REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº AP71-R-2016-000694/7.043
PARTE DEMANDANTE: PERLA TERESA FARÍAS de ESKINAZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.609.695, domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América; representada judicialmente por los abogados en ejercicio MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA y HÉCTOR GUAICAIPURO SULBARÁN, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.797 y 72.006, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV C.A., sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1947, bajo el Nº 621, Tomo 3-A, quedando refundidos en un solo texto todas las Cláusulas de su Documento Constitutivo, según Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 04 de agosto de 2006, protocolizada ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 04 de Agosto de 2006, bajo el Nº 20, Tomo 123-A-Pro.- representada judicialmente por los abogados en ejercicio; GUSTAVO J. REYNA, MARÍA DE LOURDES MENESES, PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO C., FELIX HÉRNANDEZ RICHARDS, INÉS PARRA WALLIS, ARNOLDO J. TROCONIS H., FULVIO ITALIANI FIRRITO, GERALDINE M. D’ EMPAIRE, CARLOS OMAÑA ANDUEZA, JOSE VALENTÍN GONZÁLEZ, ISABELLA REYNA SILVA, JOSÉ HUMBERTO FRÍAS, ALBERTO I. BENSHIMOL, ALBERTO J. RUIZ BLANCO, IRA VERGANI BERTOZZI, PATRICIA ARGIBAY D., NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ MÁRQUEZ, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, MARÍA LETICIA PERERA, ÁLVARO GUERRERO HARDY, ANABELLA VEGAS, ARÍSTIDES TORRES LEÓN, JOSÉ TADEO MARTÍNEZ CAMPO, JOSÉ RAMÓN FERMÍN R., MARÍA DINA DE FREITAS, ALEJANDRO SILVA ORTIZ, PAULA OVIEDO SALAS, ANDREÍNA MARTÍNEZ, AIXA AÑEZ PICHARDI, MÓNICA ÑEAL HERNÁNDEZ, TOMÁS EDUARDO ZAMORA SARABIA, CARMELA RAMÍREZ MASTROLONARDO, CARLOS JAVIER MORELLO HERNÁNDEZ y LINDA CAROLINA CARMONA RAMBERT, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números bajo los números: 5.876, 21.063, 21.061, 22.678, 23.809, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 14.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 58.813, 72.857, 73.217, 39.341, 84.651, 82.916, 91.545, 106.916, 104.500, 78.180, 49.521, 64.526, 112.769, 76.869, 117.904, 117.122, 66.454, 74.659, 118.882, 113.571 y 111.766, en su orden.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (EN ACCIÓN MERODECLARATIVA).
Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto a los fines de decidir la regulación de competencia planteada por el profesional del derecho PEDRO PERERA RIERA, en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 139 de la Ley sobre Derecho de Autor, en virtud de lo resuelto por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 21 de abril del 2015, que declaró: Primero.- Improcedente la falta de jurisdicción y de competencia funcional opuestas por la parte demandada, acordando la remisión de las actas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 62 del Texto Adjetivo. Segundo.- Condenó en costas a la parte demandada por resultar vencida en la incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del eiusdem. Tercero.- Ordenó la notificación de las partes, según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; ello con motivo de la acción merodeclarativa incoada por la ciudadana PERLA TERESA FARÍAS de ESKINAZI contra RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV.
En fecha 15 de julio del 2016, se recibieron las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia en fecha 18 del mismo mes y año.
Por providencia del 21 de julio del 2016, se le dio entrada y se fijó un lapso de diez días de despacho a fin de dictar sentencia, contado a partir de esa data, exclusive.
Estando dentro de la oportunidad para ello, el tribunal pasa a decidir y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Constan de las actas remitidas en copia certificada las siguientes actuaciones:
1.- Fallo dictado el 21 de abril del 2015 por el Jugado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 1 al 8), el cual riela igualmente a los folios 94 al 101.
2.- Escrito de solicitud de regulación de la competencia presentado por el abogado PEDRO PERERA RIERA, co-apoderado de la demandada (folios 9 al 20), que riela también a los folios 102 al 113.
