REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
205 y 157
Cagua, 10 de Agosto de 2016
Visto el libelo de Demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, presentada por ASCANIO CARMEN DAMASIA, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, ocupación del Hogar, de estado civil, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-7.289.257, actuando por sus propios derechos, asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA DE LOURDES AMAN, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado Nº 166.757. Este Juzgador para proveer observa:
PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de este Juzgador a lo antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón el Artículo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado Artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante institución del despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas la materias en el procedimiento ordinario y breve.-
SEGUNDO: De la revisión del libelo de Demanda arriba identificado y sus anexos, se observa que la Accionante no cumplió con el requisito formal exigido en el Ordinal 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador de la Jueza, ordena a la Accionante, ASCANIO CARMEN DAMASIA, supra identificada, corrija la omisión, cumpliendo el requisito formal exigidos en el ordinal 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para proveer sobre su admisión. A los efectos del control de entrada de causas, se le asigna el Nº 16-17315.
LA JUEZA,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA EL SECRETARIO TEMPORAL,
Expediente Nº 16-17315 Abog. JUAN CARLOS MEJÍAS LEON
MDLPSS
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