REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede: Civil

Maracay; 10 de Agosto de 2016.
206° y 157°

PARTE QUERELLANTE: WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, venezolano, mayor de edad y cédula de identidad número V-13.636.926, y de este domicilio.

Apoderado Judicial: NELLIS DUBINES MORENO ARANGUREN, INPREABOGADO número 86.444.

PARTE QUERELLADA: ONEISY MAYERLIN BANDES VITRIAGO Y REINALDO JESÚS BANDES MISLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.274.860 y V-25.072.203, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO.

EXPEDIENTE: 15.398.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza definitiva

Vista la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO interpuesta por la abogada en ejercicio NELLIS DUBINES MORENO ARANGUREN, INPREABOGADO número 86.444, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, venezolano, mayor de edad y cédula de identidad número V-13.636.926, y de este domicilio, este Juzgador a los fines de proveer acerca de la admisibilidad o no de la presente causa, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.

De igual forma el artículo 700 eiusdem, dispone que:
“(…) En el caso del artículo 783 del código de Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario (…)” (Negrillas Nuestras)

Al respecto, la doctrina ha establecido, que la querella interdictal por despojo es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ante el juez ser poseedor de la cosa mueble o inmueble. 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo. 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.

Con efecto, la ocurrencia del despojo implica necesariamente la demostración de la posesión actual del querellante, hechos estos que deben ser demostrados por el actor a través de pruebas suficientes o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despojo y de la posesión actual del querellante. En este sentido, el procesalista Dr. Román José Duque Corredor, en su obra “Cursos Sobre Juicios de la posesión y de la propiedad” (2.001), señala que:

“(…) además de los presupuestos sustantivos para admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio, deben existir los ciertos requisitos procesales entre los cuales tenemos, la demostración del despojo y la constitución de una caución o garantía por parte del querellante, para responder al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en definitiva la querella es declarada sin lugar (…)”.

SEGUNDO: Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, este Juzgado observa: Que la pretensión del querellante está encaminada a que cesen los actos perturbatorios, y el hostigamiento que dice sufrir por parte de los querellados.-
Que para demostrar los hechos en que fundamentó su pretensión no acompañó nada al libelo de la demanda, sólo se limitó a presentar el libelo de la demanda.
De manera pues que conforme a los hechos alegados en la solicitud, claramente se evidencia que no se cumplen los presupuestos señalados para la admisibilidad de la querella interdictal por despojo, pues el querellante no trajo a los autos los medios de prueba encaminados a demostrar los hechos de la perturbación que adujo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO intentada por la abogada en ejercicio NELLIS DUBINES MORENO ARANGUREN, INPREABOGADO número 86.444, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, venezolano, mayor de edad y cédula de identidad número V-13.636.926, y de este domicilio, contra los ciudadanos ONEISY MAYERLIN BANDES VITRIAGO Y REINALDO JESÚS BANDES MISLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.274.860 y V-25.072.203, de este domicilio, al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en los términos expuestos en la motiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Díez (10) días del mes de Agosto del año dos mil Dieciséis (2.016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

NURY CONTRERAS SÁNCHEZ.

EXP. N° 15.398
RCP/NCS/Nineya.-

En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo la 1:20 p.m.
La Secretaria Temporal