3.- Libelo de acción merodeclarativa incoada por la co-apoderada actora MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA contra la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV C.A. (folios 21 al 39).
4.- Escrito de solicitud de perención y cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 20 de mayo del 2014 (folios 40 al 76).
5.- Instrumento poder conferido por la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV C.A. a los abogados GUSTAVO J. REYNA, MARÍIA DE LOURDES MENESES, PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO C., FELIX HÉRNANDEZ RICHARDS, INÉS PARRA WALLIS, ARNOLDO J. TROCONIS H., FULVIO ITALIANI FIRRITO, GERALDINE M. D’ EMPAIRE, CARLOS OMAÑA ANDUEZA, JOSE VALENTÍN GONZÁLEZ, ISABELLA REYNA SILVA, JOSÉ HUMBERTO FRÍAS, ALBERTO I. BENSHIMOL, ALBERTO J. RUIZ BLANCO, IRA VERGANI BERTOZZI, PATRICIA ARGIBAY D., NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ MÁRQUEZ, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, MARÍA LETICIA PERERA, ÁLVARO GUERRERO HARDY, ANABELLA VEGAS, ARÍSTIDES TORRES LEÓN, JOSÉ TADEO MARTÍNEZ CAMPO, JOSÉ RAMÓN FERMÍN R., MARÍA DINA DE FREITAS, ALEJANDRO SILVA ORTIZ, PAULA OVIEDO SALAS, ANDREÍNA MARTÍNEZ, AIXA AÑEZ PICHARDI, MÓNICA ÑEAL HERNÁNDEZ, TOMÁS EDUARDO ZAMORA SARABIA, CARMELA RAMÍREZ MASTROLONARDO, CARLOS JAVIER MORELLO HERNÁNDEZ y LINDA CAROLINA CARMONA RAMBERT (folios 77 al 86).
6.- Acta celebrada en sede del juzgado de la causa el 22 de mayo del 2014, con ocasión de la promoción verbal de cuestiones previas (folios 87 al 93).
7.- Fallo contra el cual se solicitó la regulación de la competencia, dictado el 21 de abril del 2015, en que se resolvió:
“...omissis
En tal sentido, el Tribunal considera que siendo la pretensión de naturaleza civil, y distinta a las establecidas en el artículo 139 de la ley Sobre Derecho de Autor, sí es posible que este Tribunal conozca y decida respecto del mérito de la misma, determinándose la competencia del órgano jurisdiccional mediante los elementos tradicionalmente utilizados para ello, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente en derecho la incompetencia funcional alegada por la representación judicial de la parte demandada y así expresamente se decide.
Como quiera que el Tribunal se ha pronunciado con respecto a su jurisdicción y competencia para conocer y decidir el presente caso, se advierte a las partes que, en cuanto el presente fallo adquiera firmeza, se emitirá pronunciamiento con relación al resto de cuestiones previas opuestas por la parte demandada y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad conferida por la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de jurisdicción y de competencia funcional opuestas por la parte demandada. En consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ello en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en razón de haber resultado vencida en la incidencia, ello de conformidad con lo establecido en le artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Notifíquese a las partes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”. (Copia textual).
8.- Escrito presentado el 4 de mayo del 2015 por la representación judicial de la parte demandada (folios 114 al 124).
9.- Auto dictado por el a quo el 6 de junio del 2016 mediante el cual, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, acordó expedir las copias certificadas pertinentes para ser remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines que el Juzgado Superior que correspondiese resolviera la regulación planteada (folio 125).
A los folios 130 al 134, riela escrito de consideraciones presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 1 de agosto del corriente año; y lo propio hizo la representación judicial de la parte actora, mediante escrito acompañado de un (1) anexo (folios 135 al 180).
El 3 de agosto del 2016, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de complemento de observaciones (folios 181 y 182).
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.
MOTIVOS PARA DECIDIR
El juzgado de la causa declaró improcedente la falta de jurisdicción y competencia funcional opuestas por la representación judicial de la parte demandada por considerar que “la pretensión es de naturaleza civil y distinta a las establecidas en el artículo 139 de la ley Sobre Derecho de Autor, sí es posible que este Tribunal conozca y decida respecto del mérito de la misma, determinándose la competencia del órgano jurisdiccional mediante los elementos tradicionalmente utilizados para ello, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente en derecho la incompetencia funcional alegada por la representación judicial de la parte demandada y así expresamente se decide”.
