REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE DEMANDANTE: WALLY ELIZABETH MIRANDA KUNSTMANN DE VILLASANA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.815.661, de este domicilio,
PARTE DEMANDADA: OFELIA TEOTISTE GUTIERREZ VIUDA DE ANGOLA, CÉSAR ENRIQUE ANGOLA GUTIERREZ, y JOSÉ LUÍS ANGOLA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil viuda la primera, casado el segundo y soltero el tercero, titulares de las cédulas de identidad N° V-63.077; V-997.400; y 5.530.961 respectivamente, domiciliados en Caracas, Distrito Capital.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE Nº: 15.375.
Maracay, 11 de Agosto de 2016.
206° y 157°
Admitida como ha sido la demanda interpuesta por la ciudadana WALLY ELIZABETH MIRANDA KUNSTMANN DE VILLASANA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FLOR DE MARÍA GONZÁLEZ CARRASQUEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.018, este Tribunal a los fines de resolver sobre la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno que se encuentra ubicado en la Calle Santos Michelena N° 40, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual tenía anteriormente un área aproximada de UN MIL TREINTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (1.034,88 Mts2), y estaba comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con la Calle Santos Michelena; SUR: Con la parcela del Capitán Rubio; ESTE: Con la Calle Junin; y OESTE: Con el Parque de los Niños, requerida en el libelo de la demanda y ratificada su solicitud en escrito de fecha 22 de Julio de 2.016 folio 59, este Juzgado con base a los Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está en el deber insoslayable de analizar en cada caso particular si concurren los requisitos sine qua non de procedencia, con efecto, se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares requiérase del cumplimiento estricto de lo pautado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto verificar que estén llenos los extremos a que se contrae el Artículo 590 Ejusdem, vale decir:
1) El peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como Periculum in Mora, esto es el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúe con la voluntad de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. De modo que se concreta, en el probable riesgo existente que de no tomarse la medida, el fallo en consecuencia que habrá de dictarse, quedaría inexorablemente ilusorio, circunstancia ésta que debe constar igualmente en las actas procesales, correspondiéndole la carga probatoria al accionante.
2) La posesión Jurídico Constitucional tutelada ó verosimilitud del buen derecho, conocido como Fumus Boni Iuris, constituido por un cálculo de probabilidades de que quien se presente como solicitante sea realmente el titular del derecho protegido.
3) El Tribunal podrá también atendiendo a las circunstancias como lo apuntamos anteriormente decretar la providencia cautelar si la parte solicitante prestare caución de las establecidas en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar derechos fundamentales al ejecutado.
Todos estos supuestos deben demostrarse y deben ser analizados a los fines de su subjunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja implícitamente la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica, de modo que cuando estén dadas las circunstancias de hecho y derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador debe hacer uso de este mecanismo instrumental que implica, una garantía (cautela). En el caso de marras la demandante o solicitante de la medida no señala ni analiza, las razones del riesgo, ni cual es el daño que la sentencia definitiva no pueda reparar, siendo esto una carga procesal del demandante, repetimos, y menos aún prueba tal daño. Con fundamento a los anteriores razonamientos este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar IMPROCEDENTE, la medida solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ TITULAR.
RAMÓN CAMACARO PARRA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
NURY CONTRERAS SÁNCHEZ
RCP/NCS/Nineya.
EXP. Nº 15.375.
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