REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de agosto de 2016
203º y 155º
EXPEDIENTE Nº 49009
DEMANDANTE: PEDRO WILLIAMS MENDOZA CHIQUITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.840.737 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada JUANA AURORA ESCOBAR MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.098.-
DEMANDADO: CARMEN MARITZA HERNANDEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.641.941 y de este domicilio.
APODERADOS: DORAIDA OCHOA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.826.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
DECISIÓN: CON LUGAR.

Se inició el presente juicio en fecha “27 de junio de 2014”, cuando el ciudadano PEDRO WILLIAMS MENDOZA CHIQUITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.840.737 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada JUANA AURORA ESCOBAR MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.098, interpuso ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra la ciudadana CARMEN MARITZA HERNANDEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.641.941 y de este domicilio. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil. Por auto de fecha 30 de junio de 2014, se le dio entrada y por auto de fecha 03 de noviembre de 2014, se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se libro Edicto. En diligencia de fecha 21 de noviembre de 2014, el alguacil consigno compulsa sin firmar por la demandada. En fecha 24 de noviembre de 2014, el demandante, consigno Edicto publicado en el Diario El Periodiquito. Por auto de fecha 01 de diciembre de 2014, se ordeno la citación de la parte demandada. En fecha 22 de enero de 2015, el Secretario del Tribunal entrego la boleta en el domicilio del demandado. Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda. En diligencia de fecha 08 de abril de 2015, la parte demandada consigno escrito de pruebas. Evacuadas las pruebas en su lapso correspondiente, y encontrándose la presente causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
- I -
La parte accionante alega en su escrito libelar: Que tal como consta de constancia de concubinato emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua de fecha 25 de agosto de 1995, ha mantenido una relación estable de hecho (concubinato) con la ciudadana CARMEN MARITZA HERNANDEZ RAMOS, antes identificado. Que durante esa relación concubinaria no procrearon hijos. Que adquirieron un bien inmueble constituido por una casa enclavada en un terreno Municipal propiedad de INAVI, ubicado en el sector 05, vereda 23, casa N° 04, de la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, de fecha 24 de agosto de 2005, el cual quedo registrada bajo el N° 10, folio 61 al 66, protocolo primero, tomo 15, tercer trimestre del mismo año. Posteriormente adquirió la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida la casa. Que en fecha 15 de agosto de 2006, a través de documento debidamente protocolizado cedió el 50% de los derechos posesorios que le pertenecen del referido inmueble a la ciudadana CARMEN MARITZA HERNANDEZ RAMOS, antes identificada, cuyo documento quedo registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el N° 32, folio 231 al 234, Protocolo Primero, tomo 24, tercer Trimestre del año 2006. En fecha 22 de agosto de 2006, la inscribió como vivienda principal, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Que tanto el como la ciudadana Carmen Maritza Hernández, han decidido disolver la relación estable de hecho que los mantenía unidos de manera ininterrumpida, publica y notoria entre sus familiares, relaciones sociales y vecinos del domicilio que establecieron en el sector 05, vereda 23, casa N° 04, de la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua. Que al comienzo de la relación todo se desarrollaba de manera normal y armoniosa, con respeto y comprensión que se debe la pareja, así como el cumplimiento de los deberes que esta impone, pero pasado el tiempo hace aproximadamente dos (02) años, esta situación comenzó a entorpecerse debido a desavenencias y constantes discusiones entre el y su pareja. Que la ciudadana Carmen Maritza Hernández, de manera injustificada comenzó a no cumplir con sus deberes de cohabitación, asistencia y socorro y atención que ambos se deben como pareja. Que fundamentó su pretensión en lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77, en el Código de Procedimiento Civil artículo 16, en el Código Civil en sus artículos 211 y 767. Que ocurre ante esta competente autoridad para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana CARMEN MARITZA HERNANDEZ RAMOS, por ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, durante el período del año 1.995, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal.
Por su parte la demandada de autos dio contestación a la demanda de la siguiente forma: Admite por ser ciertos las siguientes afirmaciones del libelo de la demanda: Que sostuvo una relación de hecho con el ciudadano PEDRO WILLIAMS MENDOZA. Que la ciudadana CARMEN MARITZA HERNANDEZ, se encuentra domiciliada en el sector 05, vereda 23, casa N° 04, de la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua. Que no procrearon hijos. Que el ciudadano PEDRO WILLIAMS MENDOZA, adquirió un inmueble en la dirección antes mencionada. Que posteriormente adquirió la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida la casa antes mencionada, mediante documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 2005, el cual quedo registrado bajo el N° 15, folio 112 al 117, protocolo primero, tomo 34, tercer Trimestre, del mismo año. Que en fecha 15 de agosto de 2006, a través de documento protocolizado cedió el 50% de los derechos