REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de agosto de 2016.
206° y 157°
DEMANDANTE: ciudadanos OMAR ALONZO VERA GUILLEN, MIGUEL ANGEL VERA GUILLEN, CARMEN ALICIA VERA GUILLEN, DARCY CONSUELO VERA DE PIÑA, ELCY FRANCISCA VERA GUILLEN, JESUS ALIRIO VERA GUILLE, EMIRO ANTONIO VERA GUILLEN y ELIO ALBERTO VERA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-3.031.609, V-3.034.986,V-3.517.441, V-3.517.442, V-3.840.578, V- 4.567.825, V-5.263.999, V-7.219.058 y V-7237.562, respectivamente, y de este domicilio.
Abogados Representantes: Maive Marioxi Pineda Briceño, Inpreabogado Nº 162.828 y Omaira Yaney Bolívar, Inpreabogado Nº 162.827.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE HERENCIA.
EXPEDIENTE: 15.391
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.
Vista la anterior demanda presentada por las abogadas Maive Marioxi Pineda Briceño, Inpreabogado Nº 162.828 y Omaira Yaney Bolívar, Inpreabogado Nº 162.827, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos OMAR ALONZO VERA GUILLEN, MIGUEL ANGEL VERA GUILLEN, CARMEN ALICIA VERA GUILLEN, DARCY CONSUELO VERA DE PIÑA, ELCY FRANCISCA VERA GUILLEN, JESUS ALIRIO VERA GUILLE, EMIRO ANTONIO VERA GUILLEN y ELIO ALBERTO VERA GUILLEN, arriba identificados, y estando en la oportunidad legal para pronunciarse con respecto a su admisión o no; este Tribunal considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece en su primer aparte, lo siguiente:
“(…)…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (…)”.
Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. Nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011)
En atención al contenido y alcance del dispositivo legal supra señalado, se desprende la obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento constatar si se cumplen todos los requisitos de ley, a los fines de determinar su procedencia o no; por lo que en opinión de este Juzgador es oportuno resumir lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, en la forma siguiente:
“(…)…Actuando en este acto en nuestro carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos OMAR ALONZO VERA GUILLEN, MIGUEL ANGEL VERA GUILLEN, CARMEN ALICIA VERA GUILLEN, DARCY CONSUELO VERA DE PIÑA, ELCY FRANCISCA VERA GUILLEN, JESUS ALIRIO VERA GUILLE, EMIRO ANTONIO VERA GUILLEN y ELIO ALBERTO VERA GUILLEN…”[Negritas de la parte].


“(…)…interponemos demanda de división liquidación y partición del referido inmueble en su condición de herederos de la causante FRANCISCA MARIA GUILLEN DE VERA; la que esta dirigida contra los coherederos u/o comuneros ELSY FRANCISCA VERA GUILLEN, EMIRO ANTONIO VERA GUILLEN y en representación de CARLOS ENRIQUE VERA GUILLEN (difunto), los ciudadanos BLANCA MARYURI VERA PERDOMO Y ELIO JONATHAN VERA PERDOMO, en su calidad de descendientes y legítimos herederos…”. [Negritas nuestras].

Asimismo, la parte actora mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2016, consignó dentro de los recaudos lo siguiente:
• Poder Especial otorgado por el ciudadano ELIO ALBERTO VERA GUILLEN en representación de sus hermanos OMAR ALONZO VERA GUILLEN, MIGUEL ANGEL VERA GUILLEN, CARMEN ALICIA VERA GUILLEN, DARCY CONSUELO VERA DE PIÑA, ELCY FRANCISCA VERA GUILLEN, JESUS ALIRIO VERA GUILLE, EMIRO ANTONIO VERA GUILLEN, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 03 de mayo de 2016 bajo el Nro 20, Tomo 91, folios 100 hasta 104.y que cursa al folio (15), del presente expediente.
Del documento supra señalado a quedado evidenciado que las abogadas en ejercicio Maive Marioxi Pineda Briceño y Omaira Yaney Bolívar, representan los intereses tanto de la parte actora como de la parte demandada lo que conlleva a una conducta ilegal considerada contraria a la ética a la moral y las buenas costumbres, lo cual genera una violación al Código de Ética del Abogado.

Respecto a esto el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano establece lo siguiente:

“…El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aún cuando ya no represente a la contraria…”

Bajo esa premisa, la ley de abogado establece en su artículo 18 lo siguiente:

“…Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegio de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado…”

SEGUNDO: En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente para este
Sentenciador con clara apreciación de lo establecido en los artículos ya señalados, que si el jurista presta sus servicios profesionales a una de las partes en un asunto le está prohibido por disposición expresa del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, la prestación de servicios profesionales a la contraria, como lo es en el presenta caso que las abogadas en ejercicio Maive Marioxi Pineda Briceño y Omaira Yaney Bolívar, ofrecieron sus servicios como profesionales del derecho a los ciudadanos OMAR ALONZO VERA GUILLEN, MIGUEL ANGEL VERA GUILLEN, CARMEN ALICIA VERA GUILLEN, DARCY CONSUELO VERA DE PIÑA, JESUS ALIRIO VERA GUILLE, y ELIO ALBERTO VERA GUILLEN, como parte demandante y a los ciudadanos ELCY FRANCISCA VERA GUILLEN y EMIRO ANTONIO VERA GUILLEN, parte demandada, ya identificados, en el presente juicio de liquidación y partición de herencia, por lo tanto considera esta Juzgador contrario al orden público y a las buenas costumbres. Así se establece.

Así mismo, este tribunal les hace saber a las abogadas actuantes que en caso de mantener una conducta reincidente de esta misma naturaleza, que pretenda obstaculizar el desenvolvimiento de las causas bajo los principios y normas legales conducentes atentando así contra la lealtad y probidad que debe caracterizar el ejercicio de la abogacía, el Juez tomara las medidas necesarias conforme lo establecido en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Comprobada como ha sido en autos la existencia de un hecho contrario al orden publico y a las buenas costumbres de parte de las apoderadas judiciales de la parte demandante en la presente causa, este Juzgador a los fines de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio establecido por la Doctrina Jurisprudencial de nuestro Máximo Órgano del Poder Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 341 de la norma adjetiva civil venezolana vigente y concluye que la LIQUIDACION Y PARTICION DE HERENCIA intentada por la hoy demandante no puede prosperar; razón por la cual, resulta acertado declarar su INADMISIBILIDAD en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE HERENCIA, interpuesta por los ciudadanos OMAR ALONZO VERA GUILLEN, MIGUEL ANGEL VERA GUILLEN, CARMEN ALICIA VERA GUILLEN, DARCY CONSUELO VERA DE PIÑA, ELCY FRANCISCA VERA GUILLEN, JESUS ALIRIO VERA GUILLE, EMIRO ANTONIO VERA GUILLEN y ELIO ALBERTO VERA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-3.031.609, V-3.034.986,V-3.517.441, V-3.517.442, V-3.840.578, V- 4.567.825, V-5.263.999, V-7.219.058 y V-7237.562, respectivamente y de este domicilio, debidamente representados por las abogadas en ejercicio Maive Marioxi Pineda Briceño, Inpreabogado Nº 162.828 y Omaira Yaney Bolívar, Inpreabogado Nº 162.827.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su consecuente remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2.016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA,
NURY CONTRERAS SANCHEZ

RCP/NCS/lr.-
EXP. N° 15.391
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las (12:00 m.).
La Secretaria,