo del 2015, renunció al término de comparecencia, se dio por notificada y aceptó el cargo sobre ella recaído, jurando cumplirlo fielmente (folios 81 al 91).
El 16 de marzo del 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos a los fines que se librase la compulsa para la notificación de la defensora judicial designada; solicitud que fue acordada por auto del día 18 del mismo mes y año por el a quo. Una vez cumplida esa notificación, en fecha 5 de mayo del 2015, compareció la abogada MILAGROS FALCÓN GÓMEZ, en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos de la de cujus y contestó la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos narrados en el libelo, como en la adecuación de las normas jurídicas invocadas como fundamento de la acción ejercida.
Por auto del 2 de junio del 2015, el juzgado de cognición agregó el escrito de pruebas consignado por la apoderada actora.
En dicho escrito, esa representación judicial, en los particulares primero y segundo, reconoció y reprodujo el valor probatorio de la copia certificada de la certificación post mortis de la de cujus DORA JUANA MORA VILORIA, así como la certificación de defunción de la finada CARMEN ELISA VILORIA PADRÓN, que rielan insertos a los folios 7 al 11 y 24 al 29; los cuales fueron objeto de valoración supra.
En los particulares tercero y cuarto, reconoció y reprodujo el valor probatorio del avalúo realizado por la Alcaldía de Caracas el 16 de noviembre de 1995, así como la constancia de convivencia emitida el 13 de mayo de 1996 por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, ya valorados (folios 15 y 16).
En el particular quinto, reconoció e hizo valer la planilla de actualización de Datos de Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad valorados ut supra (folio 17).
En los particulares sexto y séptimo, reprodujo e hizo valer las facturas y las cartas de residencia cursantes a los folios 12 al 14, y 18 del expediente. Instrumentos valorados con anterioridad.
El 22 de enero del 2013, el juzgado de conocimiento dictó la apelada en los siguientes términos:

“...De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que la parte actora tenía la carga de probar las alegaciones formuladas en el libelo de demanda, vale decir, la existencia de la relación concubinaria con la causante por un lapso de treinta (30) años.
En conclusión, después de haber revisado los alegatos del actor y los medios de convicción adquiridos por el proceso, a la luz de la normativa aplicable, así como también sobre la ase de la doctrina más respetada al respecto, este tribunal declara procedente la acción merodeclarativa de concubinato incoada por el ciudadano ALEXIS JOSE PINEDA HEREDIA, en contra de los herederos desconocidos de la causante DORA JUANA MORA VILORIA, ambos ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión, y así se decide.-
- V –
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSE PINEDA HEREDIA, en contra de los herederos desconocidos de la causante DORA JUANA MORA VILORIA. Así se declara.
En consecuencia, se establece que entre la de cujus, ciudadana DORA JUANA MORA VILORIA y el demandante, ciudadano ALEXIS JOSE PINEDA HEREDIA, existió una relación concubinaria que se inició en el año 1984, hasta la fecha del fallecimiento de la concubina, acaecida el día 05 de diciembre de 2013.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. (Copia textual).

En virtud de la apelación realizada por la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, corresponde a esta instancia determinar la justeza o no de la resolución judicial impugnada.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Punto previo.- De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Así se establece.
Del fondo de la controversia.
El juzgado de conocimiento declaró con lugar la acción merodeclarativa de concubinato interpuesta por el actor en contra de los herederos desconocidos de la causante DORA JUANA MORA VILORIA, al concluir que de los alegatos presentados por el accionante y de los medios de prueba adquiridos en el proceso, pudo concluir que se encontraban cumplidos los extremos exigidos por el legislador para su procedencia.
En el escrito de informes consignado ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandante, luego de hacer un resumen de lo acaecido en sede de primera instancia, solicitó a este Despacho declare con lugar la presente acción y confirme en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
Del escrito que encabeza las presentes actuaciones se constata que la parte actora demandó a los herederos desconocidos de la de cujus DORA JUANA MORA VILORIA a los fines que se declare legalmente la existencia de la comunidad concubinaria entre la hoy finada y el demandante ciudadano ALEXIS JOSÉ PINEDA HEREDIA, para lo cual acompañó las pruebas pertinentes.
Por su parte, la defensora judicial designada a los herederos desconocidos de la de cujus, en su escrito de contestación a la demanda presentado en el lapso correspondiente, negó rechazó y contradijo en todas sus partes los hechos narrados en el libelo de demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo como fundamento de la acción ejercida; sin que se desprenda de las actas que conforman el presente expediente, haya aportado medio probatorio alguno que le favoreciera.
Ahora bien, analizado como ha sido el acervo probatorio aportado por las partes integrantes del presente proceso, conforme a la previsión contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas pasa esta sentenciadora a realizar una breve síntesis de la fundamentación legal de la acción mero declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico positivo.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, que consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada, o de un derecho, señalándose expresamente que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
En torno a este tema en particular, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
Dicho lo anterior, esta sentenciadora infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración oportuna del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Esta sentenciadora, debe advertir que conforme a los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, se puede observar que la pretensión deducida va dirigida al reconocimiento de una relación concubinaria que aseveró la parte demandante ciudadano ALEXIS JOSÉ PINEDA HEREDIA, mantuvo con la ciudadana DORA JUANA MORA VILORIA, desde el año 1984 hasta el 5 de diciembre del 2013.
En este orden de ideas, y como bien dejó sentado el tribunal de la causa, que los alegatos hechos por la parte demandante en cuanto al acervo patrimonial, de la supuesta unión estable de hecho, acción esta que encabeza la presente demanda, en virtud de que la misma no es de carácter patrimonial por consiguiente no se persigue una condena material, sino la declaración de la existencia de un derecho.
Aprecia esta Superioridad que los hechos probados se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Por su parte el Código Civil, establece:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico , contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra a de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo,… por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin , si fuere el caso y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…”.
Aclarado lo anterior, corresponde precisar previamente la figura pretendida por el demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha 15 de Junio de 2005, transcrita parcialmente supra ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así las cosas, la unión concubinaria, no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
En este orden de ideas, la citada Sala estableció en el referido fallo que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Sic.)
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un órgano jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el artículo 767 del Código Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”. (Sic.)
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesaria la declaración por parte de los órganos jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
A tal efecto, la Sala estableció lo siguiente:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Sic.).

