REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de Agosto de 2016.
206° y 157°
DEMANDANTE: Ciudadana EVA FELICITA ABREU, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.088.467 y de este domicilio.
Abogado Asistente: Abogada JENNY PANDARE, Inpreabogado Nº 166.601.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE: 15.399.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista la anterior demanda presentada por la ciudadana EVA FELICITA ABREU, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada JENNY PANDARE, Inpreabogado Nº 166.601 y estando en la oportunidad legal para pronunciarse con respecto a su admisión o no; este Tribunal considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece en su primer aparte, lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”.
En atención al contenido y alcance del dispositivo legal supra señalado, se desprende la obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento, constatar si se cumplen todos los requisitos de ley, a los fines de determinar su procedencia o no por lo que en opinión de este Juzgador es oportuno resumir lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, en la forma siguiente:
“(…) En el año 1989, inicié una unión concubinaria con LUIS ENRIQUE PITA PEREZ… procreamos una hija de nombre LUISANA DEL CARMEN PITA ABREU(…) Relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos toco vivir en todos esos años(…)”

“(…) mi prenombrado concubino falleció en nuestra casa el 17 de diciembre de 2015 (…)”

“(…) Solicito con todo mi respeto y acatamiento del ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y yo, que comenzó el año 1989, probado como está que el año siguiente nació nuestro primer hijo, y que continué ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en nuestra propia casa. Pido que se declare también, que durante esa unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo (…)”



Asimismo, la parte actora mediante escrito de fecha 08 de Agosto de 2016, consignó los siguientes recaudos:
Copia certificada de Acta de Defunción y Copia Certificada de Acta de Nacimiento, expedidas por el Registro Civil de Palo Negro, Municipio Libertador, del Estado Aragua, las cuales corren insertas en los folios (05) y (07) del presente expediente.
En tal sentido, este Tribunal estima que la ciudadana EVA FELICITA ABREU, tiene como pretensión que este Juzgador declare de acuerdo a sus alegatos, la existencia de una relación concubinaria entre ella y el ciudadano hoy fallecido, LUIS ENRIQUE PITA PEREZ; acción que se encuentra fundamentada en lo consagrado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil venezolano vigente. Así se establece.

SEGUNDO: En virtud de lo expuesto en el libelo de demanda, resulta evidente para este
Sentenciador, que la parte demandante omite en dicho escrito, indicar contra quien está dirigida su pretensión, lo que constituye una ausencia de parte demandada, requisito fundamental para la existencia de un juicio contencioso, procedimiento idóneo a seguir para la obtención de una decisión que declare la existencia de la relación concubinaria por ella intentada. Así se establece.
En cuanto a este particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de enero de 2010, Exp. Nº AA10-L-2009-000154, ha señalado que:
“(…) …Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el Juez… (…)”. (Negrillas nuestras).

TERCERO: Comprobada como ha sido en autos la ausencia de parte demandada en la presente causa, este Juzgador a los fines de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio establecido por la Doctrina Jurisprudencial del Máximo Órgano del Poder Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 321 de la norma adjetiva civil venezolana vigente y concluye que la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la demandante no puede prosperar; razón por la cual, resulta acertado declarar su INADMISIBILIDAD en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.




DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana EVA FELICITA ABREU, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.088.467 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JENNY PANDARE, Inpreabogado Nº 166.601.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su consecuente remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los ONCE (11) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

NURY CONTRERAS SANCHEZ





RCP/NCS/Jubel.-
EXP. N° 15.399.-


En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las (11:30 A.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL