REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
204º y 155º

Cagua, 10 de agosto del año 2.016.-

EXPEDIENTE N° 17304.-

Revisada como ha sido la presente causa que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en su escrito libelar presentado por el abogado PEDRO ANTONIO FLORES CALDERON, Inpreabogado N° 250.557, apoderado judicial de la ciudadana SONIA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.970.878. Désele Entrada y anótese en los libros respectivos bajo la misma nomenclatura N° 17304; del mismo modo, la pretensión de la litis se realiza con el fin de librar Compulsa de Citación a los ciudadanos JOSE VICENTE DIAZ NUÑEZ, JOSE VICENTE DIAZ, JUANA DIAZ y ARMANDO ENRIQUE CASTELLANOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.968.404, V-83.618, V-81.885 y V-255.835, respectivamente. Este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987.
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

A criterio de esta Sentenciadora a lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por tal razón el Artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el Artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado Artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, mediante la forma de analogía jurídica del “Despacho Saneador”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino que también, es aplicable en todas la materias en el procedimiento Ordinario y Breve, según las reglas generales del proceso.-
SEGUNDO: De la revisión del libelo de la demanda, arriba identificado y sus anexos, se observa que los Accionantes no expone con claridad lo contemplado en el artículo 340° del Código de Procedimiento Civil en su numeral 2°, el cual establece que:
“…2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.…” Omissis. Inclinado, Negrita y Subrayado nuestro.-
Se observa entonces, que el sujeto procesal activo del proceso de Prescripción Adquisitiva, no cumplió con el requisito formal exigido en el Ordinal 2° del antes referido artículo 340, al no especificar con exactitud la dirección de los demandados, ya que es una información fundamental para la continuidad del proceso y necesaria para la aplicación de los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.
TERCERO: Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador, la Jueza Ordena: al abogado PEDRO ANTONIO FLORES CALDERON, Inpreabogado N° 250.557, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.538.659, apoderado judicial de la ciudadana SONIA QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.970.878; corrija la falta antes especificada para dar cumplimiento al requisito formal, exigidos y dogmáticamente establecido en el ordinal 2°, del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; para que una vez consignado el mismo, este Tribunal se pronuncie sobre su Admisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 10 días del mes de agosto del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,



Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
EL SECRETARIO,


Abog. JUAN CARLOS MEJIAS

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIO



Exp. N° 17304.-
MPSS