REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: Ciudadana EISLEBEN JOSEFINA SEGOVIA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.803.222 y este domicilio.
Abogada Asistente: Abogada LORENA VILLASMIL SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.013.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.663.285, de este domicilio.
Defensora de Oficio: Abogada MONICA CORINA SUE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.706.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE Nº: 15.078.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
I. ANTECEDENTES.
En fecha 20 de febrero de 2015, se da por recibida la presente demanda constante de tres (03) folios útiles, interpuesta por la ciudadana EISLEBEN JOSEFINA SEGOVIA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.803.222 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LORENA VILLASMIL SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.67.013, quien demandó el Divorcio Ordinario del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ LAYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.663.285, de este domicilio, fundamentando dicha demanda en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente referida al Abandono Voluntario.
El 27 de febrero de 2015, este tribunal admitió la demanda presentada, ordenando el emplazamiento de las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se libraron compulsa y boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2015, presentada por la ciudadana EISLEBEN SEGOVIA LEON, asistida por la abogada LORENA VILLASMIL, fueron consignadas copias fotostáticas simples a los fines de que se citara al ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ LAYA.
En fecha 13 de Marzo de 2015, se libró la compulsa y la boleta a la Fiscal del Ministerio Público en materia Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El 18 de Marzo de 2015, compareció por ante este Despacho la ciudadana NURY CONTRERAS SÁNCHEZ, en su carácter de Alguacil temporal del Tribunal y consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en materia Civil y Familia, firmada por la ciudadana MARÍA GUERRERO, persona autorizada por el Fiscal XIII en materia Civil y Familia del Estado Aragua.
En fecha 25 de Marzo de 2015 compareció por ante este Tribunal la ciudadana NURY CONTRERAS SÁNCHEZ, en su carácter de Alguacil Temporal de este Juzgado y consignó en este acto la compulsa con su orden de comparecencia sin haberle sido posible lograr la citación del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ LAYA.
El 27 de Marzo de 2015 mediante diligencia presentada por la abogada en ejercicio LORENA VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.013, actuando como apoderada judicial de la parte actora, EISLEBEN JOSEFINA SEGOVIA LEON, titular de la cédula de identidad V-10.803.222, se solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
En fecha 30 de Marzo de 2015, este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ LAYA. En esta misma fecha se libró el cartel ordenado.
Mediante diligencia de fecha 14 de Abril de 2015, la abogada LORENA VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.013, actuando como apoderada judicial de la parte actora, la ciudadana EISLEBEN JOSEFINA SEGOVIA LEON, deja constancia de haber retirado el cartel de citación.
En fecha 21 de Abril de 2015 comparece ante este Tribunal la abogada LORENA VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.013, apoderada de la parte actora antes identificada, consignando el cartel de citación debidamente publicado en los diarios El Periodiquito y El Aragueño.
El 15 de Mayo de 2015 el Abogado ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO, Secretario de este tribunal, deja constancia de haber fijado cartel de citación, dirigido al ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ LAYA, en la siguiente dirección: Calle Cajigal, Casa N°23, sector La Democracia, Maracay, Estado Aragua.
En fecha 09 de Junio de 2015, mediante diligencia presentada por la abogada en ejercicio LORENA VILLASMIL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se solicita nombramiento de DEFENSOR DE OFICIO a la parte demandada.
En fecha 11 de Junio de 2015, este Tribunal designa como Defensora de Oficio a la Abogada en ejercicio MONICA CORINA SUE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.706. En esta misma fecha se libró la boleta de notificación respectiva.
En fecha 06 de Julio de 2015, comparece por ante la Secretaría de este Juzgado la ciudadana NURY CONTRERAS SÁNCHEZ en su carácter de Alguacil adscrita a esta Dependencia y consignó boleta de notificación firmada por la Abogada MONICA CORINA SUE LOPEZ.
Mediante diligencia de fecha 08 de Julio de 2015, la abogada MONICA CORINA SUE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.706, acepta el cargo de Defensor de Oficio.
En fecha 20 de Julio de 2015, la abogada en ejercicio IRIS BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.679 actuando en representación de la parte actora, solicita la citación de la Defensora Ad-Litem.
Mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2015, este Juzgado ordenó emplazar a la Defensora de Oficio a los fines de realizar los respectivos Actos Conciliatorios y en esta misma fecha se libra la compulsa ordenada.
En fecha 18 de Septiembre de 2015, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal la ciudadana NURY CONTRERAS SÁNCHEZ en su carácter de Alguacil adscrita a esta Dependencia y consigna boleta de citación debidamente firmada por la Abogada ,MONICA CORINA SUE LOPEZ, en su condición de Defensora de Oficio del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ LAYA.
En fecha 03 de Noviembre de 2015, tiene lugar el primer Acto Conciliatorio del presente juicio, al cual comparece la parte demandante, ciudadana EISLEBEN JOSEFINA SEGOVIA LEON, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LORENA SOLEDAD VILLASMIL SOTO, Inpreabogado N° 67.013 y la abogada en ejercicio IRIS FRANCISCA BRITO DE PARRA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.679. El Tribunal deja constancia de la presencia de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, Abogada MONICA CORINA SUE LOPEZ. Igualmente se deja constancia de la presencia de la Fiscal 13° Encargada del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua, Abogada CARMEN YAJAIRA ACASIO ROSARIO.
En fecha 07 de Enero de 2016, siendo la oportunidad procesal fijada para el segundo Acto Conciliatorio del presente juicio, comparece la ciudadana EISLEBEN JOSEFINA SEGOVIA LEON, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LORENA SOLEDAD VILLASMIL SOTO, Inpreabogado N° 67.013 y la abogada en ejercicio IRIS FRANCISCA BRITO DE PARRA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.679. El Tribunal deja constancia de la presencia de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, Abogada MONICA CORINA SUE LOPEZ. Seguidamente se deja constancia de la presencia de la Fiscal 13° Encargada del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua, Abogada MORELIA SALAZAR. Acto seguido se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 15 de Enero de 2016, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, acto al que compareció la ciudadana EISLEBEN JOSEFINA SEGOVIA LEON, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LORENA SOLEDAD VILLASMIL SOTO, Inpreabogado N° 67.013 y la abogada en ejercicio IRIS FRANCISCA BRITO DE PARRA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.679. El Tribunal da constancia de la presencia de la Defensora de Oficio de la parte demandada, Abogada MONICA CORINA SUE LOPEZ, la cual consigna escrito de contestación de la de la demanda en dos (01) folio útil y (01) anexo, en el cual negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes.
En fecha 04 de Febrero de 2016, mediante diligencia presentada por la abogada LORENA SOLEDAD VILLASMIL SOTO, como apoderada judicial de la parte actora, se consigna escrito de de Promoción de Pruebas.
El 05 de Febrero de 2016, la abogada en ejercicio MONICA CORINA SUE LOPEZ, actuando como Defensor de Oficio de la parte demandada, consigna escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 11 de Febrero de 2016, se ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente juicio.
En fecha 19 de Febrero de 2016, este tribunal admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio. Fijándose las testimoniales de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO ARANGUREN RAMOS, ADRIANA MARIA ARAUJO CABEZA Y CAROLINA ALEJANDRA LAYA, para el tercer (3er) día de despacho.
El 26 de Febrero de 2016, la abogada LORENA VILLASMIL, como apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada, solicita que se fije nueva oportunidad para las testimoniales promovidas en el presente juicio.
El 01 de Marzo de 2016, este Tribunal acuerda el DÉCIMO (10) día de despacho siguiente, para que comparezcan los testigos promovidos a rendir sus respectivas declaraciones.
El 15 de Marzo de 2016, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos EDUARDO ANTONIO ARANGUREN RAMOS, ADRIANA MARIA ARAUJO CABEZA Y CAROLINA ALEJANDRA LAYA y rinden sus respectivas declaraciones.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su Ordinal 3ero, el cual reza: “Toda sentencia debe contener: “(…) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (…)”.
La presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:
II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
1.1. Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:
La ciudadana Eisleben Josefina Segovia, alegó que en fecha 19 de Diciembre de 2012, contrajo matrimonio con el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.663.285, ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como consta en el Acta de Matrimonio, N° 141, Tomo VI, Año 2012.
De igual forma, aseguró, que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos. Por otra parte sostuvo que el ultimo domicilio conyugal tuvo lugar en el Conjunto Residencial Urbanización Narayola, sexta etapa, Edificio 16, Apartamento PB-3, Sector la Morita I, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua.
