REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2016-000182
ASUNTO: DP31-L-2016-000182
PARTE ACTORA: YOHAN ANTONIO HERNANDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.036.880.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG GUSTAVO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 166.845
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO NEWKORCHEM S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CAROL CHACIN GERVASI, inscrita en el I.P.S.A con el N° 61528
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INCENTIVO.
En el día de nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 a.m., oportunidad legal, día y hora fijado por este Tribunal, para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte Actora YOHAN ANTONIO HERNANDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.036.880. Comparece su Apoderado judicial ABG GUSTAVO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 166.845, carácter que tiene acreditado en autos, por la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO NEWKORCHEM S.A. comparece el ciudadano ALBERTO JOSE QUINTERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero3.885.449, en su carácter de administrador de la demandada y la apoderada judicial ABG. CAROL CHACIN GERVASI, inscrita en el I.P.S.A con el Nº 61528, carácter que se evidencia en autos. Las partes luego de debatir sobre los conceptos y montos demandados, deciden poner fin al presente litigio mediante una Transacción judicial que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Alega el demandante YOHAN ANTONIO HERNANDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.036.880, que presto sus servicios para la demandada ENTIDAD DE TRABAJO NEWKORCHEM S.A. desde el día veintiséis (26) de septiembre de 2007 hasta el día (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), con el cargo de operario de higiene, con un ultimo salario de Bolívares 2.460,80, manifiesta el demandante que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, pero de una manera incorrecta por lo que procedemos a demandar por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE CON TREINTA CENTIMOS (Bs.789.612,30), por concepto de Incentivo la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 318.240,00), lo que da un total de Bs. 1.107.852,30. SEGUNDA: La demandada ENTIDAD DE TRABAJO NEWKORCHEM S.A. alega que le fueron canceladas todas y cada una de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales en su totalidad, niega que le adeude por concepto de Incentivo la cantidad demandada, por cuanto la pretensión sobre la cláusula 62 de la Convención Colectiva de Plumrose Latinoamericana no es aplicable a los trabajadores de NEWKORCHEM S.A., la demandada ofrece como pago único la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISEIS CON OCHENTA Y TRES (Bs. 284. 716,83) correspondiente al pago de diferencia de prestaciones sociales de conformidad con el Articulo 142 literal “C” de La LOTTT, dicho monto le será cancelado demandante YOHAN ANTONIO HERNANDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.036.880, mediante cheque, el día viernes 12 de agosto de 2016 por ante este tribunal. TERCERA: El demandante a través de su Apoderado judicial haciendo un recalculo al monto demandado acepta el pago que se le ofrece, en los términos señalados en la cláusula anterior. CUARTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos citados, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de La Victoria, Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes de cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y acordado en esta acta, se ordena entregar las pruebas y el escrito de pruebas presentados por las partes en la Audiencia Preliminar Inicial, una vez que conste en autos el pago acordado se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-




LA JUEZA

ABG. AMPARO GUEDEZ

APODERADO DE LA PARTE ACTORA

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO