REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2.016).
206° y 157º

ASUNTO: AP21-L-2015-000267.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: LUISA JIMENA NEGRÍN RIVERA, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.028.210.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, abogado en ejercicio e inscrito por ante el I.P.S.A bajo el N° 101.982.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE, persona jurídica de derecho público, cuyos estatutos sociales se encuentran publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.317, de fecha 17 de diciembre de 2.013, registrados por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 20, folio 117 del tomo 45 del protocolo de trascripción del presente año.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MOISES HERNANDEZ JIMENEZ y MARÍA ANTONIA MORA DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos por ante el I.P.S.A bajo los Nros. 47.295 y 240.470 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2.015), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpusieren la ciudadana LUISA JIMENA NEGRÍN RIVERA, en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE. Correspondiéndole conocer sobre dicho asunto, previa distribución, al Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2.015) dio por recibido el presente asunto, y por medio de auto de mima fecha admite la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose, en consecuencia, la notificación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha once (11) de junio de dos mil quince (2.015), se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, finalizando en fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2.015) , y ordenándose en consecuencia la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer, previa distribución, al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de dos quince (2.015) da por recibido el presente asunto, por auto de veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2.015) admite las pruebas promovidas por la parte actora, y por medio de auto de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2.015) fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día tres (03) de diciembre de dos mil quince (2.015), siendo su última prolongación en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2.016) fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y en el cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoare la ciudadana LUISA JIMENA NEGRIN RIVERA, en contra de las demandada FUNDACION MISION SUCRE. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora arguyó en su escrito libelar que la ciudadana Luisa Jimena Negrín Rivera comenzó a prestar servicios personales, dependientes y subordinado para la accionada Fundación Misión Sucre, dependencia “Café con Letras” en fecha 30 de enero de 2.014, que se desempeñó en el cargo de “promotora de producción y ejecución” de actividades de la librería “Café con Letras”, que devengó un salario mensual de cuatro mil doscientos quince bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.4.215,36) mas bono de alimentación, que se desempeñó en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de trabajo comprendido de 8:30 a.m a 12:30 m y de 1:30 p.m a 4:30 p.m, que su relación laboral culminó en fecha 31 de diciembre de 2.014, por culminación del contrato de trabajo, teniendo un tiempo efectivo de prestación de servicio de un (01) año.
Que no obstante lo anterior, en fecha 13 de diciembre de 2.014, en virtud de una fractura sufrida en la mano izquierda, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ( I.V.S.S ) le otorga reposo por veintiún (21) días a la demanda.
Que a pesar de lo injusto e ilegal del despido laboral del que fue objeto, y [que] no teniendo más opción que aceptar la decisión del empleador, y a pesar de solicitar por vía del dialogo el pago de la correspondiente liquidación, no ha procedido a cancelar sus derechos laborales en razón a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en razón a lo anterior procede a demandar, como en efecto lo hace:
CONCEPTO CUANTÍA
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
(artículo 142 L.O.T.T.T) Bs.252.928
ESTABILIDAD LABORAL
(artículo 89 L.O.T.T.T) Bs.170.000
INDENIZACIÓN LITERAL “B”
(Artículo 83 L.O.T). Sustitución de
Preaviso. Bs.170.000
UTILIDADES FRACCIONADAS
(artículo 174 L.O.T) Bs.70.833,33
VACACIONES FRACCIONADAS
(artículo 225 L.O.T.T.T) Bs.67.999,99
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
(artículo 225 L.O.T.T.T) Bs.47.033,33
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR N/E
TOTAL Bs.780.866,64

Igualmente demanda, la indexación monetaria, así como la condenatoria en costas del demandado.
Alegatos de la parte demandada.
La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación admite los siguientes hechos:
- Tanto la fecha de ingreso, siendo esta el 30 de enero de 2.014, como la fecha de finalización de la relación laboral, siendo esta el 31 de diciembre de 2.014.
Por otra parte negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
- Que haya sido despedida en forma intempestiva, ya que la relación laboral que mantuvo con la entidad de trabajo fue por medio de un contrato de trabajo a tiempo determinado.
- Que se haya desempeñado en el cargo de promotora de producir y ejecutar actividades de la librería “Café Con Letras”, dependiente de la Dirección de Comunicaciones de la Fundación Misión Sucre, debido a que ese cargo no existe dentro de la clasificación como empleado entre los trabajadores que se desempeñan en la referida librería. Aduce que las actividades a realizar era asignadas por el coordinador de la librería acorde con lo establecido en el contrato de trabajo.
- Que haya sido solicitado el pago de la correspondiente liquidación de prestaciones sociales, ya que consta en autos una serie de notificaciones dirigida a la parte accionante mediante la cual se le comunicó la finalización del contrato de trabajo por llegar a su vencimiento, las cuales se negó a recibir.
- Que la pretensión del demandante se fundamente en los artículos 62, 85, 86 y 87 de la L.O.T.T.T
- Los conceptos y sumas dinerarias alegadas como adeudadas por la actora, por cuanto la misma no fue despedida y no gozaba de estabilidad laboral, tal y como lo establece los artículos 85, 86 y 87 de la L.O.T.T.T.
- Que se le adeude la indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T, ya que la actora no se encuentra amparada por la Estabilidad Laboral contemplada en los artículos 85,86 y 87 de la L.O.T.T.T.
-III-
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.

Parte Actora:
La representación judicial de la parte accionante adujo en la Audiencia Oral de Juicio que comenzó a trabajar, que durante el trabajo hubo hostigamiento, que durante ese tiempo pidió un reposo, que ese reposo no fue validado, señala que no fue renovado el contrato no obstante la existencia de la inamovilidad, que ocurrió a pesar del reposo existente, aduce que existió un despido injustificado, expone que reclaman antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización conforme a la L.O.T y la L.O.T.T.T, argumenta que para el año dos mil catorce el salario mínimo estaba en Bs.4000, que laboró desde enero de 2.014 hasta el 31 de diciembre de 2.014, que durante ese tiempo hubo un reposo de 21 días, que durante ese lapso de reposo fue despedida, adujo que acudió a la Inspectoría del Trabajo pero lo negaron dicha solicitud, argumentó que no se reincorporó en el momento correspondiente, arguyó que en cuanto al contrato no es determinado, ya que cuando una persona tiene una relación de mayor de tres meses la nómina te da para se indeterminado.
Parte demandada.
La representación judicial de la parte accionada adujo que niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta, que como estado se presentó el poder que se tenía para la fecha en razón a la continuidad administrativa, señala que el contrato tiene fecha de inicio 30 de enero de 2.014, y fecha de termino 31 de diciembre de 2.014, que antes del vencimiento del contrato, en fecha 15 de noviembre, se emite un oficio a la actora en el que se le informa que en razón a la evaluación presupuestaria debían prescindir de algunos contratadas, que se le realizó notificación no efectiva vía correo electrónico, aduce que en fecha 15 de diciembre se le informó de la no renovación del contrato y se negó a firmar dicha notificación, que la institución cumplió todos los pagos, aduce que no se renovó el contrato ya que ella fue contratada para cumplir una función la cual no cumplió, así al no cumplir el objetivo del contrato y al no rendir se consideró también para rescindir el contrato, expuso que presentó una oferta real de pago que no sabe si fue notificada, esgrimió que el contrato es uno solo, que no existe otro contrato, argumentó que el pago de la liquidación se efectuó en razón a la L.O.T.T.T, que queda una suma aparte depositada en un fideicomiso en el Banco Fondo Común, finalmente señala que considera que los montos son exorbitantes.
-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia en el presente caso en los siguientes términos: vistos los argumentos planteados por las partes el pronunciamiento gira entorno a dilucidar, en primer lugar la forma de terminación de la relación laboral, en segundo lugar el cargo desempeñado por la trabajadora durante la vigencia de la vinculación jurídica de naturaleza laboral, y en tercer lugar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en el presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
-V-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas parte Actora:
Consignadas con el escrito libelar:
Marcados con la letra “A”, cursante a los folios siete (07) al nueve (09) y sus vueltos del expediente, riela copia fotostática simple del contrato de trabajo celebrado entre la Fundación Misión Sucre y la ciudadana Luisa Jimena Negrín Rivera, de fecha 30 de enero de 2.014, de donde se desprende del contenido de las cláusulas lo siguiente: Cláusula Segundo: La vigencia del presente contrato será a partir del 30 de enero de 2.014 al 31 de diciembre de 2.014, Cláusula Tercera: las partes acuerdan establecer un periodo de prueba de treinta (30) días continuos…”, Cláusula Cuarta: que prestaría servicios en una jornada de lunes a viernes, en un horario de 8:30 a.m a 12:30 p.m, y de 1:30 p.m a 4:30 p.m, que debía justificar sus inasistencias ante su supervisor inmediato, Cláusula Sexta: La Fundación Misión Sucre, pagara a LA CONTRATADA, por la prestación de sus servicios la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs..4.215,36) mensual, pagaderos en cuotas quincenales, percibiendo además una prima por hijo y por antigüedad, así como un bono de alimentación y demás beneficios de la legislación laboral, que el contrato podrá prorrogarse por una sola vez, sin implicar las modificación de las condiciones del contrato. Cláusula Décima Cuarta: Cualquier notificación que las partes deban darse entre si con motivo del presente contrato, deberá formularse por escrito, mediante corresponde entregada o consignada personalmente con acuse de recibo, o enviada por correo certificado, o mediante notificación judicial o por medio de Acta de testigos…” Igualmente observa esta sentenciadora que del mismo se desprende impresión de sello de la Fundación Misión Sucre, así como firma autógrafa de los ciudadanos David Agustín Silva Prades, en su carácter de presidente de la Fundación Misión Sucre, y de la ciudadana Luisa Jimena Negrín como contratante. En tal sentido, y al no ser desconocida, ni impugnada por la parte contra quien se opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines de verificar las condiciones en que las partes contrataron. Así Se Establece.-
Marcada con la letra “B”, cursante al folio diez (10) de la pieza principal, riela copia fotostática de certificado de incapacidad emitido por el I.V.S.S a nombre de la ciudadana Luisa Jimena Negrín. Esta juzgadora observa que la misma no fue ratificada mediante la prueba de informe, aunado a ello que no se evidencia sello de recepción impreso por la Fundación Misión Sucre, por lo que esta sentenciadora la desestima del material probatorio. Así se Establece.-
Consignadas con el escrito de promoción:
Documentales:
Marcada con la letra “C”, cursante al folio cincuenta y seis (56) de la pieza principal del expediente, riela copia fotostática de correo electrónico de fecha 01 de diciembre de 2.014, este sentenciadora observa que esta documental no cumple con los requerimientos establecidos en la Ley de Datos y Firmas Electrónica para su efectiva validez y oposición, en virtud de ello esta sentenciadora la desestima del material probatorio. Así se Establece.-
Marcada con la letra “D”, cursante a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y dos (62) de la pieza principal, riela copia fotostática de escrito contentivo de la contestación al escrito suscrito por el ciudadano Francisco Ocanto, de fecha 28 de octubre de 2.014, esta sentenciadora observa que esta documental viola el principio de alteridad de la prueba, por lo que la desestima del material probatorio. Así se Establece.-
Cursante al folio sesenta y tres (63) de la pieza principal, riela copia fotostática de misiva dirigida a la ciudadana Luisa Jimena Negrín, de fecha 16 de octubre de 2.014, suscrita por el ciudadano Francisco Ocanto en su carácter de coordinador del programa librería “Café Con Letras”, de donde se observa que en fecha 16 de octubre de 2.014 el ciudadano Francisco Ocanto dirigió misiva a la hoy actora en donde informa el incumplimiento de los deberes propios al cargo, así como los deberes establecidos en la ley y los reglamentos, haciéndole en consecuencia un llamado de atención, todo ello en razón a las conductas inadecuadas, irrespetuosa tanto para con el coordinador, como con los compañeros de trabajo, esta sentenciadora observa que si bien es cierto que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, no es menos cierto que la misma debió ser ratificada en juicio por quien suscribe, motivo por le cual se desestima del material probatorio.. Así se Establece.-