Señaló que la relación conyugal se mantuvo de forma armoniosa durante los primeros días, sin embargo aseguró un cambio en el comportamiento de su cónyuge, tornándose agresivo e indiferente incluso frente a otras personas, lo cual afirma haberle ocasionado una situación de desprecio, humillación y vergüenza; además del daño psicológico por acoso y amenazas del mismo. Por otra parte, alega ser ella quien se ocupaba de la carga económica y que su cónyuge no hacia ningún tipo de aporte para cubrir con las necesidades básicas del hogar.
De mismo modo, alegó los siguientes hechos, “(…) la noche del viernes 23-08-2013, en la celebración del cumpleaños de mi sobrina, mi esposo se molesto porque yo estaba conversando con unos invitados que son conocidos de ambos, (…) al llegar al apartamento yo estaba aterrada del miedo y le comunique que la situación que se acababa de presentar en casa de mis padres y todas las discusiones anteriores han hecho la relación imposible de mantener y que no podía seguir casada con el(…)”, afirmando la reacción negativa y agresiva de su cónyuge ante la decisión de la misma, y que debido a esto, el 24 de agosto del 2013 realizó denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Mariño “Arturo Michelena”, que el mismo nunca se presentó a ninguna de las citaciones, así mismo señaló que posteriormente, el 27 de agosto del mismo año “… llegó mi esposo y manifestó que le entregaran sus efectos personales ya que el no viviría mas conmigo…”
1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.
La parte demandante basó su acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil referente al Abandono Voluntario.
1.3 Petitorio.
En tal sentido, la parte actora solicitó se declare disuelto el vínculo conyugal que la une con el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ LAYA con todos los pronunciamientos de Ley.
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La Abogada MONICA CORINA SUE LOPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.706 en su carácter de Defensora de Oficio del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ LAYA parte demandada en el presente juicio, procedió a contestar a la demanda expresando que:
(…) No obstante haber intentado comunicarme con mí defendido en varias oportunidades, ello no fue posible (…) Para dar cumplimiento a los deberes inherentes al cargo para el cual fui designada y para hacer uso del derecho constitucional a la defensa que asiste a mi representado, proceso a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda (…)
III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.
En la oportunidad legal correspondiente, ambas partes, tanto la demandante como la Defensora de Oficio, hicieron uso de su derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:
La Parte Actora:
Junto con el libelo de la demanda.
• Anexó copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº141, Tomo VI, año 2012, que corre inserta al folio 07 del presente expediente.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
• Reprodujo el mérito favorable en autos, muy especialmente todo lo que favorezca a su defendido.
Al respecto este Tribunal observa:
“Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte”.
• Ratificó el Acta de Matrimonio anexa al libelo de demanda, que corre inserta al folio 07 del presente expediente.
Este Juzgador observa que la copia certificada del Acta de Matrimonio, constituye un Documento Público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnada por la contraparte, en cuanto a la existencia del vínculo conyugal que prevalece entre los ciudadanos EISLEBEN JOSEFINA SEGOVIA LEON y CARLOS ALBERTO GONZALEZ LAYA, ambos plenamente identificados en autos.
En consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO ARANGUREN RAMOS, ADRIANA MARIA ARAUJO CABEZA Y CAROLINA ALEJANDRINA LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.084.739, V- 7.264.733 y V-.9.672.359, respectivamente y de este domicilio.
La Defensora de Oficio de la parte demandada.
En el lapso probatorio:
1. Reprodujo el mérito favorable en autos, especialmente todo lo que favorezca a su defendido.
Con respecto al merito favorable, quien aquí decide acoge el criterio Jurisprudencial citado ut supra. ASÍ SE DECIDE.
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
De la demanda de divorcio incoada por la ciudadana EISLEBEN JOSEFINA SEGOVIA LEON, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ LAYA, este tribunal observa:
Que la demanda interpuesta, para la disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en el Abandono Voluntario, conforme a lo establecido en el ordinal n° 2 del artículo 185 del Código Civil.
Con respecto al divorcio, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (1988), en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, página 291, alude que el divorcio: “…Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial”. De igual forma, señala los caracteres del mismo:
A. El divorcio es materia de orden público: El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio.
El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
B. En el divorcio es necesaria la intervención del juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
C. La enumeración de las causales es taxativa. El juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la ley.
En este sentido, el artículo 185 del código civil establece lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
En relación con lo anterior, se evidencia que el presente caso se trata de una demanda de divorcio fundamentada en la causal N°2, del artículo anteriormente transcrito, es decir, por Abandono Voluntario. Por tanto, resulta necesario traer a colación la definición y además las condiciones para que pueda cumplirse el mismo.
