REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
205° y 157°
DEMANDANTE: RAFAEL URBINA, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.377.018, I.P.S.A 94.520, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del municipio José Félix Ribas del estado Aragua.-
DEMANDADOS: PETER FRANCK JACOY VOLTURA y MARIE ATTOLICO DE JACOY, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros E-583.763 y E-583.557.-
MOTIVO: EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA Y SOCIAL.-
N° EXPEDIENTE: 23.726
Tipo de decisión: Interlocutoria.-
Decisión: IMPROCEDENTE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.-
Fecha: 10-08-2016.-
ANTECEDENTES
En fecha 11 de Octubre de 2014, se recibió ante este Tribunal demanda por expropiación interpuesta por el ciudadano Rafael Urbina, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 3.377.018, I.P.S.A 94.520, Sindico Procurador Municipal del municipio José Félix Ribas del estado Aragua en contra de bienes propiedad de los ciudadanos Peter Franck Jacoy Voltura y Marie Attolico De Jacoy, Extranjeros, mayores de edad y titulares de ls cédulas de identidad Nros E 583.763 y E 583.557.-
Mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2011, el Tribunal admitió la demanda.-
En fecha 09 de Diciembre de 2011, el Tribunal acuerda librar oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar. En fecha 06 de Febrero de 2012, se recibió respuesta enviando la certificación de gravamen.-
En fecha 27 de Abril de 2012, la apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas solicito la publicación de edictos.-
En fecha 03 de Mayo de 2012, el Tribunal acordó y libro edicto.-
En fecha 28 de noviembre de 2012 comparece el apoderado judicial del ciudadano Peter Frank Jacoy Voltura, cedulado E-583.557, y se da por citado en la presente causa, consignado poder notariado.-
En fecha 19 de diciembre de 2012, el apoderado del ciudadano PETER Frank Jacoy Voltura presenta diligencia informando que el ante expropiante realiza una conducta dilatoria intencional en el proceso, y no ha publicado ni consignado carteles y edictos de citación o notificación, por lo que solicitan la devolución del inmueble ocupado por el ente expropiante.-
En fecha 16 de enero de 2013 se dicto auto negando lo solicitado en diligencia de fecha 19 de diciembre de 2012.-
En fecha 01 de febrero de 2013 el apoderado de Peter Jacoy, solicito copias certificadas de todo el expediente, y en fecha 06 del mismo mes y año se acordó la misma.-
En fecha 20 de mayo de 2013 se aboco a la causa la Jueza Abg. Milagros Zapata.-
En fecha 27 de Mayo de 2013, la apoderada de la parte actora consignó los edictos publicados.-
En fecha 08 de agosto de 2013 el apoderado de Peter Jacoy solicito el abocamiento de la causa.-
En fecha 17 de octubre el apoderado de Peter Jacoy solicito el abocamiento de la causa.-
En fecha 11 de Noviembre de 2013, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, instando a la parte demandada a suministrar dirección de la misma y de la parte actora a fin de proceder a la notificación del avocamiento.-
En fecha 16 de Enero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada.-
En fecha 14 de Julio de 2016, el apoderado de la parte demandada solicito la perención de instancia.-
En vista de la solicitud realizada este Tribunal hace una serie de consideraciones:
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En tal virtud debe recordar la juzgadora que, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De la norma antes citada se desprende que, al regular el legislador la institución de la perención de la instancia, pretende sancionar la inactividad de las partes, incluso la negligencia para el cumplimiento de determinadas cargas impuestas a ellas, previendo la extinción del proceso como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria. Por otra parte, la perención obra cuando las partes no han dado impulso al proceso dentro del plazo legal anual establecido (perención genérica) o cuando la parte accionante no ha cumplido determinados deberes legales relacionados con la citación dentro del lapso legal de 30 días (perención breve) o cuando no ha cumplido a determinados deberes legales cuando se produce la muerte de una de las partes.
A mayor abundamiento, sea propicio observar, que dicha norma tiene carácter de orden público, que inclusive faculta al Juez para declararla de oficio, discrecionalidad que puede ejercitar aún en contra de la voluntad de las partes; ahora bien, a los fines de abonar lo antes expresado, sea propicio citar la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fundamentó una de sus decisiones, proferida en fecha 24 de Noviembre del 2004, en conceptos expresados en sentencia de la misma Sala, de fecha 24 de Febrero de 1983 y los expresa así: “ Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se ésta o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Es necesario tener claro que los juicios de expropiación no están sometidos a los lapsos preclusivos que rigen en los procedimientos ordinarios por ser la Expropiación materia de orden público.