Es precisamente por ello que el accionante activó el ente jurisdiccional, a través de su apoderada judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho vivida con la ciudadana DORA JUANA MORA VILORIA.
Pero, para que sea procedente la misma se hace necesaria de una sentencia declarativa, por parte del tribunal competente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato reconocido en derecho produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer.
2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad.
3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo.
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir juntos el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados
5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus mismos efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria.
Dicho lo anterior, esta sentenciadora infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración oportuna del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
En este orden de ideas, por cuanto se ha dado cumplimiento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, este Juzgado Superior observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de tal manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente entre un hombre y una mujer.
En torno a este punto, resulta necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada ut supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.

Continúa relatando el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la sentencia tantas veces citada que:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal, la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara”. (Sic.)

De esta manera resulta acertado el criterio plasmado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el fallo apelado al establecer, que revisados los alegatos del actor y los medios de convicción adquiridos en el proceso, así como de la normativa aplicable y de la doctrina y jurisprudencia citadas, que hacen presumir la existencia de un concubinato entre las partes intervinientes en el presente proceso, y una vez visto que del acervo probatorio aportado por la parte demandante, esta alzada evidenció que efectivamente del contenido de la planilla de actualización de datos de la Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (folio 17), emitida por el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre en fecha 24 de abril del 2012, se desprende que en esa oportunidad, la hoy de cujus DORA JUANA MORA VILORIA, al actualizar la descrita planilla de Seguro, suscribió ese instrumento reconociendo como cónyuge al ciudadano ALEXIS JOSÉ PINEDA HEREDIA; quedando demostrado:
Que la relación estable de hecho concubinaria, se encuentra conformada por un hombre (ciudadano ALEXIS JOSÉ PINEDA HEREDIA y una mujer (la de cujus DORA JUANA MORA VILORIA), y así quedó comprobado en los autos.
Que durante su relación, el primero se encontraba bajo un estado civil “soltero” y la segunda en un estado civil “soltera”, por lo que el matrimonio era viable, es decir no había impedimento alguno para contraer matrimonio, mucho menos para cohabitar en concubinato.
Con respecto a la determinación de la fecha exacta de inicio y de culminación de la unión estable de hecho que nos ocupa, este ad quem, atendiendo al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005; toma como fecha cierta de inicio el año 1984, y de culminación el 5 de diciembre del 2013, pues no se desprende de autos que la defensora judicial de la parte demandada haya desvirtuado mediante prueba alguna los alegatos expresados por la parte accionante; en consecuencia, esta sentenciadora reconoce la duración de la unión estable de hecho durante el período transcurrido desde el año 1984, hasta el 5 de diciembre del año 2013, teniendo una duración de veintinueve (29) años. Así se determina.
Por los razonamientos de hecho y de derecho arriba analizados, y en virtud de haber quedado demostrada la existencia de la relación estable de hecho entre los ciudadanos ALEXIS JOSÉ PINEDA HEREDIA y la de cujus DORA JUANA MORA VILORIA, esta juzgadora considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre del 2015; en consecuencia, es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido el 30 de octubre del 2015 por la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 30 de octubre del 2015 por la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre del 2015. SEGUNDO: CON LUGAR la acción merodeclarativa de reconocimiento de la unión estable de hecho o concubinato, intentada por el ciudadano ALEXIS JOSÉ PINEDA HEREDIA contra los herederos desconocidos de la de cujus DORA JUANA MORA VILORIA; en consecuencia, se declara la unión concubinaria entre dichos ciudadanos, desde el año 1984 hasta el 5 de diciembre del año 2013, teniendo una duración de veintinueve (29) años. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado con distinta motivación.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto del dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES


En la misma fecha 08/08/2016, siendo las 10:22 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diecinueve (19) páginas.

LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES








Expediente Nº AP71-R-2016-000178/ 6.979
MFTT/EMLR/cs.
Sent. Definitiva.