REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, 11 DE AGOSTO DE 2016
AÑOS: 205º Y 157º


PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO COLMENARES ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.408.784, actuando como presidente de la Empresa INVERSIONES COLZA (INCOLZA), C.A Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, RIF Nro J-30462007-1.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS JOSE RODRIGUEZ LEBRUM, I.P.S.A 227.439.-
PARTE DEMANDADA: IRIS IMELDA SILVA VELASCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.240.142.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA SILVA y VICTOR FERNANDEZ, I.P.S.A 246.432 y 56.498 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL PARA USO COMERCIAL
EXPEDIENTE: 24.662
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORAL

En fecha 23 de Noviembre de 2015, se recibió demanda por Desalojo, intentado por Miguel Antonio Colmenares Zamora, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 4.408.784, actuando como presidente de la Empresa Inversiones Colza ( INCOLZA), C.A Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, RIF Nro J-30462007-1, en contra de la ciudadana Iris Imelda Silva Velasco, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 13.240.142.-
En fecha 01 de Diciembre de 2016, el Tribunal le da entrada y le asigna número para su control en el archivo, se ordenó corregir foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04 de Diciembre de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada.-
En fecha 11 de Enero de 2016, la parte actora asistido de abogado consignó los fotostatos para la citación de la parte demandada.-
En fecha 11 de Enero de 2016, la parte actora asistida de abogado otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Luis José Rodríguez Lebrum, I.P.S.A Nro 227.439, para que represente y defienda sus derechos.
Mediante auto de fecha 14 de Enero de 2016, el Tribunal acordó y libró compulsa.
En fecha 19 de Enero de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de compulsa debidamente suscrita por la parte demandada.-
En fecha 17 de Febrero de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 01 de Marzo de 2016, el Tribunal declaro sin lugar por improcedente la cuestión previa.-
En fecha 03 de Marzo de 2016, la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestión previa.-
En fecha 09 de Marzo de 2016, el Tribunal da por subsanada la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de Marzo de 2016, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito realizando una serie de consideraciones respecto a las cuestiones previas.-
En fecha 15 de Marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se desestimada la pretensión de la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2016, siendo hora y oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar.-
En fecha 28 de Marzo de 2016, el Tribunal repuso la causa al estado de dejar transcurrir el lapso integro previsto para la contestación de la demanda de conformidad con el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil ordinal segundo.-
En fecha 29 de Marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se libraran las respectivas notificaciones.-
En fecha 31 de Marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libre boleta de notificaciones.-
Mediante auto de fecha 01 de Abril de 2016, el Tribunal acuerda la notificación de la parte demandada, libró boleta de notificación, y ordenó corregir foliatura de conformidad con el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 Abril de 2016, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente suscrita por la parte demandada.-
En fecha 13 de Abril de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación de la demanda.-
Mediante auto de fecha 21 de Abril de 2016, el Tribunal dictó auto de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código de procedimiento Civil, fija el quinto día despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar la audiencia preliminar.-
En fecha 03 de Mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó sea declarada extemporánea la contestación de la demanda.-
En fecha 14 de Abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copia certificada del libro de préstamo l-9, del año 2016.-
En fecha 25 de Abril de 2016, el Tribunal, le dio entrada y le asignó número para su control en el archivo.-
En fecha 09 de Mayo de 2016, se realizó la audiencia preliminar se dejaron constancia de los que se encontraban presentes y de la intervención de las partes.-
En fecha 17 de Mayo de 2016, el Tribunal realizó la fijación de los hechos y los limites de la controversia.-
En fecha 31 de Mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 07 de Junio de 2016, el Tribunal agrega las pruebas, y por ser un tratarse de un procedimiento especial el Tribunal las admitió a excepción del merito favorable de autos que mas bien esta dirigida al principio de la comunidad de la prueba.-
En fecha 28 de Julio de 2016, se realizó la audiencia oral y publica se dejaron constancia de las personas que se encontraban presentes y después de haber escuchados los alegatos de las partes se declaro con lugar la demanda.-
En fecha 23 de Julio de 2016, el apoderado actor solicito la corrección del numero de cedula del demandado.-
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO
Alega la parte actora que la relación arrendaticia que se celebro con la ciudadana Iris Imelda Silva, cedulada V-13.240.142 en representación de la Entidad Mercantil Mis Pequeños Bebitos C.A, la cual inicio el 01 de Diciembre de 2011, fecha en la cual dió en arrendamiento una porción del local principal identificada como local no. 1, que consta de 7.44 mts. con calle Rivas Dávila, 10.24 mts. con calle 05 de julio, 8 mts. con local numero 2, 10.24 mts. con casa 13, según ficha catastral 0502000700160010000, para uso comercial, identificado con el numero 16-13, el cual está ubicado en la Calle Ribas Dávila cruce con cinco de Julio en la Ciudad de La Victoria del Estado Aragua, propiedad de INCOLZA CA., inmueble registrado en Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en fecha 29 de agosto de 1997, bajo el numero 19, folio 83 al 86, protocolo 1°, Tomo 11, 3er Trimestre, y en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual fue anexado al libelo de la demanda y que se encuentra bajo relación arrendaticia para uso comercial exclusivamente, que el canon de arrendamiento se fijó por la cantidad de Tres mil Seiscientos Mensuales (Bs. 3.600), el cual debió pagarse los primeros cinco días de cada mes, que la ciudadana Iris Silva, ya identificada, ha sido contumaz y rebelde para no continuar pagando en ningún momento, el canon de arrendamiento desde el 04 de Diciembre de 2014, último pago registrado en cuenta de ahorros numero 1140202062022003545, incumpliendo durante 11 meses continuos el canon de arrendamiento, tal y como consta en la consulta de movimientos de la cuenta. Que decidió acudir al Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas, con la finalidad de alcanzar una solución a la controversia pero no se pudo lograr la conciliación. Fundamenta su acción en el artículo 40, literal a), del Decreto 40418 del 28 de mayo de 2014, por incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.592 y 1.579 del Código Civil. Por las razones expuestas demanda el desalojo y entrega del inmueble en perfectas condiciones, los costos y costas del procedimiento
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA
Negaron, rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho, alegando los apoderados de la parte actora que su representada ha cancelado los cánones de arrendamiento en la cuenta del Banco de Caribe Nro 0114-202-06-2022003545, cuyo titular es la ciudadana Raquel Zamora de Colmenares, lo que sucedió es que a partir de Noviembre de 2014, el señor Miguel Colmenares aumentó el canon de arrendamiento de forma unilateral de Dos mil Trescientos cuarenta Bolívares a Tres mil seiscientos Bolívares ( Bs. 3.600), que canceló el 04/12/2014 lo correspondiente al Mes de Noviembre de 2014, que el señor Miguel Colmenares se negó a entregar el recibo correspondiente a cambio del baucher de pago y manifestándole que la cuenta del Banco caribe, correspondiente a su señora madre había sido cancelada, a partir de ahí se dejaron de cancelar 11 meses por la incertidumbre del lugar de pago ya que el mismo se negó a recibir los cánones de arrendamiento, fue en fecha 09 de Septiembre de 2015, cuando su representada se dio cuenta de que la cuenta de la señora Raquel Zamora no había sido cancelada, y realizó el depósito correspondiente a los 11 meses, luego el 28 de Septiembre de 2015, realizó un deposito de dos meses mas y de ahí en adelante ha cancelado mensualmente el último pago correspondiente al mes de Marzo de 2016.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

El incumplimiento de pago correspondiente a once (11) meses continuos del canon de arrendamiento desde el 04 de Diciembre de 2014 en la cuenta del Banco de Caribe Nro 0114-202-06-2022003545, los primeros 05 de cada mes.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
JUNTO EL LIBELO DE LA DEMANDA