Cursante a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65) de la pieza principal, rielan copias fotostáticas de certificados de incapacidad, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a nombre de la ciudadana Luisa Jimena Negrín, en fechas 10 y 27 de noviembre de 2.014, Esta sentenciadora observa que si bien es cierto que tales documentales no fueron ratificadas mediante la pruebas de informe de quien emana, no es menso cierto que en la audiencia oral de juicio la parte demandada reconoció que la trabajadora estuvo de reposo durante ese lapso aunado a ello que se desprende impresión de sello húmedo de la Fundación Misión Sucre, de haber recibido los certificados antes mencionado, a tal efecto y de haber sido reconocida por la parte contra quien se le opone, resulta forzoso para esta sentenciadora conferirle valor probatorio, todo ello a los fines de verificar las certificaciones de reposo consignadas por la demandante ante su empleador, así como la efectividad del cumplimiento de dicho reposo en los periodos comprendidos entre 05 de noviembre de 2.014 al 25 de noviembre de 2.014, y del 25 de noviembre de 2.014 al 15 de diciembre de 2.014, así como la fecha de reintegro a su trabajo esta es el 16 de diciembre de 2.014.. Así Se Establece.-
Cursante a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67) de la pieza principal, riela copias fotostáticas de recibos de pago, a nombre de la ciudadana Luisa Jimena Negrín, esta sentenciadora observa que las mismas no tienen indicación de donde emanan, ni sello, ni firma legible de quien los emitió, no obstante se observa que la parte contra quien se le opone no las desconoció ni impugno, aunado a ello que se observa que no es un hecho controvertido el ultimo salario básico devengado por la parte actora de Bs. .4.215,36- Así se Establece.-
Pruebas parte demandada:
Marcada con la letra “A” y “B”, cursante a los folios setenta y cuatro (74) al ochenta y cinco (85) de la pieza principal del expediente, riela copia fotostática de Gacetas Oficiales Nros. 40.317 y 40.489, de fechas 17 de diciembre de 2.013 y 03 de septiembre de 2.014, donde se desprende los estatutos sociales de la Fundación Misión Sucre, así como el decreto N° 1226, en el cual se determina el órgano de adscripción de esta fundación, al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología. Así se Establece.-
Marcado con la letra “D”, cursante a los folios ochenta y seis (86) al noventa (90) de la pieza principal del expediente, riela copia certificado del contrato de trabajo celebrado entre la Fundación Misión Sucre y la ciudadana Luisa Jimena Negrín Rivera, de fecha 30 de enero de 2.014, Esta sentenciadora observa que igualmente dicho contrato fue promovió por la parte actora, motivo por el cual se ratifica el criterio anteriormente expuesto. Así se Establece.-
Marcado con la letra “E”, cursante al folio noventa y uno (91) de la pieza principal del expediente, riela copia certificada de oficio identificada con el alfanumérico FMS-638-14, de fecha 14 de noviembre de 2.014, dirigida a la ciudadana Luisa Jimena Negrin, y suscrita por el ciudadano Ernesto Ruiz, en su carácter de presidente de la Fundación Misión Sucre, de donde se evidencia que la entidad de trabajo notificó a la ciudadana Luisa Jimena Negrín de la terminación del contrato de trabajo celebrado entre la hoy actora y la Fundación Misión Sucre en fecha 31 de diciembre de 2.014, observando además que en razón al estudio de la viabilidad presupuestaria, la nueva estructura organizativa y la autorización de las autoridades de esta institución, podría celebrarse un nuevo contrato para el año 2.015. En tal sentido, y al no ser desconocida, ni impugnada por la parte contra quien se opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a efectos de determinar la forma de finalización de la relación de trabajo. Así se Establece.-
Marcados “F” cursante a los folios noventa y dos (92) al noventa y tres (93) de la pieza principal del expediente, rielan copias fotostáticas de correos electrónicos dirigidos a la ciudadana Luisa Jimena Negrín, remitidos por la ciudadana Nailet Tovar, de donde se evidencia la notificación de la finalización del contrato de trabajo, la cual culminaría en fecha 31 de diciembre de 2.014, en tal sentido y en tanto que no fue desconocida, ni impugnada por la parte contra quien se opone, y al ser adminiculada con la notificación escrita de la finalización del contrato de trabajo realizada en fecha 14 de noviembre de 2.014, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a efectos de determinar la forma de finalización de la relación de trabajo. Así se Establece.-
Marcadas con la letra “G” y “H” cursante a los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) de la pieza principal del expediente, riela copia certificada de acta de fechas 04 de diciembre de 2.014 y 22 de diciembre de 2.014, suscritas por los ciudadanos Carlos Alberto Pineda Muñoz, en su carácter de Director de Personal, Nailet D. Tovar Vera, en su carácter de Técnico II de la Dirección de Personal, y Alicia Nieves Rojas Barrios, Profesional II de la Dirección de Personal, donde se observa que se hace constar la notificación de finalización de la relación de trabajo por culminación de contrato, la cual fuere realizada vía correo electrónico en fecha 01 de diciembre de 2.014 y ratificada en fecha 03 de diciembre del mismo año, siendo que dicha culminación se materializaría en fecha 31 de diciembre de 2.014. Asimismo se evidencia que en fecha 22 de diciembre de 2.014, se le presentó y entregó notificación escrita de terminación de contrato que tiene con la Fundación Misión Sucre al 31 de diciembre de 2.014, de conformidad con el oficio FMS-638-14, de fecha 14 de noviembre de 2.014. En tal sentido, y al no ser desconocida, ni impugnada por la parte contra quien se opone, que si bien debido ser ratificada por los terceros, no es menos cierto que la trabajadora en la audiencia oral de juicio expuso que esta en conocimiento de la notificación de la culminación del contrato pero que ella no estaba de acuerdo porque se encontraba de reposo, en virtud de ello se les otorga valor probatorio o en razón a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a efectos de determinar la forma y el momento de finalización de la relación de trabajo. Así se Establece.-
