REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.232.981.
Abogado representante: BAUDILIO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.733.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERORI, C.A, inscrita ante el registro mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital, en fecha 20 de Mayo de 1980, bajo el Nro 44, tomo 99-A

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
EXPEDIENTE Nº: 15.395
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I. ANTECEDENTES.

Visto el escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES vía intimación presentada por el Abogado en ejercicio Baudilio Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.733, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana ROSA NORIEGA, parte actora en el presente juicio contra la sociedad mercantil FERORI, C.A, inscrita ante el registro mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital, en fecha 20 de Mayo de 1980, bajo el Nro 44, tomo 99-A y estando en la oportunidad legal para pronunciarse con respecto a su admisión o no; este Tribunal considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Como quiera que el procedimiento elegido por la parte actora es el de intimación, también llamado monitorio o de inyunción, sus requisitos de procedibilidad son más exigentes que en el caso del Procedimiento Ordinario, en razón de su naturaleza (Inaudita Altera Parte, en su fase inicial), donde se ve sacrificado el principio del contradictorio por el principio ejecutivo, es por ello que el Juez está autorizado en Prima Facie para examinar la idoneidad de este Procedimiento.

En este orden de ideas el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Tomo V, Pág. 105 en comentarios del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil expone:

“(…) Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario, del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. Nótese que éste análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo, entendiéndose siempre que se trata de una summaria cognitio (…).






Su pronunciamiento versa sólo sobre la imposibilidad de deducir la demanda a través del procedimiento simplificado y especial de intimación (pertinencia del procedimiento) (…)”. (Subrayado del sentenciador).


En ese sentido y siendo los principios jurídicos que rigen al procedimiento por intimación distintos a los del ordinario o de cognición, el auto de admisión en uno u otro caso también se distinguen. En ese sentido, el Dr. Alcides Sánchez Negrón en una conferencia recogida en: Memorias del Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal (Páginas 167 y 168), celebrado en la Ciudad de Mérida en Septiembre de 2.002, afirmó lo siguiente:

“(…) Defensas contra la admisión de la demanda en los juicios Monitorios, (…) según doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia; cuando ostentaba la denominación de Corte Suprema de Justicia profirió un fallo paradigmático en el que precisó lo siguiente: (…) 6. El auto ordinario de admisión de la demanda y el auto por el cual se admite y da curso a un procedimiento monitorio, difieren en que este último no es un acto simplemente instructorio, pues el Juez, para dar curso al procedimiento, debe constatar in limine “la existencia de los llamados presupuestos procesales de la demanda” entre los cuales se encuentra un instrumento hábil para darle curso al proceso (…). En todo caso ese acto no constituye una decisión definitiva, pues sólo conlleva a una aprobación formal respecto a la existencia de los presupuestos de procedencia del proceso correspondiente (…)”.


Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda, en especial la letra de cambio sobre la cual versa la pretensión de la parte actora, este Tribunal observa que el demandante pretende un cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio aduciendo que es beneficiario de una (01) letra de cambio, librada y aceptada por la Sociedad Mercantil FERORI, C.A, inscrita ante el registro mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital, en fecha 20 de Mayo de 1980, bajo el Nro 44, tomo 99-A.


Igualmente, el Apoderado Judicial del demandante en el Capítulo Segundo del Libelo expresamente señaló:

“(…)… La referida letra de cambio fue aceptada para ser pagada en la cuidad de Maracay a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por la sociedad mercantil “FERORI, C.A” a través de su accionista la ciudadana ROSSETA PELOSATO DE FERRARI…”
“(…)… desde la fecha de vencimiento del referido instrumento mercantil, especificado en el particular anterior, se han realizado numerosas diligencias para tratar de lograr su pago, pero sin ningún resultado hasta el presente momento…”


El Código de Comercio en el Articulo 410 establece los requisitos formales de la letra de cambio, siendo impretermitible resaltar que además de los elementos de fondo: capacidad, consentimiento, causa, objeto-inherentes a toda obligación- la letra de cambio tiene unos elementos formales que le dan el carácter de titulo solemne stricto sensu, porque del cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia.

La eficacia de cualquier obligación cambiaria depende del esquema legalmente fijado, no gozando el declarante de libertad de elección para exteriorizarse en la forma determinada por la Ley. La letra adquiere la forma cautelar o cambiaria, cuando la obligación del librador se incorpora al documento y se completa con la observancia de los requisitos formales. Los requisitos formales de la letra de cambio se dividen en esenciales y facultativos, los primeros no pueden faltar porque no existiría la cambial, mientras que la falta de los segundos puede ser suplida ocupándose el legislador de señalar los medios que pueden servir para suplir esas faltas (Artículos 410 y 411 del Código de Comercio).

Bajo esta premisa, en la letra de cambio acompañada con el libelo como instrumento fundamental de la pretensión y la cual corre al folio 6 del expediente, no se indica en modo alguno el lugar donde el pago debe efectuarse, tal como lo contempla el ordinal quinto del Articulo 410 del Código de Comercio que establece los requisitos esenciales de la letra de cambio, y cuya ausencia de cualquiera de ellos, es sancionada con la invalidación del titulo, tal como lo dispone el Articulo 411 eiusdem, salvo los casos excepcionales que el propio legislador contempla en el mismo Articulo 411, y que tampoco se vio satisfecho en la redacción de la letra de cambio bajo examen.
En consecuencia al no encontrarse satisfechas las previsiones de los Artículos 341 y 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo función principal de este Juzgador garantizar el debido proceso y una efectiva tutela judicial, y dado el incumpliendo del requisito de Ley establecido por el artículo in commento de la Ley Adjetiva Civil venezolana vigente, resulta forzoso para esta Instancia Judicial declarar INADMISIBLE la presente demanda, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

II. DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil venezolano, la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES vía intimación, interpuesta por la ciudadana ROSA NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.232.981, debidamente representada por el Abogado en ejercicio BAUDILIO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.733, contra la Sociedad Mercantil FERORI, C.A, inscrita ante el registro mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital, en fecha 20 de Mayo de 1980, bajo el Nro 44, tomo 99-A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su consecuente remisión al Archivo Judicial Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en al oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.


RAMÓN CAMACARO PARRA

LA SECRETARIA.


NURY CONTRERAS SANCHEZ.
RCP/NCS/lr.-
EXP. Nº 15.395
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m

LA SECRETARIA