1.-Documento de propiedad del inmueble objeto del litigio registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-Por se un documento público se le otorga valor probatorio se observa que el demandante es el propietario del inmueble y por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, por la parte accionada, ésta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil.-
2.- Contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que ambas partes reconocieron la existencia del mismo y el mismo sirve para demostrar las cláusulas que pactaron las partes, en el cual las partes convienen que el arrendatario pagara el canon de arrendamiento dentro de los CINCO (05) PRIMEROS DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE CADA MES y que su incumplimiento dará derecho al arrendatario a solicitar la desocupación judicial del inmueble y así se valora.-
3.-Identificado con la letra C y C consultas de movimientos Bancarios copia de baucher bancario, las planillas de depósito mediante las cuales pretende demostrar la parte demandada el pago, si bien no se corresponden literalmente a los instrumentos privados, pues técnicamente no son emanadas de la parte a quién se oponen ni están firmadas por ella, se asimilan a aquellos medios que ingresan al proceso por la vía de la prueba libre, a los cuales debe aplicárseles por analogía las normas relativas a la impugnación, pues de no ser impugnados en forma expresa, no se entienden atacados los medios. Ahora bien, por cuanto dichas planillas están dirigidas a probar el alegado hecho del pago como defensa, el actor podría en ejercicio del principio de contradicción atacar su validez, la causa, o no haber sido efectuado el pago en nombre de la persona jurídica demandada; sin embargo, nada de esto ocurrió, por lo que el medio probatorio adquirió certeza para demostrar los pagos del canon de arrendamiento realizado en BANCARIBE, por 3.600,00 bolívares en la cuenta 01140202062022003545, de Raquel Zamora como medio de pago de canon de arrendamiento que es un hecho reconocido por ambas partes, por lo que no es objeto de prueba el medio __cuenta bancaria__ utilizado para el pago, y así se decide.-
4.-Del acta levantada ante el Departamento de Inquilinato, los documentos administrativos los documentos administrativos no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, aunque gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario (…)” y a los fines de fundamentar lo dicho, trajo a colación la Sentencia Nº 416 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998; que dice: “(…) Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse por otra prueba pertinente o idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad, los documentos administrativos si pueden ser objeto de las pruebas en contrario, a los fines de destruir la presunción de que gozan y uno de esos medios de ataque puede ser, precisamente, el desconocimiento conforme al artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”. En este sentido quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio por cuanto dicha documental no fue tachada ni impugnada, además demuestra que las partes acudieron a la vía administrativa para resolver el conflicto y así se decide,-
EN EL LAPSO PROBATORIO
1.-Reprodujo el merito favorable que arrojan las actas procesales
En cuanto a la promoción del mérito favorable este Tribunal no la admite, por cuanto la misma no constituye un medio de prueba de los establecidos, sino que es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social entre las cuales se puede señalar la sentencia Nº 1146 de fecha 14 de Julio de 2009, expediente 08-504, en la cual explana que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba. Así se decide.
2.-Reproduzco los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, este Tribunal ratifica el valor probatorio otorgado a cada uno de ellos.-
PARTE DEMANDADA
