REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TRIGÉSIMO NOVENO (39°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-002035

Visto el anterior libelo de demanda, incoado por las ciudadanas JORAITZA DEL CARMEN MEDINA COBOS y YARSI NAILETH GARCIA GONZALEZ, venezolanas, titulares de la cédula de identidad números 15.613.039 y 12.570.799, representadas por su apoderada judicial la ciudadana Nubia Castro de Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.323, en contra de la sociedad mercantil demandada BAR RESTAURANT LA TRIBUNA DE ORO C.A, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual de seguidas pasamos a enumerar los cardinales que deben ser subsanados, de la manera siguiente:

1.- Cardinal 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a lo siguiente:

º Nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada BAR RESTAURANT LA TRIBUNA DE ORO C.A. En este sentido, es conveniente acotar que la parte actora en su libelo de demanda no señala la condición del ciudadano Alfredo Florencio de Gois Barbosa, es decir, si es representante legal, estatutario o judicial de la demandada, por lo que debe subsanarse el libelo de la demanda en este sentido. Así se declara.

Por otra parte, debe señalarse los datos de registro de la sociedad mercantil demandada BAR RESTAURANT LA TRIBUNA DE ORO C.A, por ser una persona jurídica, es necesario especificar los datos concernientes a su denominación, domicilio, entre otros, por lo que debe ser subsanada la demandada, en relación a este aspecto, así se establece.

2.- Cardinales 3 referente a lo que se pide o se reclama, de la manera siguiente:

º De la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión el petitorio, es decir, no solamente se debe señalar y especificar los conceptos que se pretenden por prestaciones sociales, días adicionales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, sino los cálculos y operaciones aritméticas utilizadas para arribar a dichos conceptos.

Es cuanto a los montos de prestaciones sociales (antigüedad) por año de las demandantes, no se especifica cual fue el salario integral del último mes de cada trimestre, y en general los salarios utilizados para el cálculo de la prestaciones sociales durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, lo que imposibilita conocer a ciencia cierta si los cálculos realizados por este concepto se encuentran ajustados a los parámetros legales. Así se declara.

Adicionalmente, es conveniente recordar que se debe mencionar cual es el salario integral y no basta con señalarlo, sino además se debe explicar como se llega al mismo, por ende, debe ser subsanado el libelo de la demanda en este sentido. Es importante señalar, que el salario integral diario es el resultado de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional, de la alícuota de las utilidades y del salario diario, salario integral que no aparece reflejado en las actas que conforman el libelo de la demanda, o al menos no aparecen las operaciones matematicas para el arribar al calculo del mismo. Así se especifica.

En este sentido, se recuerda que el salario integral es el que servirá de base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de las prestaciones sociales, previstas en el artículo 142 de la LOTTT.

Así mismo, se debe calcular las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades en base al salario básico, por lo cual deben estar plasmados en el libelo de la demanda los cálculos utilizados para sacar el salario diario, así debe especificarse.

En consecuencia, debe especificarse el último salario integral con su respectiva operación aritmética. Es decir, la suma de la alícuota del bono vacacional, de la alícuota de las utilidades y del salario diario, va a arrojar el monto del salario integral, calculo que no se evidencia de autos, por lo que debe subsanarse el libelo de la demandada en este punto. Así se decreta.

Así mismo, debe especificarse cuántos días paga la demandada por vacaciones y por bono vacacional, por lo que debe subsanarse el libelo de la demanda en este aspecto. Así se decreta.

Por lo precedentemente expuesto, se ordena a la parte actora ciudadanas JORAITZA DEL CARMEN MEDINA COBOS y YARSI NAILETH GARCIA GONZALEZ, venezolanas, titulares de la cédula de identidad números 15.613.039 y 12.570.799, y/o su apoderada judicial Nubia Castro de Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.323, que corrijan el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase Boleta de Notificación

EL JUEZ
Francisco Javier Río Barrios. La Secretaria
Ana Julia Arilla