posesorios que le pertenecieron del identificado inmueble (casa-terreno) a su representada, cuyo documento quedo Registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Girardot del Estado Aragua. Que referido inmueble fue inscrito como vivienda Principal ante el SENIAT. Que reconoce los veinte (20) años de relación estable con el ciudadano Pedro Mendoza, de manera ininterrumpida, pública y notoria. Asimismo en su escrito niega y rechaza por no ser cierto que hayan decidido disolver la relación estable de hecho que los mantenía unidos, y que desde hace aproximadamente dos (02) años, la relación comenzó a entorpecerse debido a desavenencias entre ambos. Igualmente niega su supuesto trato despótico y agresivo delante de familiares y amigos y personas ajenas al entorno familiar. Que en el escrito libelar se pretende atribuir a mi persona la responsabilidad de los maltratos, agresiones y atropellos, cuando es totalmente demostrable que el actor fue quien iniciaba esta serie de discusiones, siendo que en fecha 29 de octubre de 2013, aproximadamente a las dos (02) de la tarde tuve que acudir a formular denuncia en la Prefectura de Mario Briceño Iragorry del Limón. Quedando así trabada la litis.
- I I -
La pretensión deducida en el caso bajo examen, se concreta en solicitar del organismo jurisdiccional declare la existencia de una unión concubinaria entre el actor PEDRO WILLIAMS MENDOZA CHIQUITO y la ciudadana CARMEN MARITZA HERNANDEZ RAMOS. El artículo 767 del Código Civil señala que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. Del contenido de la norma comentada, son dos los requisitos exigidos por el legislador para que se presuma la existencia de una comunidad concubinaria, a saber: i) que se demuestre un estado de comunidad, es decir, una posesión de estado; ii) que tanto la mujer como el hombre sean solteros; de allí que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio que hacen vida común en forma permanente sin estar casados, pero con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, tal como lo expresa la Constitución Bolivariana de Venezuela vigente. De tal manera, que es requisito sine-quanom que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados. Para que se pruebe la posesión de estado es necesario que la unión sea pública y notoria, regular y permanente.
Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
Por lo que el Juez de Instancia, debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
La carga de probar tiene que cumplir con los requisitos señalados ut supra, y principalmente pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona que es de estricto orden público.
- I I I -
La parte actora a los fines de probar su pretensión trajo las siguientes pruebas:
Reprodujo junto a su escrito de demanda constancia de concubinato, el cual se encuentra anexo al libelo de la demanda, marcado con la letra “A” y que riela al folio 6 del expediente, Al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 eiusdem. Documento de propiedad de la vivienda, de la parcela de terreno, cesión de derechos y certificado de vivienda principal, documentos que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, ya que no forman parte de la especialidad de la materia que se ventila en el presente juicio, sino que va encaminado a dominio de bienes de alguna de las partes, y asimismo no demuestran la existencia de una relación concubinaria y así se decide.
En lo que respecta a las testimoniales fueron promovidas y evacuadas las declaraciones de las ciudadanas ELIZABETH MAYORA E IRIS ZULAY MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.265.840 y V-9.596.615 respectivamente, las cuales al rendir sus declaraciones acotaron lo siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO WILLIAMS MENDOZA CHIQUITO y la ciudadana CARMEN MARITZA HERNANDEZ RAMOS.; Que si les consta que los ciudadanos antes mencionados mantuvieron una relación estable de hecho por mas de Veinte (20) años; Que si les consta que ambos ciudadanos compartían el mismo domicilio en el sector 05, vereda 23, casa N° 04, de la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, testigos que por no haber caído en contradicción este Tribunal le otorga todo el valor probatorio y así se decide.
La parte demandada por su parte no promovió pruebas.
En fuerza de lo antes expuesto, pasa quien decide a pronunciarse sobre los medios de pruebas traídos a los autos por la parte actora para la existencia de la relación concubinaria alegada en el libelo; y siendo que la parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas para desvirtuar la relación concubinaria, y conforme a las declaraciones de los testigos, se tiene como ciertos los mismos, por lo que habiendo probado ésta la pretensión mero declarativa en referencia, debe declararse Con lugar la presente demanda en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por el ciudadano PEDRO WILLIAMS MENDOZA CHIQUITO contra la ciudadana CARMEN MARITZA HERNANDEZ RAMOS, plenamente identificados en autos. De conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE DECLARA que ese concubinato produce los mismos *efectos del matrimonio.: SEGUNDO: Se ordena a la solicitante que debe registrar la presente decisión ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; así como también publicar un extracto de la referida decisión en un Diario de circulación regional a los efectos del artículo 507 del Código Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
CUARTO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes agosto de 2016.
LA JUEZA,

Abog. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ. EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario,

LMGM/brigida