REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 157º
Cagua, 04 de Agosto del año 2016.-

EXPEDIENTE N° 15-17.199.-

PARTE ACTORA: YILLENE YAIRUBI TORRES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.978.481.
Abogado apoderado: RODOLFO JOSE PIÑA REYES, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 94.180.

PARTE DEMANDADA: FLOR MARIA CICERO PARACO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.497.033.
Abogada apoderada: BETHZY APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.805, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.355.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

TIPO DE SENTECIA: INTERLOCUTORIA.

I. NARRATIVA.
En fecha 16 de Diciembre del 2015, se recibió demanda con sus respectivos anexos, con motivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, que ha incoado la ciudadana: YILLENE YAIRUBI TORRES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.978.481, debidamente asistida por el abogado: RODOLFO JOSE PIÑA REYES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo los N° 94.180, en contra de la ciudadana FLOR MARIA CICERO PARACO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.497.033. Folios (01 al 13).
En fecha 17 de Diciembre del año 2015, se le dio entrada y se admitió la demanda ordenándose la publicación del edicto, el emplazamiento y la notificación del Fiscal Superior del Estado Aragua. Folios (14 al 15).
En fecha 21 de Enero del año 2016, el alguacil de este Juzgado, hace constar que se proporcionaron los emolumentos para practicar la citación correspondiente. Folio (16).
En Fecha 27 de Enero del 2016, se recibió compulsa de citación en la cual la ciudadana FLOR MARIA CICERO PARACO, la cual se negó a firmar dicha boleta. Folios (17 al 26).
En fecha 29 de Febrero del 2.016, comparece ante este juzgado la ciudadana YILLENE YAIRUBI TORRES, anteriormente descrita, la cual le otorgo mediante diligencia, poder apud-acta al abogado RODOLFO PIÑA REYES. Folio (27).
En fecha 28 de Marzo del 2.016, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora RODOLFO PIÑA REYES, el cual mediante diligencia dejo establecido nueva dirección de domicilio de la demandada, con el fin de solicitar nueva citación a la misma. En misma fecha el alguacil titular de este juzgado dejo constancia de que se le fueron proporcionados los emolumentos correspondientes para realizar la citación. Folio (28 y 29).
En fecha 29 de Marzo del 2.016, mediante diligencia suscrita por la parte demandante en fecha 28 de marzo de este mismo año, en la cual se estableció nueva dirección de domicilio de la parte demandada, este tribunal mediante auto ordena librar compulsas de citación a la ciudadana FLOR MARIA CICERO PARACO. En misma fecha se libraron boletas de citación. Folio (30 y 31.)
En fecha 02 de Mayo del 2.016, el alguacil de este despacho, consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana FLOR MARIA CICERO. Folio (32).
En fecha 06 de Junio del 2.016, comparece ante este tribunal la ciudadana demandada, FLOR MARIA CICERO, la cual mediante diligencia otorgo poder Apud-Acta a la abogada BETZHY APONTE, inscrita en el I.P.S.A 113.355. En misma fecha la parte demandada, consignaron escrito de cuestiones previas. Folio (33 al 35).
En fecha 01 de Agosto del 2.016, comparece ante este juzgado, el apodera judicial de la parte actora, solicitando mediante diligencia al tribunal que se pronuncia al respecto sobre la presente causa. Folio (36).
Este es en resumen, el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

II. PUNTO ÚNICO.
En el presente litigio y para una mejor comprensión de lo planteado, se hace necesario definir lo concerniente a la investigación planteada, el cual se aclara de la siguiente forma:
Las Cuestiones Previas: Son mecanismos de defensa que el demandado dispone para reclamar que se subsane, corrija o enmiende algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
Defecto de Forma de la Demanda: La cuestión previa podrá proponerse conforme a este supuesto, en dos casos particulares, en el primero, cuando no se llenen todos los requisitos que indica el artículo 340, en el libelo; y el segundo, cuando se haga la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos de forma de la demanda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”

Esta Juzgadora para pronunciarse en cuanto a las posibles defensas planteadas, lo hace previo a las siguientes consideraciones: establece el artículo 346, en su ordinal sexto (6to.)), y 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 349. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78... (..) …Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión…”

Al interpretarse los artículos anteriormente transcritos, se denota perfectamente que la parte demandada al momento de interponer las cuestiones previas, del artículo 346, en su numeral sexto (6to.), según escrito de fecha 06 de Junio de 2016, cursante a los folios (34 y 35); el Tribunal deja constancia de que el lapso del emplazamiento comenzó a computarse a partir del día siguiente al “03 de Mayo de 2016”, fecha en la cual consta en autos la citación de la ciudadano: FLOR MARIA CICERO PARACO, antes identificada, cursante al folio treinta y dos (32), del presente expediente, finalizando dicho lapso en fecha “28 de Junio de 2016”; del mismo modo, se deja constancia de que el lapso de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del emplazamiento, fueron los días de despacho siguientes: 29, 30 de Junio y 01, 04, 06 de Julio de 2016; en este mismo sentido, el mismo artículo 352 en la cual describe “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo (10mo.) día siguiente al último de aquella articulación”; es decir, los ocho días de articulación probatoria fueron los días de despacho siguientes: 07, 08, 14, 15, 18, 19, 20 y 21 de Julio de 2016; es por lo que el décimo día establecido como término para dictar el presente fallo fue el 04 de Agosto de 2016.
En consecuencia, al observar las exigencias solicitadas bajo las defensas jurídicas de las cuestiones previas por parte de la abogada BETHZY APONTE, con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada, ciudadana: FLOR MARIA CICERO PARACO, contempladas en el artículo 346, numeral 6to., en lo que se refirió al “…la parte actora (demandante) no especificó de forma Clara, Concisa y Precisa, el pago que debe realizar el sujeto procesal pasivo (demandada), del cual soy su representante legal, de cantidades de bolívares, como justa indemnización de los daños y perjuicios, sin las explicaciones necesarias para que la parte demandada del cual soy apoderada…”; en las actas procesales, no consta el debido cumplimiento de la subsanación de los defectos de formas, ni las aclaratoria de los términos de sus pretensiones en todo y cada una de la cuestión previa alegada por el sujeto procesal pasivo.
Por todos los planteamientos anteriormente expuestos, habiendo analizado cada uno de los cómputos de los días de despachos realizados en el presente fallo, y visto que el actor no presentó escrito de resarcimiento de los defectos de formas, motivos por los cuales resulta forzoso para quien juzga declarar Con Lugar la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, dando como resultado el cumplimiento de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, con la advertencia de: “el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco (05) días, a contar del pronunciamiento del Juez” (…) “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, EL PROCESO SE EXTINGUE, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. Así se declara.-

III. DISPOSITIVA.-

En mérito a las consideraciones que anteceden y según las normas y jurisprudencias transcritas, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal sexto (6to.), del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadana: FLOR MARIA CICERO PARACO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.497.033, junto a sus apoderada judicial abogada BETHZY APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.805, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.355, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. SEGUNDO: se ordena dar cumplimiento a lo formalizado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta “el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco (05) días, a contar del pronunciamiento del Juez”. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, ciudadana: YILLENE YAIRUBI TORRES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.978.481, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Norma Procesal Civil, la cual expresa: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas”.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los (04) días del mes de Agosto del año (2016). Años, 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
EL SECRETARIO TEMP.,

Abog. JUAN CARLOS MEJIAS LEÓN.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO TEMP.,

Abog. JUAN CARLOS MEJIAS LEÓN.
Exp. N° 15-17.199.-
MPSS.-