Marcada “I” cursante al folio noventa y seis (96) de la pieza principal del expediente, riela copia certificada de oficio identificado con el alfanumérico FMS-DP N° 257-14, de fecha 05 de febrero de 2.014, dirigido a la ciudadana Luisa Jimena Negrin, y suscrita por el ciudadano Alexis Manuel Barragán, en su carácter de Director de Personal de la Fundación Misión Sucre, Comunicación de fecha 05 de febrero de 2014, suscrita por el ciudadano ALEXIS MANUEL. en su carácter de director de personal de la Fundación Misión Sucre, dirigida a la ciudadana NEGRIN RIVERA LUISA JIMENA, mediante la cual se le comunica que a partir del 30 de enero de 2.014 al 31 de diciembre de 2.014 ejercerá funciones como bachiller III en la Fundación Misión Sucre, que estaría adscrita a la Dirección de Comunicación , que percibiría una remuneración de Bs.4.215,36, mas bono de alimentación, prima por antigüedad y prima por hijos si correspondiere. En tal sentido, y al no ser desconocida, ni impugnada por la parte contra quien se opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a efectos de determinar el tiempo de vigencia de la relación laboral. Así se Establece.-
Marcado “J” cursante al folio noventa y siete (97) de la pieza principal del expediente, riela copia fotostática de planilla de liquidación de prestaciones sociales de personal contratado, emitida por la Fundación Misión Sucre a nombre de la ciudadana Luisa Jimena Negrin Rivera, esta sentenciadora observa que la misma no se encuentra suscrita por la parte actora en calidad de recibido, no es menos cierto que esta sentenciadora observa del contenido de la Planilla de liquidación donde se desprende que la parte demandada a los efectos del calculo correspondiente para las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y posterior consignación mediante oferta real de pago de las cantidades de los conceptos allí establecido, tomo en cuenta sueldo básico mensual de [Bs.5.224,35], y un sueldo básico diario de [Bs.174,15], adicionalmente un complemento de sueldo de [Bs.803,52], una prima por hijo por la cantidad de [Bs.244,46] y una prima por hogar de [Bs.235], para un salario promedio de salario promedio mensual de [Bs.6.507,33], mas bono de permanencia (01/09/2014) por la cantidad de [Bs.33.677,49], bono de productividad por Bs. [18.150], bono vacacional por [Bs.44.562,88] y bonificación de fin de año por [Bs.44.562,88], resultando en un salario integral promedio de [Bs.22.572,60] y salario integral promedio diario de [Bs.752,41]., e igualmente se observa que la cantidad de Bs. 59.038,99 correspondiente al monto a pagar por los conceptos establecidos en la planilla de liquidación fueron consignado mediante por la demandada en el asunto AP21S-2015-001651, de oferta real de pago.- Así Se Establece.-
Marcada “K” cursante al folio noventa y ocho (98) de la pieza principal del expediente, riela copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal de la demandada, en tal sentido este Tribunal observa que dicha documental no aporta elemento de convicción alguno que coadyuve a la resolución de la presente controversia, por lo que la desestima del material probatorio. Así se Establece.-
Pruebas testimoniales:
De los ciudadanos NAILET TOVAR, YONAYDE MARTÍNEZ y FRANCISCO OCANTO. En cuanto a la ciudadana NAILET TOVAR se deja constancia de su incomparecencia a la Audiencia Oral de Juicio realizada en razón al presente procedimiento, todo ello a efectos de rendir sus deposiciones, por lo cual esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual emitir opinión. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a los ciudadanos YONAYDE MARTÍNEZ y FRANCISCO OCANTO, se observa en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, compareciendo a rendir sus deposiciones, del cual se extrae lo siguiente:
Respecto a la ciudadana YONAYDE J. MARTÍNEZ, del cual se extrae de las preguntas efectuadas por la parte accionada que en el contrato a tiempo determinado suscrito entre la Fundación Misión Sucre y la actora se describen sus funciones en el trabajo, que no esta obligada la fundación a permanecer con un trabajador que no rinde en sus funciones, que en el contrato se prevé que el trabajador se amolde a la fundación y la fundación al trabajador, que si ello no ocurre no esta obligada a permanecer con un trabajador que no rinde. En cuanto a las repreguntas efectuadas por la parte actora se extrae que la testigo respondió que es abogado, que trabaja en la dirección de personal, que tiene 6 años en la Fundación Misión Sucre, que se encarga de la accesoria en materia de los contratos en la fundación, que es profesional III.
Respecto al ciudadano FRANCISCO J. OCANTO, del cual se extrae de las preguntas efectuadas por la parte accionada que el cargo que ocupa en la institución es coordinador del programa “Librería Café con Letras” en la Fundación Misión Sucre, que tenía dos años en la institución, que la ciudadana laboró desde enero a diciembre de 2.014, que ella tenía una función determinada que era la coordinación con las editoriales que iban a surtir a la librería, que la actora no rindió en las labores realizadas.
En cuanto a las repreguntas efectuadas por la parte actora se extrae que en el mes de octubre ella estuvo de reposo, hasta los últimos días de reposo, que el no se encarga de recibir reposos, que ello se tramita por ante la dirección de personal, que el está encargado del espacio cultural, y que recibió una copia de un informe y del reposo y que el no se encarga de convalidar el reposo.
A este tenor, se observa de las deposiciones realizadas por los testigos, que tienen conocimiento de los hechos que constituyen el objeto de la controversia en la presente asunto, asimismo se observa que no son contradictorios en su dichos, motivo por el cual esta juzgadora le confiere valor probatorio, y los apreciará según las reglas de la sana crítica, en razón a lo establecido en el artículo 10 de la L.O.P.T.R.A. ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de oficio en razón a lo establecido en el artículo 156 L.O.P.T.R.A.