Raúl Sojo Bianco, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, páginas 174 y 175, ha señalado lo siguiente:
Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (…) el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar…
En cuanto a los deberes de los cónyuges, el Código Civil venezolano establece en el artículo 137 que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Por otra parte, el artículo 139 señala:
El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma los cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades.
Entendiendo el concepto anteriormente expuesto, se observa que existen ciertas condiciones para que tenga lugar el Abandono Voluntario, de igual forma el mismo autor, las describe de la siguiente manera:
… Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a) Debe ser Grave: Dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
De acuerdo con lo anterior, se entiende entonces que es necesario el incumplimiento de los deberes ya descritos y además que esa falta cometida por algunos de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.
Ahora bien, una vez aclarado el concepto y condiciones para que pueda verificarse el -abandono voluntario-, la demandante es la que tiene la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir, demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano, señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
En el presente caso, se evidencia que la parte actora alegó, que durante su vida en común con el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ LAYA, recibió continuos ataques verbales, insultos y amenazas del mismo, indicó además que en las discusiones, su cónyuge se expresaba de manera “obscena y aberrante”, colocándola en una situación de despreció y humillación, por otra parte alegó ser únicamente ella, quien se encargaba de cubrir los gastos del hogar. Indicó que dada estas circunstancias, realizo denuncia contra su cónyuge ante el Centro Policial Mariño, donde el mismo fue citado y nunca se presentó. Así mismo, que el 27 de agosto de 2013, su cónyuge se marcho del hogar y que no tiene conocimiento del mismo desde entonces.
Bajo esta premisa, en concatenación con los conceptos ya explanados y desarrollados en líneas anteriores, este Órgano de Justicia pasa a analizar las deposiciones de los testigos EDUARDO ANTONIO ARANGUREN RAMOS, ADRIANA MARIA ARAUJO CABEZA Y CAROLINA ALEJANDRINA LAYA, promovidos y evacuados por la parte actora ciudadana EISLEBEN JOSEFINA SEGOVIA LEOS, debidamente asistida por las Abogadas LORENA SOLEDAD VILLASMIL SOTO E IRIS BRITO RAUSSEO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 67.013 y 20.679, respectivamente, quienes rindieron sus pertinentes declaraciones en fecha 15 de Marzo de 2016.
Seguidamente, compareció el ciudadano EDUARDO ANTONIO ARANGUREN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.084.739, domiciliado en la Urbanización la Naryola, edificio 16, Planta Baja, Apartamento N°3, La Morita I, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, promovido por la parte actora para probar los alegatos formulados en el libelo, por lo que es conviene resaltar el contenido de las preguntas formuladas en los numerales del uno al séptimo del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CÓNYUGES EISLEBEN SEGOVIA LEÓN Y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ LAYA? Contestó: Sí los conozco.- SEGUNDA PREGUNTA DIGA EL TESTIGO QUE TIEMPO TIENE CONOCIÉNDOLOS? Contestó: A ella la conozco desde el año 2010 y a él desde el año 2012. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE EL MOTIVO POR EL CUAL SE SEPARARON LOS CÓNYUGES CIUDADANOS EISLEBEN SEGOVIA LEÓN Y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ LAYA? Contestó: Por discusiones y peleas que mantenían frecuentemente la pareja, o sea se hizo imposible la vida en común. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE QUE EL CIUDADANO CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ LAYA, ABANDONÓ EL HOGAR CONYUGAL? Contestó: Después de una fuerte discusión que tuvo la pareja, la Señora Eisleben no lo soportó y denunció en la Comisaría Municipal de Santiago Mariño, al ciudadano Carlos Laya, y éste después de esa situación, abandonó el hogar conyugal, eso fue aproximadamente el 27 de agosto del 2013.- QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI PRESENCIÓ AGRESIONES VERBALES DEL CIUDADANO CARLOS GONZÁLEZ CONTRA LA CIUDADANA EISLEBEN SEGOVIA? Contestó: En ocasiones, en eventos sociales, y reuniones de familia, el ciudadano Carlos González era por lo general impulsivo y celoso, desconfiaba de las amistades y conocidos que tenía la señora Eisleben, sometiéndola al escarnio público, la insultaba, la ofendía por cualquier cosa por más normal que fuera, la agredía de palabras y la ofendía, de hecho ella se alejó de las amistades de la universidad, porque él la amenazaba con decirle a las esposas de sus compañeros de clase, que ella salía con ellos, inventando situaciones por los celos e impulsivo que era.- SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE EL CIUDADANO CARLOS GONZÁLEZ LAYA, ACOSABA Y VIOLENTABA SICOLOGICAMENTE A LA CIUDADANA EISLEBEN SEGOVIA? Contestó: Sí la acosaba personal y telefónicamente, la llamaba al trabajo, la amenazaba, la perseguía a todos lados, para saber que estaba haciendo y tenerla controlada, le revisaba el teléfono.- SÉPTIMA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO CUAL FUE LA ÚLTIMA VEZ QUE VIO AL CIUDADANO CARLOS GONZÁLEZ LAYA? Contestó: Desde el día 27 de agosto de 2013, que fue el día que abandonó el domicilio conyugal, y no regresó.
Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente las preguntas y respuestas formuladas por la parte accionante y contestadas por la ciudadana ADRIANA MARIA ARAUJO CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-, 7.264.377, domiciliada en: Urbanización Base Sucre, Calle 1, N° 210, Boca de Rio, Parroquia Las Tacariguas, Municipio Girardot, del Estado Aragua, en los numerales del uno al septimo, los cuales rezan lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CÓNYUGES EISLEBEN SEGOVIA LEÓN Y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ LAYA? Contestó: Sí los conozco de vista, trato y comunicación.- SEGUNDA PREGUNTA DIGA LA TESTIGO QUE TIEMPO TIENE CONOCIÉNDOLOS? Contestó: Tengo más de diez (10) años conociéndola a ella, y a él a partir del años 2012 cuando se casó con ella. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE EL MOTIVO POR EL CUAL SE SEPARARON LOS CÓNYUGES CIUDADANOS EISLEBEN SEGOVIA LEÓN Y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ LAYA? Contestó: Porque el Señor Carlos González Laya fue muy cruel con ella, por sus malos tratos y su manera hostil de vivir, le hacía la vida imposible a ella, con sus celos y sus agresiones verbales, que desencadenaban en discusiones y problemas de pareja. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE QUE EL CIUDADANO CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ LAYA, ABANDONÓ EL HOGAR CONYUGAL? Contestó: Sí, desde agosto del año 2013, abandonó el hogar conyugal, y se llevó sus efectos personales, después de que ella lo denunció ante la Comisaría por agresiones verbales y sicológicas.- QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI PRESENCIÓ AGRESIONES VERBALES DEL CIUDADANO CARLOS GONZÁLEZ CONTRA LA CIUDADANA EISLEBEN SEGOVIA? Contestó: Sí en varias oportunidades, en reuniones familiares y de trabajo, en una oportunidad casa de su mamá, la agarró por el brazo y la haló durísimo y le decía groserías y la ofendía e insultaba con palabras obscenas.- SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE EL CIUDADANO CARLOS GONZÁLEZ LAYA, ACOSABA Y VIOLENTABA SICOLOGICAMENTE A LA CIUDADANA EISLEBEN SEGOVIA? Contestó: Sí la mantenía acosándola por teléfono y en un total stress, ella se la pasaba llorando y nerviosa como si la estaban persiguiendo todo el tiempo.- SÉPTIMA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO CUAL FUE LA ÚLTIMA VEZ QUE VIO AL CIUDADANO CARLOS GONZÁLEZ LAYA? Contestó: Desde el día 27 de Agosto del 2013 que se fue de la casa y se llevó sus efectos personales.
