REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTCIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
203° y 155°
Cagua, 05 de Agosto del Año 2.016.-
EXPEDIENTE N° 16-17285
DEMANDANTE: NOREGLIS NATHACHA PAREJO ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.976.774-

DEMANDADO: JESUS ANTONIO HIDALGO FLORES, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.246.994

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.-

DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO.-

I.
En fecha “17 de mayo del Año 2.016”, se recibe el escrito libelar junto a sus recaudos anexo, presentado por la ciudadana: NOREGLIS NATHACHA PAREJO ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 18.976.774, domiciliada en el Barrio la Segundera, Sector 1, Vereda 2, Casa N° 5, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, actuando en representación de sus hijos: BARBARA AYARIH Y JESUS MIGUEL HIDALGO PAREJO, de Once (11) y Nueve (09) años de edad respectivamente y debidamente Asistida por la Abogada: LESBIA CORREA, Defensora Pública Sexta (6°), en el area de Proteccion, adscrita a la defensa Pública de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, Inpreabogado N° 61.183, en contra del Ciudadano: JESUS ANTONIO HIDALGO FLORES, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.246.994.

Para el día “24 de mayo del 2016”, se le da Entrada anotándose bajo el N° 16-17285 y se Admite el Procedimiento; se Libró Boleta de Citación al Demandado, arriba identificado.

En fecha “27 de julio del 2.016”, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos: NOREGLIS NATACHA PAREJO ALMEIDA y JESUS ANTONIO HIDALGO FLORES, plenamente identificados, para dar cumplimiento al Acto Conciliatorio.
II.
En fecha “27 de julio del 2.016´´, se llevo a cabo Acto Conciliatorio de Obligacion de Manutencion entre los ciudadanos NOREGLIS NATHACH PAREJO ALMEIDA y JESUS ANTONIO HIDALGO FLORES, donde los mismos convinieron en los siguientes términos:

´´ (…)se encuentran presentes NOREGLIS NATHACHA PAREJO ALMEIDA y JESUS ANTONIO HIDALDO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.976.774 y V-17.246.994, respectivamente, en su condición de padres de los niños: BARBARA AYARIH y JESUS MIGUEL HIDALGO PAREJO. En este estado el ciudadano: JESUS ANTONIO HIDALDO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.246.994, solicita la palabra, y expone: “Ofrezco para mis hijos lo siguiente: 1) El MONTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION: La cantidad de Bolívares CINCO MIL MENSUAL (Bs. 5.000,00), que le serán entregados a la madre quincenal, es decir, BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs.2.500,00), quincenal, 2) En el mes de Agosto: me comprometo cubrir los gastos de uniformes y la madre cubrirá los gastos de útiles escolares, 3) En el mes de diciembre: me comprometo a cubrir los gastos de los estrenos del día 24 de Diciembre y la ciudadana NOREGLIS NATHACHA PAREJO ALMEIDA cubrirá los gastos de los estrenos del día 31 de Diciembre. Así mismo, me comprometo a cubrir el 50% de los medicamentos que necesiten mis hijos y su madre cubrirá el otro 50%. Dejo constancia que le entregaré el dinero a la madre de mis hijos y ella se compromete a entregarme recibos por el dinero recibido, ya que ambos estamos de acuerdo en no hacerlo atreves de una Cuenta Bancaria. La ciudadana NOREGLIS NATHACHA PAREJO, expone: “Si acepto lo ofrecido por el padre de mis hijos. (…)´´Negrita e inclinado nuestro.


Ahora bien, al advertir este Tribunal que la Conciliación celebrada por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Venezolano Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinario de fecha 02 de Octubre de 1.998, que establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidades de pago pueden ser convenidos entra el obligado y la solicitante. En estos convenio deben preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del Niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.” Negrita e inclinado nuestro.

Es por ello, que de acuerdo a la norma antes transcrita, esta Audiencia da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los mismos términos allí expuestos por ambas partes. Así se decide.-

III.
Por las razones anteriormente planteadas de hecho y de derecho, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, en los mismos términos allí expresados por ambas partes y en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Asi mismo, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el monto alimentario allí convenido se ajustará de forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, por otra parte, se acuerda librar oficio al Jefe del Departamento de Personal de la Universidad Pedagogica Experimental Libertador Instituto Pedagogico Rural ´´El Macaro´´, a los fines de decretar las Medidas de Retención Provisional, decretadas de fecha 02/10/2015. Líbrese Oficio. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Cinco (05) días del mes de agosto del Año Dos Mil Dieciseis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,



DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
El SECRETARIO TEMPORAL


ABOG. JUAN CARLOS MEJIAS.


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 p.m.).-
El SECRETARIO TEMPORAL


ABOG. JUAN CARLOS MEJIAS

EXPEDIENTE N° 16-17285
MDLPSS