REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 157º
Cagua, 01 de Agosto de 2.016.-

Exp. Nº 11-16169.-

PARTE DEMANDANTE: AGUSTIN PITA DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.608.683.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, Inpreabogado N° 82.936 e YVAN JOSE COLINA APONTE, Inpreabogado N° 113.222.

PARTE DEMANDADA: GLADYS GUILLERMINA SALMERON y RUTH ELENA JIMENEZ REALZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.910.528 y V-19.605.832 respectivamente.
APODERDAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES ESCALANTE HERRERA, SARA
CALLOCCHIA y LEONELA GONZALEZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-6.410.073, V-6.427.568 y V-20.056.679 respectivamente.


MOTIVO: OPOSICIÓN DE PRUEBAS

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I.-
NARRATIVA.-
Vistos los escritos de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentados el primero en fecha “19 de julio de 2.016”, por las abogadas LOURDES ESCALANTE HERRERA, SARA CALLOCCHIA y LEONELA GONZALEZ ESCALANTE , venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.410.073, V-6.427.568 y V-20.056.679, inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 139.300, N°100.928 y N°194.852 respetivamente apoderadas de la parte demandada; y el otro, en fecha “21 de julio de 2.016”, por el abogado IVANOSKY DARIO MALDONADO PIÑERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 183.295, apoderado judicial del ciudadano: AGUSTIN PITA DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.683 parte actora; agregadas a los autos en fecha “25 de julio de 2.016”; este Juzgado observa: Que en fecha “27 de julio de 2.016”, la Abogada LOURDES ESCALANTE HERRERA, arriba descrita, presentó escrito de OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

En tal sentido, es oportuno para esta Juzgadora citar lo contenido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
…Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia...” Omissis, inclinado nuestro.-

Es criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición de pórtico de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es legal para la demostración de los hechos que se pretende.
Ahora bien, para un mejor entendimiento sobre el significado de prueba impertinente, se hace necesario transcribir su concepto en el diccionario jurídico Consultor Magno de Mabel Goldstein, expresa lo siguiente:

Medio probatorio que no guarda relación con los hechos controvertidos, objeto de prueba.

En este sentido observamos, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa, en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Sentenciadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso medios probatorios manifiestamente ilegales, esto es contrarios a derecho, por no figurar dentro del repertorio de pruebas permitidos; e impertinentes, esto es, que no guarden relación con los hechos debatidos; oposición necesaria, para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación, puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la admisión por falta de motivación, o también por incumplimiento de formalidades propias del medio promovido, corresponde a la Jueza en su labor, previa de saneamiento de los medios, como ya fue expuesto, definir y resolver en cada caso en particular, las impugnaciones y oposiciones realizadas; aunado a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACION O NO EN LA DEFINITIVA”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión; razón por la cual, conforme a la normativa antes reproducida, esta Detractora, antes de proceder a la admisión o negativa de las pruebas promovidas por las partes, debe emitir previamente pronunciamiento respecto a la oposición de la siguiente manera:
II.-
MOTIVA.-
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Del Escrito presentada en fecha “27 de julio de 2.016”, la Abogada LOURDES ESCALANTE HERRERA, arriba descrita, plenamente identificada en Autos, en la cual solicita lo siguiente:
“…Nosotras, LOURDES ESCALANTE HERRERA, SARA CALLOCCHIA y LEONELA GONZALEZ ESCALANTE, Abogadas en ejercicio titulares de las cedulas de identidad N° V-6.410.073, V-6.427.568 y V-20.056.679, inscritas bajo los inpreabogados el Nros 139.300, 100.928 y 194.852 respetivamente, actuando en este acto en nombre y representación de las ciudadanas JIMENEZ REALZA RUTH ELENA y SALMERON GUEVARA GLADYS GUILLERMINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 19.605.832 yV- 5.910.528, respectivamente, ocurrimos en la debida oportunidad a los fines de Rechazar y Oponer el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte Demandante en fecha veintiuno (21) de Julio de 2016 …”.

En tal sentido, esta Juzgadora en cuanto a la oposición y rechazo del Capítulo II Documentales en sus ordinales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo del mencionado Escrito de Pruebas, verifica que tal capítulo se refiere a pruebas privadas procedentes de terceras personas, las cuales se admiten salvo su apreciación y el análisis de las mismas, al momento de dictar el fallo; en tal sentido, se debe señalar que ha sido criterio sostenido en forma reiterada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia; a tal efecto, el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual la Juzgadora dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable.

En el caso subjudice, nos encontramos en presencia de la promoción de pruebas documentales; en relación a las pruebas documentales promovidas por la parte actora de la revisión de las mismas, se evidencia que no cuentan con prohibición alguna de ley, razón por la cual no estamos en presencia de una manifiesta ilegalidad, asimismo se evidencia que la parte al promoverla indico el fin de de dicha prueba no demostrando su impertinencia, dicha prueba puede ser valorada o no en la sentencia de fondo. En consecuencia, forzoso es para esta Juzgadora Negar el pedimento de oposición a la misma, advirtiéndoles a las partes que esta resolución no conlleva valoración de mérito alguno, ya que se incurriría en preclusión procesal, y es en la definitiva que ha de pronunciarse y calificarse conjuntamente con su análisis.

En cuanto a la oposición y rechazo del Capítulo III INFORMES, del mencionado Escrito de Pruebas; es criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición de entrada de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende, e ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En cuanto a la ilegalidad, se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio. Sin embargo, en lo que respecta al Capítulo III INFORMES, del Escrito de Pruebas presentado por la parte actora, se evidencia que no cuentan con prohibición alguna de ley, razón por la cual no estamos en presencia de una manifiesta ilegalidad, asimismo, se evidencia que la parte al promoverla indico el fin de dicha prueba no demostrando su impertinencia, dicha prueba puede ser valorada o no en la sentencia de fondo. En consecuencia, forzoso es para esta Juzgadora Negar el pedimento de oposición a la misma, advirtiéndoles a las partes que esta resolución no conlleva valoración de mérito alguno, ya que se incurriría en preclusión procesal, y es en la definitiva que ha de pronunciarse y calificarse conjuntamente con su análisis.

III.-
DISPOSITIVA.-

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición interpuesta por las Abogadas LOURDES ESCALANTE HERRERA, SARA CALLOCCHIA y LEONELA GONZALEZ ESCALANTE , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.410.073, V-6.427.568 y V-20.056.679, inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 139.300, N°100.928 y N°194.852 respetivamente, aperadas judiciales de las ciudadanas JIMENEZ REALZA RUTH ELENA y SALMERON GUEVARA GLADYS GUILLERMINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 19.605.832 y V- 5.910.528, respectivamente, parte demandada en el presente juicio, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: Respecto a la admisión de las pruebas se proveerá por auto separado. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, 01 día del mes de Agosto del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZ,


Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
EL SECRETARIO,


Abog. JUAN CARLOS MEJIAS.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once horas y diecinueve minutos de la mañana (11:19 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO,



Exp. N° 11-16169
MPSS.-