Así mismo, resulta necesario para este Juzgador señalar expresamente las preguntas y respuestas formuladas por la parte accionante y contestadas por la ciudadana CAROLINA ALEJANDRINA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- -9.672.359, domiciliada en: Calle El Mirador, N° 12, El Polvorín, Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua, en los numerales del uno al séptimo, los cuales rezan lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CÓNYUGES EISLEBEN SEGOVIA LEÓN Y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ LAYA? Contestó: Sí los conozco de vista, trato y comunicación a ambos.- SEGUNDA PREGUNTA DIGA LA TESTIGO QUE TIEMPO TIENE CONOCIÉNDOLOS? Contestó: Tengo diez (10) años conociendo a la ciudadano Eisleben Segovia, y al ciudadano Carlos González, el tiempo que tenía casado con ella. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE EL MOTIVO POR EL CUAL SE SEPARARON LOS CÓNYUGES CIUDADANOS EISLEBEN SEGOVIA LEÓN Y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ LAYA? Contestó: Ellos se separaron por el maltrato sicológico y verbal que le daba el señor Carlos González a la ciudadana Eisleben Segovia, ella era la que trabaja, él se la pasaba en la casa, no trabajaba, ni hacía nada. Ella siempre estaba estresada, por los maltratos verbales del señor Carlos González. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE QUE EL CIUDADANO CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ LAYA, ABANDONÓ EL HOGAR CONYUGAL? Contestó: Sí, el señor Carlos González abandonó el hogar conyugal, motivado a las diversas discusiones y problemas que tuvieron ellos en diferentes sitios y reuniones. La señora Eisleben Segovia se cansó de los malos tratos, insultos, ofensas y agresiones verbales por parte del señor Carlos González, y lo denunció ante la Comisaría del Municipio Santiago Mariño por los malos tratos y agresiones por parte del Señor Carlos González.- QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI PRESENCIÓ AGRESIONES VERBALES DEL CIUDADANO CARLOS GONZÁLEZ CONTRA LA CIUDADANA EISLEBEN SEGOVIA? Contestó: Sí como lo dije en la respuesta anterior, el señor Carlos González siempre la agredía y ofendía verbalmente, delante de conocidos y desconocidos, sin limitarse por nada, la Señora Eisleben vivía estresada y nerviosa por toda esa situación que vivía con el Señor Carlos González.- SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE EL CIUDADANO CARLOS GONZÁLEZ LAYA, ACOSABA Y VIOLENTABA SICOLOGICAMENTE A LA CIUDADANA EISLEBEN SEGOVIA? Contestó: Sí, si la acosaba y violentaba sicológicamente en muchas oportunidades, delante de personas conocidas y desconocidas, no se limitaba por nada.- SÉPTIMA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO CUAL FUE LA ÚLTIMA VEZ QUE VIO AL CIUDADANO CARLOS GONZÁLEZ LAYA? Contestó: La última vez que lo vi a él, fue el día 27 de agosto de 2013, después de la última discusión fuerte que ellos tuvieron, fue al apartamento y se llevó sus efectos personales, y desde ese día no lo he vuelto a ver.
Atendiendo a las deposiciones supra transcritas, resulta menester traer a colación lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual prevé:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.
De la disposición jurídica citada, se desprende que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación. Tal como lo señala HENRÍQUEZ LA ROCHE, RICARDO: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TOMO III.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en Sentencia del 23 de mayo del 2006, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ estableció que el Juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro Derecho la figura del testigo es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del Juez.
En consecuencia, con vista a las consideraciones precedentes, tanto doctrinales como legales, este Tribunal aprecia las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio de Divorcio, en su escrito de promoción de pruebas, determinando que lo declarado por estos, le merece fe y confianza por haber dicho la verdad, en razón de haber declarado con fundada veracidad de lo alegado en el acto de las testimoniales, en cuanto a la causal generadora de la presente demanda por Divorcio Ordinario, y de esta manera dichas pruebas testifícales son plenas en la demostración de los hechos alegados por la ciudadana EISLEBEN JOSEFINA SEGOVIA LEON en el libelo de la demanda, razón por la cual tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano positivo. ASÍ SE DECIDE.
En ese sentido, esta Instancia Judicial concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte demandante, ciudadana EISLEBEN JOSFINA SEGOVIA LEON, identificada plenamente en autos, fueron suficientes para demostrar el abandono que aduce ésta en el libelo de demanda, del que fue objeto por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ LAYA, parte demandada. En consecuencia, al existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal se ve forzado a declarar CON LUGAR la presente demanda por Divorcio Ordinario con base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano, referente al Abandono Voluntario, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
V. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario con base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en su ordinal 2do, intentada por la ciudadana EISLEBEN JOSEFINA SEGOVIA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.803.222 y de este domicilio, debidamente asistida por las Abogadas LORENA SOLEDAD VILLASMIL SOTO E IRIS BRITO RAUSSEO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 67.013 y 20.679, respectivamente, quien demandó al ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.663.285, de este domicilio.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo conyugal que une a la ciudadana EISLEBEN JOSEFINA SEGOVIA LEON, con el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ LAYA, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº de Acta 141, TOMO VI, de los libros de Matrimonios llevados por ante ese Despacho del año 2012.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
NURY CONTRERAS SANCHEZ
RCP/NC/Jubel.-
EXP. N° 15.078.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria.
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