REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

La Victoria, Doce (12) de Agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: DP31-L-2015-000362
PARTE ACTORA: JIMMY ALEXANDER ANDRADE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.575.556, con domicilio Barrió Ali Primera, Calle Amazonas, Casa No. 10, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ARMINDA CASTILLO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.897.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo "MULTIPLES DE FRICCION S.A.".
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIMA PEREZ CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.795.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, Doce (12) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las 2:30, FECHA Y HORA FIJADA PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR inicial en la presente causa, comparecen el demandante JIMMY ALEXANDER ANDRADE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.575.556, con domicilio Barrió Ali Primera, Calle Amazonas, Casa No. 10, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua; asistido en este acto por la ciudadana abogada ARMINDA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.889.939, Inpreabogado número 48.897; quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra la ENTIDAD DE TRABAJO MULTIPLÉS DE FRICCIÓN, S. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Dos (02) de Julio del Año Dos Mil Uno (2001), bajo el Nro. 51, Tomo 560; cuya sede y domicilio procesal a todos los efectos es en la ubicada en la Avenida Isaías Medina Angarita, Zona Industrial, Cagua, Estado Aragua; comparece la abogada ZORAIMA PEREZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.795, en su condición de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo Demandada, según consta de instrumento Poder que consta en autos; En este estando las partes acudiendo al llamado del Ciudadano Juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5, 6, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACION DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS”, en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar, que las partes solicitaron la Audiencia Especial para el pago correspondiente, renunciando al lapso de comparecencia. El Ciudadano Juez, declaro abierto el Acto y explico a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes lograr un ahorro de energías, de recursos y de evitar un proceso prolongado por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional. En este estado, manifiesta EL DEMANDANTE, consiente de que es titular de su derecho a demandar y que puede disponer libremente de el, por lo que respetuosamente solicita la participación activa del Juez, de la presente causa a los fines de que investido como esta por la Ley, haga uso de sus facultades en la búsqueda de acuerdos satisfactorios para las partes en la solución de conflictos, es decir, debe tomarse en cuenta que las circunstancias que originan el animo de llegar a un acuerdo con la entidad de trabajo, giran en torno a la enfermedad ocupacional, que lo aqueja que no ha sido certificada por el Inpsasel como ocupacional, y por ende, a todo evento le espera un lapso de tiempo bastante considerable a fin de obtener tal certificación desiste de instar a este organismo, pues la presunta enfermedad ocupacional fue declarada e iniciada su investigación pero aun no ha sido certificada, asimismo no existe una certeza matemática que luego de esperar todo el tiempo para el pronunciamiento, el cual puede ascender varios años el dictamen del Inpsasel, sea certificando que dicha enfermedad es de origen ocupacional que produjo “COMPROMISO DE LOS ESPACIOS INTERVERTEBRALES L5-S1, COLUMNA LUMBO SACRA, “, que es una enfermedad de carácter progresivo y es agravada por el trabajo, constituyendo una limitante para trabajar considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona Una Discapacidad Parcial Permanente. EL PATRONO por su parte, adquiere el ánimo de llegar a este acuerdo, para dar por finalizado la reclamación intentada por EL DEMANDANTE. De tal forma ambas partes de entrada manifiesta de manera libre y voluntaria que este ACUERDO, enerva de ante mano cualquier procedimiento eventual que cualquiera de ellas pudiera incoar en contra de la otra, ya sea en sede administrativa y/o judicial, sellando de manera definitiva todos los conceptos pecuniarios o no que puedan interesar a cualquiera de ellas en perjuicio de la otra, dando así una total certidumbre jurídica a ambas partes que la Relación Laboral que las unía finalizo y todo lo relacionado con la Relación Laboral o derivado de ella ya esta juzgado y resuelto, incluyendo los conceptos detallados por EL DEMANDANTE, en su libelo. En detalle dicho acuerdo se compone por el preámbulo y las cláusulas especificadas a continuación. PREAMBULO: La relación laboral objeto de este acuerdo se inicio en fecha (06) de Septiembre 2.007, siendo hasta ahora la única relación laboral sostenida entre ambos. El cargo que ostento EL DEMANDANTE, a su ingreso fue el de Operador Multifuncional, el cual ostento hasta su renuncia. Ahora bien, por las razones expuestas de manera detallada ut supra, a través de conversaciones ambas partes pactaron lo que se plasma en detalle en las cláusulas siguientes: PRIMERA: EL DEMANDANTE perfectamente representado, otorga como concesiones este acuerdo: Declara de manera libre pero solemne, que acepta que la relación que lo unió con EL PATRONO culmino en fecha Cinco (05) de Agosto de 2016, por su renuncia. Manifiesta que de la forma como se esta ejerciendo este acuerdo, y con el monto global pagado por EL PATRONO, se da completamente por satisfecho por la terminación de la relación laboral, en lo atinente a todos estos conceptos están especificados en el libelo de demanda, lo concerniente a las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional, que me produjo la lesión que le aqueja y comprende : “COMPROMISO DE LOS ESPACIOS INTERVERTEBRALES L5-S1, COLUMNA LUMBO SACRA, “de conformidad al articulo 130 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Moral Y Daños y Perjuicios , que están igualmente especificados en el libelo de la demanda, en tal sentido, manifiesta que da su consentimiento para que se le imparta la homologación de rigor. Manifiesta de manera solemne que durante la relación laboral que lo unió con EL PATRONO, nunca sufrió lesiones distinta al contenido en el Libelo de demanda que pudiera entenderse o concebirse como laboral, ni tampoco le aquejo durante ese tiempo ni hasta la actualidad, dolencia o patología alguna, distinta a la detallada en la demanda que pudiera entenderse o concebirse como ocasionada por el trabajo. SEGUNDA: EL PATRONO, sin admitir ni convenir total o parcialmente con los dichos de EL DEMANDANTE, en su libelo, sino imbuido del mas mero animo de conciliar, otorga como concesión en este acto: Pagar al DEMANDANTE, un monto único el cual asciende a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs.450.000,00) a través de Cheque identificado de la siguiente manera: Cheque Nro.83536056, Cuenta Nro. 0105-0077-01-1077999704, del Banco MERCANTIL, de fecha 10/08/2016, por la cantidad de Bs. 450.000,00 a nombre del ciudadano JIMMY A. ANDRADE N, que se consigna en copia fotostática para que sea agregado al expediente, en señal de haberlo recibido el ciudadano JIMMY A. ANDRADE N , supra identificado, en este acto a su entera y cabal satisfacción, libre de constreñimiento y coacción, monto este que comprende de manera difusa todos los conceptos contenidos en el libelo de demanda. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada mas le queda a reclamar a la entidad de trabajo por los conceptos mencionados en este documento. Por último expresa que ha querido evitar futuras reclamaciones o litigios. TERCERA: Al no haber condenatoria en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hallan incurrido para la celebración de la presente transacción. CUARTA: COSA JUZGADA, las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, Artículo 1.718 del Código Civil, Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción y satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido y proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. QUINTA: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo y se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo. Es todo. Homologación: Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre consiente y voluntaria expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa una resolución de la controversia a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdo alcanzados no son contrario a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que , este Juzgado de conformidad con los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones previstas en el Artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovida por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA, a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente Acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Finalmente la ciudadana, Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 2:40 P.m., del día de hoy Doce (12) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Se hacen seis ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
AMPARO GUEDEZ

PARTE ACTORA Y ABOGADA ASISTENTE,


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA,
ABOG.LEONOR SERRANO

EXP. Nro. DP31-L-2016-000362