La representación judicial de la parte demandada alega que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 60 de la Ley sobre Derecho de Autor, los Juzgados de Municipio no son competentes funcionalmente para conocer y decidir el fondo de la controversia, por cuanto la acción incoada contra su defendida es una merodeclarativa que versa sobre la determinación de la vigencia o no de las cesiones del derecho de explotación patrimonial relativa al derecho de autor realizadas por la escritora PERLA FARÍAS a favor de RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV.
Simultáneamente la representación judicial de la parte actora adujo que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado de Municipio, pues su petición consiste en la “Extinción de las cesiones de derechos sobre las mencionadas novelas realizada (sic) por mi representada a la empresa RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A. (…)”; en razón que en el contrato suscrito entre las partes se convino que se regirían por las disposiciones del Código Civil, aunado a que -agrega- la Ley sobre Derecho de Autor es preconstitucional.
Para resolver, se observa:
Los artículos 139 y 60 de la Ley sobre Derecho de Autor, establecen:
“Artículo 139.- Son competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia en lo Penal, según los casos, salvo en los supuestos en que esta misma Ley atribuye competencia a los Juzgados de Parroquia o de Municipio”.
“Artículo 60.- Son competentes para conocer de los asuntos relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil o de Primera Instancia en lo Penal, según corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley sobre Derecho de Autor y sin perjuicio de la atribución que el artículo 140 de la misma Ley le confiere al Consejo de la Judicatura”.
La competencia del Juez, es entendida como la medida de la jurisdicción que corresponde a un Tribunal para decidir determinado tipo de controversia y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia. En este sentido, resulta importante tomar en cuenta los llamados “fueros atrayentes”, ya que por la relación o conexión de una materia con otra y en razón de la importancia social que tiene una determinada materia, la de mayor importancia atrae para sí el conocimiento de las materias conexas. Sobre este particular se pronuncia la Ley sobre Derecho de Autor en el artículo 139, supra transcrito, de lo que deduce esta juzgadora que se trata de un fuero atrayente, pues indica la norma que los conflictos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por la referida Ley deben ser dirimidos por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, salvo en los casos en que la misma Ley expresamente conceda la competencia a los Juzgados de Municipio (Artículo 112 Ley de Derecho de Autor). Fuero competencial que involucra además el derecho a ser juzgado por el juez natural, que es un derecho humano fundamental cuyo resguardo es de eminente orden público.
En consecuencia, por imperio del artículo 139 de la citada Ley, la competencia para conocer de las demandas sobre derecho de autor, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, independientemente de su cuantía, no haciéndose aplicable la resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que, considera este ad quem, que erró el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio al declararse competente para conocer y decidir el presente caso, contraviniendo lo dispuesto por el legislador en el artículo 139 citado; siendo ello así, resulta forzoso para quien suscribe declarar con lugar el recurso de regulación de la competencia planteada por el profesional del derecho PEDRO PERERA RIERA, en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A. Así se establece.-
DECISIÓN
Por los fundamentos ya expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto el 29 de abril del 2015 por el profesional del derecho PEDRO PERERA RIERA, en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., contra la decisión proferida el 21 de abril del 2015 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la falta de jurisdicción y de competencia funcional opuestas por la representación judicial de la parte demandada en la acción de mera declaración de derecho de autor, incoada por la ciudadana PERLA TERESA FARÍAS de ESKINAZI contra la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A. SEGUNDO.- Se declara competente para conocer y decidir la acción mero declarativa incoada por la ciudadana; PERLA TERESA FARÍAS de ESKINAZI, contra la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de su distribución para que conozca el fondo del asunto, asimismo remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 08/08/2016 siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de siete (7) páginas. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Expediente Nº AP71-R-2016-000694/7.043
MFTT/EMLR/cs.-
Sentencia Interlocutoria.
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