REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA
207° Y 157°

PARTE ACTORA: María Alejandra Álvarez Villarruel, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-21.252.526, asistida por el abogado en ejercicio Fermín López I.P.S.A Nro 167.479,
PARTE DEMANDADA: Johangel Alberto García Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.830.849
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 24.147


PARTE NARRATIVA
En fecha 05 de Abril de 2013, se recibió demanda por Obligación de Manutención intentada por la ciudadana María Alejandra Álvarez Villarruel, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-21.252.526, asistida por el abogado en ejricicio Fermín López I.P.S.A Nro 167.479, en contra del ciudadano Johangel García Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.830.849.
En fecha 09 de Abril de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada.
En fecha 16 de mayo de 2013, la Jueza Milagros Zapata se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 03 de Julio de 2013, la parte actora asistida de abogado otorgo poder apud acta al abogado en ejricicio Fermín López, para que represente y defienda sus derechos.
En fecha 17 de Julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libre oficio nuevamente al Banco Agrícola de Venezuela.
Mediante auto de fecha 17 de Julio de 2013, el Tribunal acordó y libró oficio nuevamente al Banco Agrícola de Venezuela.
En fecha 18 de Noviembre de 2014, la parte demandada asistido de abogado se dio por notificado en el juicio y solicita el abocamiento de la Juez.
Mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2014, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, se libraron boletas de notificación.
En fecha 03 de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte actora.
En fecha 17 de Marzo de 2015 el Tribunal levanta acta donde declara desierto el acto conciliatorio entre las partes.
Por auto de fecha 09 de Abril de 2.015 se ordeno librar oficio al Banco Agrícola de Venezuela, y se prorroga por Treinta (30) días el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 01 de Diciembre de 2.015 la parte actora solicita ser nombrada correo especial y por auto se acordó lo solicitado.
En fecha 11 de Enero de 2.016 la parte actora consigna el oficio debidamente sellado y firmado como recibido por la empresa.
En fecha 30 de Mayo de 2.016 comparece la parte actora y solicita se libre nuevo oficio al Banco Agrícola de Venezuela y al Banco Bicentenario.
En fecha 13 de Julio de 2.016 la parte actora solicita ser nombrada correo especial y por auto se acordó lo solicitado.
En fecha 25 de Julio de 2.016 se recibe constancia de sueldo del demandado.

ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 09 de Abril de 2013, el Tribunal apertura el cuaderno de medidas, ordenó las retenciones y deducciones, se libró oficio Nro. 249-2013, al Jefe de personal del Banco Agrícola de Venezuela, informando las retenciones y solicitando constancia de trabajo y 250 al Banco Bicentenario para la apertura de la Cuenta de Ahorros.

HECHOS CONTROVERTIDOS
La parte actora introduce demanda con la finalidad de que se fije Obligación Alimentaria a favor de su hija Miranda García Álvarez, a los fines de resguardar el interés superior y protección, solicito que se citara el demandado para verificar que el padre es un empleado y tiene ingresos mensuales y beneficios laborales, por su parte el demandado se dio por citado pero no se presento a contestar la demanda ni a realizar ningún alegato para su defensa.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO

PARTE ACTORA
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA
1.-Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos María Álvarez y Johangel García, este Tribunal le da valor probatorio y demuestra la identidad de ambos partes.
2.-Partida de Nacimiento de la niña Miranda García Álvarez, el cual por ser un instrumento público se le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo demuestra la filiación de la niña con el ciudadano Johangel García, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella, y así se declara.
Por su parte el demandado en lapso probatorio no hizo uso de su derecho y no presento pruebas.
Por su parte el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 401, 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, requirió prueba de informe solicitando constancia de trabajo del Ciudadano JOHANGEL GARCÍA, la cual se recibió respuesta del Banco Agrícola de Venezuela en fecha 25 de Julio de 2016, el cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto la misma fue una prueba directamente ordena por este Tribunal, y la misma prueba el salario y beneficios que devenga el padre de la beneficiaria.
PARA LA SOLUCIÓN DEL PRESENTE PROBLEMA, ES IMPORTANTE DETERMINAR DENTRO DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
1) Si está o no probado el vinculo paterno filial entre el obligado y la beneficiaria y si la beneficiaria ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que las incapacitan para proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) Si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, debe probar que padece discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda aprobar extender judicialmente la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal “b” de la L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención. El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago de la misma por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada, decretando medidas provisionales sobre el patrimonio del obligado, que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En tal sentido, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención del beneficiario, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado demandante.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor del beneficiario, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado demandante a favor de la niña haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal considera que la pretensión respecto de Fijación de Obligación de manutención deberá declararse PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención alegado y realizado por la solicitante con la demanda, razón por la cual, este tribunal considera que el cumplimiento de la obligación de manutención del solicitante, deberá seguir efectuándose de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la Obligación de Manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior del Adolescente, la capacidad económica del obligado ciudadano JOHANGEL ALBERTO GARCÍA ROMERO, el principio de unidad de filiación, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Juzgador considera que la necesidad de la niña MIRANDA GARCÍA ÁLVAREZ, en el presente caso, es la fijación del monto requerido para garantizar su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la mencionada niña, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado ciudadano JOHANGEL GARCÍA, este Tribunal tomando en consideración que se demostró la capacidad económica del obligado por cuanto la prueba de informe donde remitieron constancia de trabajo fue suficiente para demostrar su ingreso demostrara su ingreso, razón por la cual, esta Tribunal considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario de la parte demandada.
Sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario Y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara con lugar la demanda por fijación de Obligación de manutención intentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALVAREZ VILLARRUEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-21.252.526, en contra del ciudadano JOHANGEL ALBERTO GARCIA ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.830.849 y se fija la Obligación de Manutención en la cantidad en proporción al Salario Básico mensual devengado por el demandado el cual sería en Cuarenta y siete mil setecientos cuarenta y uno con cero céntimos ( Bs. 47.741,40), calculándose en base a el Salario Mínimo Nacional según la Gaceta Oficial Nº 40.893 del 29/04/2016, la cantidad mensual de quince mil cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 15.051,15) y en Quinientos y Un bolívares con Setenta y Un céntimos (Bs. 501,71) diarios, quedando de la siguiente manera.

SALARIO MINIMO
Actual Mayo 2016 CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO
501,71 24 aprox 12.041,04 MENSUAL

SEGUNDO: Adicionalmente se establece como complemento de tal asignación, para cubrir los gastos escolares de la niña de autos, un bono en el mes de agosto, y un bono en el mes de Diciembre de la siguiente manera:
Mes de Agosto
SALARIO MINIMO
Actual Mayo
2016 CANTIDAD DE SALARIOS DIARIOS MINIMOS, OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO
501,71 40
20.068 Mes de Agosto
Mes de Diciembre
SALARIO MINIMO
Actual Mayo 2016 CANTIDAD DE SALARIOS MINIMOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO

501,71 60
30.102 Mes de Diciembre

TERCERO: Todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención de la beneficiaria de autos, los depósitos deberán ser realizados en la Cuenta de Ahorros Nro.01750087210061646574 del Banco Bicentenario. Dichos depósitos serán los primeros cinco días de cada mes.

CUARTO: Con relación a los demás gastos tales como: médicos, medicinas, odontológicos, culturales, recreacionales y otros eventuales serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo nacional.

QUINTO: No hay condenatoria a costas por lo especial de la materia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria, al Primer (01) día del mes de Agosto de dos mil Dieciséis (2.016). Años: 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA


ABG. EGLEE ROJAS




La presente decisión se dictó y publico siendo las 10:00 am.



EXP 24.147