REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VLADIMIR ALFREDO ZAHLOUT ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.343.042
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DAICY YURIBYTH RICO BUENO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.502.270.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°: 15.402.
Maracay, 12 de Agosto de 2016
206° y 157°
Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que no consta en autos que el ciudadano VLADIMIR ALFREDO ZAHLOUT ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.343.042., y de este domicilio, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS TORRES TORTOLERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 94.152, haya cumplido en el lapso correspondiente con lo exigido por este despacho mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2016, es decir, no consignó los recaudos mencionados en el libelo, que sustentan la demanda.
En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “(…) el libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras]
…En consecuencia, dado el incumplimiento del requisito de ley supra mencionado, resulta forzoso para quien decide, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarar INADMISIBLE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano VLADIMIR ALFREDO ZAHLOUT ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.343.042 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS TORRES TORTOLERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 94.152, contra la ciudadana DAICY YURIBYTH RICO BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.502.270. Todo en conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12 días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
NURY CONTRERAS
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
RCP/NC/JD.
EXP. N° 15.402.
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