De la prueba de informes:
.- Dirigida al “Banco Fondo Común, Banco Universal”: cuyas resultas rielan a los folios del ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y siete (147) de la pieza principal del expediente, de donde se evidencia que existe a favor de la ciudadana Luisa Jimena Negrín, hoy actora, un fideicomiso Nro.910162, en el Banco Fondo Común, por la cantidad de Bs. 61.103,75, cantidad esta que fuere depositada por la Fundación Misión Sucre. En tal sentido, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 81 de la L.O.P.T.R.A. ASÍ SE ESTABLECE.-
-VI-
DECLARACIÒN DE PARTE

De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este tribunal procedió a tomar la declaración de parte de la ciudadana LUISA JIMENA NEGRÍN, en su carácter de parte actora, quien manifestó que se partió la muñeca a finales de octubre, que presentó los reposos a su coordinadora, que su coordinadora le indicó que no podía trabajar con el yeso porque la entidad de trabajo podía ser sancionada por el Ministerio del Trabajo, que se negó a firmar la comunicación de terminación del contrato ya que su reposo excedía la fecha de terminación del contrato, que se presenta a la fundación cada vez que tenía que renovar el reposo, que se le notificó el 15 de diciembre que no continuaría el contrato, que estaba bajo un contrato a tiempo determinado, que no estaba de acuerdo con la renovación del contrato, que le parecía injusto porque tenía reposo, que le parece una arbitrariedad la forma en que la fundación botó a un montón de trabajadores.
Seguidamente este tribunal procedió a tomar la declaración de parte de la ciudadana FANNY MARQUINA, quien viene en representación de la demandada, quien manifestó que es profesional III, analista de personal en la dirección de personal, que tiene prestando servicio once años, y que tiene conocimiento de la presente causa, señala que en cuanto a las vacaciones se pagaban a 30 días por año, que se cancelan por encima de la ley, que en cuanto al bono vacacional se cancelan 90 días, que deviene de un acuerdo celebrado que la Fundación Misión Sucre había venido cancelando, que en cuanto a las utilidades son 90 días, que reposa un fideicomiso en el Banco Fondo Común, que en cuanto a las prestaciones sociales toman en base la L.O.T.T.T, es decir 5 días por mes, que en cuanto a la relación de trabajo, en el mes de noviembre la dirección de personal procedió a evaluar el personal que se iba a quedar, que en razón a ello se comunicaron con la ciudadana Negrín, que cuando se procedió a contactarla fue imposible, que se le envió un correo electrónico informándole que no se le renovaría el contrato, que en diciembre logran comunicarle que no se renovaría el contrato, que se le presentó la notificación y que se negó a firmar, que no tenían conocimiento que estaban en situación de reposo, que la terminación del contrato fue el 31 de diciembre, que se presentó a la sede de la demandada a mediados de noviembre, que no acató la orden de comparecencia a la dirección de personal, que se acostumbra a notificar con tiempo la no renovación del contrato, arguyó que no estaban al tanto que estaban de reposo, que no participó el reposo, que compareció después del quince (15) de diciembre de 2.014 a la sede de la entidad de trabajo, que cuando comparece se le informa y se entrega la carta que indicaba la no renovación del contrato la cual se negó a firmar.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas incorporadas al presente procedimiento, analizados, como estuvieren, los alegatos explanados por las partes en escrito libelar y en la contestación, y oídos los argumentos expuestos en la Audiencia Oral de Juicio, esta sentenciadora fundamentada en la Constitución Nacional, en las Leyes de la República, en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y en los Principios Generales del Derecho, y a fin de afianzar la justicia material al caso concreto, pasa a emitir el presente fallo bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, observa quien decide que ambas partes son contestes en establecer los siguientes hechos: 1) La existencia de la relación laboral; 2) Que la misma se rigió a través de un contrato a tiempo determinado suscripto entre las partes; 3) la fecha de ingreso como la de egreso desde 30 de enero de 2014 hasta 31 de diciembre de 2014.- Así queda Establecido.-
Por otra parte, observa esta sentenciadora que entre los puntos controvertidos se circunscribe en determinar lo siguiente: 1) La forma y la fecha de terminación de la relación laboral; 2) El cargo desempeñado por la trabajadora 3) La procedencia de los conceptos laborales peticionados por la accionada en su escrito libelar.
La forma y fecha de terminación de la relación de trabajo:
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar señala que fue objeto de un ilegal e intempestivo despido, aduciendo en la Audiencia Oral de Juicio, en la deposición realizada en razón a la declaración de parte, que tal despido injustificado se debió a que aunque el contrato de trabajo finalizó ella se encontraba de reposo médico. Por su parte la representación judicial de la accionada, niega, rechaza y contradice dicho hecho por cuanto la ciudadana Luisa Jimena Negrin mantuvo una relación bajo un contrato de trabajo a tiempo determinado. En tal sentido, de un análisis exhaustivo del acervo probatorio, se evidencia copia del contrato de trabajo que en fecha 30 de enero de 2.016 fuere suscrito entre la Fundación Misión Sucre y la hoy actora, de donde entre otras cosas se observa, de su Cláusula Segunda, referente a la duración del contrato que: “la vigencia del presente contrato será a partir del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2.014) hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2.014), ambas fechas inclusive (…)” (ff. 07-09 y 86-90 inclusive de la pieza principal del expediente), igualmente riela a los autos oficio identificada con el alfanumérico FMS-638-14, de fecha 14 de noviembre de 2.014, dirigida a la ciudadana Luisa Jimena Negrin, y suscrita por el ciudadano Ernesto Ruiz, en su carácter de presidente de la Fundación Misión Sucre, por medio del cual se le informa sobre la terminación del contrato de trabajo celebrado entre la actora y la accionada en fecha 31 de diciembre de 2.014 (f.91 de la pieza principal del expediente), de igual forma y adminiculado con lo anterior se evidencian copias fotostáticas de correos electrónicos remitidos por la ciudadana Nailet Tovar y dirigidos a la hoy actora, en donde se le notifica vía electrónica de la finalización del contrato de trabajo en fecha 31 de diciembre de 2.014 (ff. 92 al 93 de la pieza principal del expediente), de igual manera se evidencia “acta” de fecha 22 de diciembre de 2.014, en donde se hace constar la presentación y entrega de la notificación escrita atinente a la terminación del contrato de trabajo, el cual se verificaría en fecha 31 de diciembre de 2.014 en atención a lo establecido en el oficio FMS-638-14, de fecha 14 de noviembre de 2.014 (ff. 94 y 95 de la pieza principal del expediente). En tal sentido, y a partir de lo anterior, esta sentenciadora tiene suficientes elementos de convicción para concluir que la actora inició la prestación de su servicio para la Fundación Misión Sucre por medio de un contrato a tiempo determinado, cuya fecha de culminación sería el 31 de diciembre de 2.014, evidenciándose además que fue efectivamente notificada de dicha terminación, notificación que además fuere reconocida por la actora en la Audiencia Oral de Juicio, aduciendo que se negó a firmarla en tanto que se trataba de un despido injustificado; asimismo y en cuanto a la estadía de reposo aducido por la parte actora, se observa de las pruebas aportadas al proceso certificaciones de reposo emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a nombre de la ciudadana Luisa Jimena Negrín, en fechas 10 y 27 de noviembre de 2.014 (ff.64 y 65 de la pieza principal del expediente)¸ de donde se observa que si bien es cierto que la trabajadora se encontraba de reposo, no es menos cierto que debía reintegrarse en fecha 16 de diciembre de 2.014. En tal sentido, y visto lo anterior, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por finalización del contrato en fecha 31 de diciembre de 2.014, que la ciudadana Luisa Negrín fue efectivamente notificada, y que no se evidencia que dicha terminación de la relación laboral se debió a despido injustificado alguno. ASÍ SE DECIDE.-
Del cargo desempeñado por la trabajadora:
La representación judicial de la accionada aduce que durante la vigencia de la relación laboral la actora se desempeñó en el cargo de “promotora de producción y ejecución de actividades de la librería “Café con Letras”. Por su parte la accionada en el escrito de contestación niega, rechaza y contradice dicho alegación por cuanto dicho cargo no existe. Así las cosas, de un análisis exhaustivo del acervo probatorio y en particular del contrato de trabajo celebrado entre la actora y la Fundación Misión Sucre (ff. 07-09 y 86-90 inclusive de la pieza principal del expediente), donde se desprende que la trabajadora se encontraba adscrita a la dirección de comunicación, igualmente se desprende las funciones correspondiente, e igualmente se observa cursante al folio 96, del expediente comunicación de fecha 05 de febrero de 2014, donde se le comunica entre otras cosas que el cargo desempeñado es de bachiller III adscrita a la Dirección de Comunicación. En tal sentido, adminiculando los elementos probatorios señalados precedentemente, resulta forzoso para esta sentenciadora establecer que el verdadero cargo en el que se desempeñó la trabajadora es de bachiller III. Así se Decide.-
Del último Salario:
A este tenor, y previo a resolver la procedencia o no de los conceptos demandados por la actora, considera menester quien decide hacer algunas inquisiciones en cuanto al salario percibido por la trabajadora al momento de la finalización de la relación laboral. Así las cosas, se observa que si bien es cierto que ambas partes son contestes en establecer que el último salario normal mensual devengado por la actora fue de cuatro mil doscientos quince bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.4.215, 36) mas bono de alimentación, mas prima por hijo como se desprenden del contrato de trabajo suscrito entre las partes, el cual era pagado en forma quincenal. Empero, de un análisis de la planilla de liquidación a los efectos de cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la trabajadora se desprende que a la finalización de la relación de trabajo la actora tenía un sueldo básico mensual de Bs.5.224, 35, siendo su sueldo básico diario de Bs.174,15, asimismo se evidencia que recibía un complemento de sueldo de Bs.803,52, prima por hijo por la cantidad de Bs.244,46 y prima por hogar de Bs.235, teniendo un salario normal mensual de Bs.6.507,33. Por su parte, en cuanto al salario integral se observa que se le añadió alícuota de bono de permanencia (01/09/2014), bono de productividad, bono vacacional y bonificación de fin de año, resultando un salario integral promedio de Bs.22.572,60 y salario integral promedio diario de Bs.752,41. Asimismo de la declaración de parte de la representación de la accionada, se desprende que tanto el bono vacacional, como las utilidades eran canceladas en base a 90 días, y las vacaciones en base a 30 días. Así las cosas, y enervando el principio de conservación de la condición más favorable, y de primacía de realidad de los hechos sobre las formas, y al estar reconocido y aceptado el salario por la accionada en su planilla de liquidación, esta sentenciadora establece como ultimo salario básico mensual la cantidad de Bs. 5.224, 35, siendo su salario básico diario de Bs.174, 15; como ultimo salario normal mensual la cantidad de Bs. 6.507, 33, siendo su salario diario de Bs. 216,91; y, un salario integral promedio de Bs.22.572,60 y salario integral promedio diario de Bs.752,41, salario estos que serán tomados en cuenta a efecto de determinan los conceptos y cantidades procedentes a favor de la actora. ASÌ SE ESTABLECE.-
De la procedencia de los conceptos demandados:
Una vez determinado lo anterior, procede quien decide a resolver la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora en el escrito libelar, a saber: prestación de antigüedad, estabilidad laboral, indemnización literal “B”, sustitución de preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y salarios dejados de percibir.