Así, la potestad expropiatoria de la Administración, es decir, la facultad de decretar la expropiación de determinados bienes y en consecuencia, trasladar coactivamente la titularidad de bienes de dominio privado al patrimonio y dominio del ente expropiante, tiene su justificación en el interés de la comunidad, en la utilidad pública de su propio fin; y el expropiado, como tal, encuentra constitucionalmente consagrada la garantía de un procedimiento legalmente establecido, así como la garantía de una justa indemnización. Puede entonces afirmarse que la expropiación, es una institución de derecho público, reviste suma importancia puesto que se trata de una figura que atiende a la satisfacción de necesidades colectivas y encuentra justificación en la misma finalidad legal de utilidad pública (se entiende, las exigencias del propio funcionamiento de la Administración) o interés social (cualquier forma de interés prevalente al individual del propietario), la cual se legitima, una vez consumada, en el servicio efectivo de esa finalidad legal. En virtud de lo antes expuesto puede concluirse que la potestad expropiatoria de la Administración, (así como el procedimiento especial legalmente establecido para tal fin) revisten gran importancia y puede ser considerado de orden público.
La antigua Corte Suprema de Justicia estableció en reiteradas jurisprudencias, que estos juicios no pueden estar sometidos a los lapsos preclusivos que rigen los procedimientos ordinarios por ser la expropiación materia de orden público. En esta materia, los modernos autores franceses de derecho civil, insisten sobre el carácter vago, flexible, de la teoría del orden público, y sobre el poder que otorga a los jueces para controlar los actos jurídicos, en nombre de la ley o de una necesidad superior a ésta, como es la necesidad social. Es necesario advertir que el positivismo jurídico ha concebido el orden público como una noción esencialmente variable en cada instante, contrario a la tesis espiritualista, la cual se basa en el bien común, que los describe como una serie de principios permanentes, fundamentados en la naturaleza humana y dictados por la justicia y las condiciones necesarias para el desenvolvimiento ordenado de las relaciones sociales.
La noción de orden público fue adquiriendo una función normativa más o menos rigurosa y restrictiva de la libertad individual, en atención a la importancia y función social de cada instituto regulado. Muy pocas veces esa función y su amplitud han sido fijadas de antemano por las legislaciones, siendo generalmente que su determinación se ha efectuado por vía doctrinaria o jurisprudencial, atendiendo a las características esenciales que dentro de cada ordenamiento jurídico, adquieren los distintos institutos regulados en función del orden público.
Si analizamos el sentido de expresiones tales como “interés público”, “interés general”, “bien público” o “bienestar general”, que la doctrina y la jurisprudencia utilizan para individualizar a los fines perseguidos por las denominadas leyes de orden público; estas corresponden entonces a la necesidad de realizar el equilibrio de las libertades públicas.
Ahora bien, luego de abocada la Jueza y ordenada la notificación de las partes en fecha 11 de noviembre de 2013, en ese mismo auto se solicito el domicilio para librar las boletas, observándose que el ente expropiante se dio por notificado en fecha 16 de enero de 2014, y seguidamente se observa que es en fecha 14 de julio de 2016 __ 02 años y meses aproximadamente __ que el ciudadano Peter Jacoy a través de su apoderado se da por notificado del abocamiento de la jueza e inmediatamente solicita la perención de la causa, sin embargo, el supuesto de procedencia de la figura procesal de la perención va a depender no solo que se cumpla con los requisitos señalados por la ley, sino también hay que tomar en cuenta la acción que se está ventilando ante la justicia para ver si la perención o cualquier decisión que se tome pueda causar daños personales, colectivos, patrimoniales de tal índole que sean irreparables, observando esta jurisdicente que la perención solicitada en la presente expropiación puede causar daños irreparables a la colectivo que el ente expropiante desea beneficiar socialmente con la ejecución del proyecto de construcción del centro comercial de la economía social.-
Ahora bien, en vista de lo expuesto anteriormente y lo expresado en el libelo de la demanda donde señalan expresamente que el bien a expropiar fue declarado para utilidad pública y social, y de las revisión de las actas procesales del expediente, así como que la perención pueda causar daños irreparables a la colectividad que el ente expropiante desea beneficiar socialmente con la ejecución del proyecto de construcción del centro comercial de la economía social, este Tribunal considera IMPROCEDENTE DECLARAR LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG RAQUEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG EGLEE ROJAS
EXP 23.726.-
La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
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