De la Prestación de Antigüedad:
En cuanto a la prestación de antigüedad de la ciudadana Luisa Jimena Negrín, es menester indicar que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 30 de enero de 2.014 y la fecha de finalización fue el 31 de diciembre de 2.014, teniendo un tiempo efectivo de prestación de servicio de once (11) meses y un (01) día, correspondiéndole a la actora según lo establecido en el artículo 142 de la L.O.T.T.T, la cantidad de 55 días de prestación de antigüedad, en tal sentido y al ser su salario integral de Bs.22.572,60 y su salario integral diario de Bs.752,41 (en la forma supra establecida), corresponde a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 41.382, 55. Tal y como se desprende del gráfico incorporado a continuación:
MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO DE PERMANENCIA BONO DE PRODUCTIVIDAD SALARIO INTEGRAL DÍAS DE ANTIGÜEDAD O GARANTÍA ANTIGÜEDAD O GARANTÍA MENSUAL ANTIGÜEDAD O GARANTÍA ACUMULADA TASA DE INTERÉS INTERESES SOBRE PREST. ANTIGÜEDAD
30/01/2014 6.507,33 216,91 54,23 54,23 187,10 100,83 752,41 0,00 0,00 0,00 15,73 0,00
28/02/2014 6.507,33 216,91 54,23 54,23 187,10 100,83 752,41 0,00 0,00 0,00 16,27 0,00
30/03/2014 6.507,33 216,91 54,23 54,23 187,10 100,83 752,41 0,00 0,00 0,00 15,59 0,00
30/04/2014 6.507,33 216,91 54,23 54,23 187,10 100,83 752,41 15,00 11.286,15 11.286,15 16,38 154,06
30/05/2014 6.507,33 216,91 54,23 54,23 187,10 100,83 752,41 0,00 0,00 11.286,15 16,57 0,00
30/06/2014 6.507,33 216,91 54,23 54,23 187,10 100,83 752,41 0,00 0,00 11.286,15 16,56 0,00
30/07/2014 6.507,33 216,91 54,23 54,23 187,10 100,83 752,41 15,00 11.286,15 22.572,30 17,15 161,30
30/08/2014 6.507,33 216,91 54,23 54,23 187,10 100,83 752,41 0,00 0,00 22.572,30 17,94 0,00
30/09/2014 6.507,33 216,91 54,23 54,23 187,10 100,83 752,41 0,00 0,00 22.572,30 17,76 0,00
30/10/2014 6.507,33 216,91 54,23 54,23 187,10 100,83 752,41 15,00 11.286,15 33.858,45 18,39 172,96
30/11/2014 6.507,33 216,91 54,23 54,23 187,10 100,83 752,41 5,00 3.762,05 37.620,50 19,27 60,41
31/12/2014 6.507,33 216,91 54,23 54,23 187,10 100,83 752,41 5,00 3.762,05 41.382,55 19,17 60,10
TOTAL 55,00 41.382,55 608,83

Ahora bien, visto que se evidencia al folio 131 al 134, del expediente oficio emanado de la Oficina de Control de Consignaciones correspondiente a la causa por motivo de OFERTA REAL de PAGO bajo el AP21-S-2015-1651, mediante la parte demandada consigno a favor de la trabajadora la cantidad de Bs. 59.038,99, cantidad esta que coincide con la planilla de liquidación de prestaciones sociales, a tal efecto esta sentenciadora debe observar igualmente que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales la parte demandada cancelo por este concepto la cantidad (Bs. 54.413,32). En consecuencia debe establecer esta sentenciadora que de acuerdo al cálculo realizado por esta sentenciadora y de lo cancelado por la parte demandada no existen diferencia alguna a favor de la trabajadora, en consecuencia se declara improcedente su reclamación. Así se Decide.-
De los Intereses sobre prestación de Antigüedad:
Respecto a los intereses de prestaciones sociales igualmente observa esta sentenciadora que la parte demandada cancelo mediante la oferta real de pago la cantidad de (Bs. 811, 20), por lo que no existe diferencia alguna a favor de la parte actora, toda vez que del calculo aritmético anteriormente realizado por esta sentenciadora se desprende claramente que la mismas fue cancelada correctamente por lo que se declara improcedente su reclamación.-Así se Establece.-




De la estabilidad laboral (artículo 89 L.O.T.T.T):
La representación judicial de la parte actora peticiona en su escrito libelar el concepto correspondiente a la estabilidad laboral previsto en el artículo 89 de la L.O.T.T.T. Por su parte la accionada niega, rechaza y contradice dicha solicitud. En tal sentido, es necesario señalar que como se estableció previamente la relación laboral se rigió por un contrato a tiempo determinado, tal y como se evidencia del contrato de trabajo que riela a los autos (ff. 07-09 y 86-90 inclusive de la pieza principal del expediente), así las cosas el artículo 87 cardinal 1 de la L.O.T.T.T, establece que estarán amparados por la estabilidad los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato. Empero, el ejecutivo nacional por medio de decreto presidencial extendió la inamovilidad laboral a los trabajadores contratados por tiempo determinado, es así que el decreto de inamovilidad Nº 639, de fecha 03 de diciembre de 2.013, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.310 de fecha 06 de diciembre de 2.013, que entró en vigencia el 01 de enero de 2.014, aplicable ratione temporis al caso a marras, establece en su artículo 5 que gozarán de inamovilidad laboral los trabajadores y trabajadoras contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el termino establecido en el contrato. En tal sentido, es óbice para esta sentenciadora pasar a disertar respecto a la estabilidad laboral de la trabajadora, en tanto que aquella se encontraba amparada por la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional por medio del decreto Nro.639, con vigencia desde el 01 de enero de 2.014, siendo que, en este caso, quien tiene la competencia para disertar sobre este asunto es el Ministerio del Trabajo en órgano de la Inspectoría del Trabajo, y no los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, todo ello en razón a lo establecido en el artículo 425 y siguientes de la L.O.T.T.T, y los artículos 2, 3, y 4 del Decreto Nº 639. Así las cosas, y en razón a lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora declara improcedente dicha solicitud. ASÌ SE DECIDE.-
De la indemnización del literal “B”(artículo 83 L.O.T), sustitución de preaviso:
A este tenor, considera menester esta sentenciadora, en ejercicio de su labora pedagógica dejar establecido que en cuanto a la vigencia temporal de la ley en el ordenamiento jurídico venezolano, debe necesariamente considerarse el principio de temporalidad, que nos enseña que la norma jurídica deberá aplicarse a hechos, situaciones o relaciones jurídicas que ocurren a partir de la entrada en vigencia de la ley y hasta el momento de su modificación, abrogación o derogación, no pudiendo las partes, en principio, peticionar la aplicación ultractiva o retroactiva de la ley. Siguiendo este hilo argumentativo la derogación de una norma o ley, constituye una modalidad de pérdida de vigor de la misma, en virtud de que una nueva norma o ley la suprime o modifica. La misma puede ser expresa o tácita, ocurriendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la ley o norma anterior; y se habla de derogación tácita como lo señala la obra de Sánchez Covisa (1976), cuando “existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior”. Por lo que al darse este supuesto de hecho, tal como igualmente lo señala el citado autor los preceptos de la ley anterior quedan derogados en virtud del principio lex posterior derogat priori. En tal sentido, y visto lo peticionado por el actor en cuanto a la indemnización del literal “B” del articulo 83 de la L.O.T, que por demás no contiene indemnización alguna, y siendo que la ley aplicable ratione temporis es la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T), por cuanto la relación laboral inició el 30 de enero de 2.014, y culminó el 31 de diciembre de 2.014, en plena vigencia de la L.O.T.T.T, mal podría la parte actora peticionar conceptos no recogidos en la vigente legislación laboral, cuando no los hubiere causado en razón la prestación de su servicio, siendo por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar su improcedencia. Así se Decide.-
Indemnización por despido injustificado:
Respecto a la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 92 L.O.T.T.T procedente en los casos en que la terminación de la relación de trabajo se materialice por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, esta sentenciadora considera menester señalar que al haberse determinado en acápites anteriores, que la relación de trabajo se rigió por un contrato a tiempo determinado, y al haberse establecido que la forma de terminación de la relación laboral fue por el cumplimiento del termino establecido en el contrato que regía la relación laboral, siendo la fecha de culminación el 31 de diciembre de 2.014, y al no verificarse ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 92 eiusdem, mal podría esta sentenciadora declarar su procedencia, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la indemnización por despido injustificado peticionada por el actor en el presente procedimiento. ASÌ SE DECIDE.-
De las Utilidades:
La representación judicial de la parte actora reclama el pago de las Utilidades del años 2.014 por cuanto no le fueron canceladas. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada niega, rechaza y contradice dicha petición. En tal sentido, y del análisis del acervo probatorio no se evidencia que la accionada hubiere cancelado el concepto de las utilidades del año 2.014, siendo así y considerando que la relación laboral inicio el 30 de enero de 2.014 al 31 de diciembre de 2.014, para un tiempo efectivo de 11 años y un día, corresponde a la parte actora dicho concepto en razón a una fracción, en este orden de ideas es menester señalar que en la declaración de parte la representación de la accionada reconoció que a los trabajadores de la Fundación Misión Sucre le es cancelado el concepto de utilidades en base a 90 días, siendo por lo que esta juzgadora condena su pago en base a 90 días para el año 2.014, correspondiéndole a la actora por concepto de utilidades fraccionadas 82,5 días, que deberán ser cancelado tomando en cuenta el último salario de la accionada este es el de Bs.6.507,33, debiendo ser cancelado por este concepto la cantidad total de Bs. 17.895,16, tal y como se desprende del cálculo aritmético realizado por esta juzgadora, cual es:

UTILIDADES
Año Días D. Fracción Salario normal Salario normal diario Total
F. 2014 90 82,5 6.507,33 216,91 17.895,16

En tal sentido, y establecido lo anterior, corresponde a la parte actora por concepto de utilidades fraccionadas del año 2.014 la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 17.895,16), cantidad esta que deberá ser cancelada por la accionada Fundación Misión Sucre. ASÍ SE DECIDE.-


De las Vacaciones y el Bono vacacional:
La representación judicial de la parte actora reclama en su escrito libelar vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2.014. Por su parte la representación judicial de la accionada niega, rechaza y contradice que se le adeude dicho concepto.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que la parte demandada mediante la Oferta Real de pago cancelo a la trabajadora por concepto de Vacaciones Fraccionada 2014-2015 (Bs.13.616,44) en base a (27,50 días) y por Bono Vacacional fraccionado la cantidad de (Bs. 40.849,31) en base a (82,50 días) como se desprende de la planilla de liquidación consignada a los autos así como de la oferta real de pago, cursante al folio 131 y siguiente del expediente, y en tal sentido de un calculo realizado por esta sentenciadora se evidencia claramente que la parte demandada cancelo correctamente a la trabajadora dichos conceptos, motivo por el cual se declara improcedente dicha reclamación.- Así se Establece.-
De los salarios dejados de percibir:
La representación judicial de la parte actora peticiona los salarios dejados de percibir por la demandante desde que ocurrió el injustificado despido hasta la fecha de pago de sus derechos socioeconómicos. Por su parte la representación judicial de la accionada niega, rechaza y contradice que se le adeude dicho concepto. En tal sentido, y en razón a lo establecido en acápites anteriores, referente a que la forma de terminación de la relación laboral, se debió al cumplimiento del término del contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre la parte actora y la Fundación Misión Sucre, y al no existir despido injustificado alguna, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente dicha solicitud. Así se Decide.-
Intereses Moratorios y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esto es 25 de febrero de 2.015, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03 de marzo de 2.011. ASÍ SE ESTABLECE.-
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, esto es 25 de febrero de 2.015 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo y por presentar problemas el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, no tener contraseña habilitada a través del Banco Central de Venezuela, en consecuencia, deberá el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, determinar conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los montos correspondientes a cada uno de estos conceptos a partir del termino de la relación laboral y notificación de la demandada dependiendo el caso. ASÍ SE ESTABLECE.-
-VII-
DISPOSITIVO

Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoare la ciudadana LUISA JIMENA NEGRIN RIVERA, chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E- 82.028.210, en contra de las demandada FUNDACION MISION SUCRE, persona jurídica de derecho público, cuyos estatutos sociales se encuentran publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.317, de fecha 17 de diciembre de 2.013, registrados por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 20, folio 117 del tomo 45 del protocolo de trascripción del presente año. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante las cantidades y conceptos que serán discriminados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2.016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO

En la misma fecha 11 de agosto de 2.016, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO

MMR/mmr/vms
Expediente AP21-L-2015-000267
Una (01) pieza principal.