JUNTO CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.-Consignó marcado con la letra A, recibo de pago correspondiente a los meses de Febrero 2014 a Noviembre 2014, y bauchers bancarios de Bancaribe por 3.600,00 en fecha 22 de marzo de 2016 en la cuenta 01140202062022003545, de Raquel Zamora, luego el baucher al mismo banco y cuenta por la misma cantidad en fecha 04 de febrero de 2016 y luego otro baucher de Bancaribe por 3.600,00 en la misma cuenta de fecha 05 de abril de 2016, las planillas de depósito mediante las cuales pretende demostrar la parte demandada el pago, si bien no se corresponden literalmente a los instrumentos privados, pues técnicamente no son emanadas de la parte a quién se oponen ni están firmadas por ella, se asimilan a aquellos medios que ingresan al proceso por la vía de la prueba libre, a los cuales debe aplicárseles por analogía las normas relativas a la impugnación, pues de no ser impugnados en forma expresa, no se entienden atacados los medios. Ahora bien, por cuanto dichas planillas están dirigidas a probar el alegado hecho del pago como defensa, el actor podría en ejercicio del principio de contradicción atacar su validez, la causa, o no haber sido efectuado el pago en nombre de la persona jurídica demandada; sin embargo, nada de esto ocurrió, por lo que el medio probatorio adquirió certeza para demostrar los pagos del canon de arrendamiento realizado en BANCARIBE en esas fechas, y así se valora y decide.-
2 Consignó marcado con la letra B, bauches de pago de Bancaribe de fecha 05/04/2016 por 3.600,00 bolívares, el cual ya fue analizado supra, y baucher bancario de bancaribe por 39.600,00 de fecha 28/09/2015 en la cuenta de Raquel Colmenares numero 01140202062022003545, luego un baucher en la misma cuenta y banco por 3.600,00 de fecha 18/01/2016 y por ultimo baucher bancario por 7.200,00 en la misma cuenta y banco de fecha 28/12/2015, las planillas de depósito mediante las cuales pretende demostrar la parte demandada el pago, si bien no se corresponden literalmente a los instrumentos privados, pues técnicamente no son emanadas de la parte a quién se oponen ni están firmadas por ella, se asimilan a aquellos medios que ingresan al proceso por la vía de la prueba libre, a los cuales debe aplicárseles por analogía las normas relativas a la impugnación, pues de no ser impugnados en forma expresa, no se entienden atacados los medios. Ahora bien, por cuanto dichas planillas están dirigidas a probar el alegado hecho del pago como defensa, el actor podría en ejercicio del principio de contradicción atacar su validez, la causa, o no haber sido efectuado el pago en nombre de la persona jurídica demandada; sin embargo, nada de esto ocurrió, por lo que el medio probatorio adquirió certeza para demostrar los pagos del canon de arrendamiento realizado en BANCARIBE en esas fechas, por lo que observa que las partes reconocieron que la entidad bancaria, el número de cuenta y titular Raquel Zamora es el medio de pago del canon de arrendamiento, y que al señalar la demandante que acumulativamente había pagado sus cánones de arrendamiento en fecha 28/09/2015 y luego en diciembre de 2015 realizo otro pago de cánones de dos meses y luego en enero realizó otro pago, y observando que la actora en la audiencia preliminar no contradijo ni negó el pago del 39.600,00 ni de 7.200,00, ni del 3.600,00 en las fechas ya señaladas e invoco a este Tribunal que considerará la extemporaneidad de pago, es decir acepto el pago como tal en la cuenta que además acepto que era utilizada para pagar el canon, es por lo que considera quien aquí decide que se realizaron los pagos de 39600,00, 7.200,00 y 3.600,00 en las fechas 28/09/2016, 18/01/2016 y 28/12/2015 no son objeto de prueba, pues es un hecho aceptado por las partes, y así se declara.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, se realizó tal y como lo establece la Ley, el Tribunal declaro lo siguiente cito textualmente:

….”Ambas partes convinieron en sus alegatos que en fecha 04 de Diciembre de 2014 hubo un depósito en la cuenta del banco del Caribe numero Nro 0114-202-06-2022003545 del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria, y que era esa cuenta bancaria el medio a través del cual se depositaba el canon de arrendamiento, y posterior a es pago de diciembre 2014, que se dejo de depositar el canon por 11 meses consecutivos, alegando la arrendataria que no había pagado debido a que el arrendador no le recibía el pago del canon y la cuenta bancaria del Bancaribe numero Nro 0114-202-06-2022003545 donde abonaba el canon de arrendamiento, y que reconocía que era de la mamá del ciudadano Miguel Colmenares, la cual había sido cancelada, aceptando con su exposición que la cuenta bancaria numero Nro 0114-202-06-2022003545, tenía por titular la ciudadana Raquel Colmenares, y no era una cuenta a nombre de INVERSIONES INCOLZA, C.A, por lo que quien aquí juzga observa que la cuenta del banco utilizada era un medio para cancelar el pago de arrendamiento convenido por las partes, a pesar que el artículo 27 de la Ley especial que regula la materia señala que la cuenta bancaria para pagos de cánones debe tener como único titular al arrendador, ello no excusa por su puesto a la arrendataria a dar cumplimiento al mismo artículo, pues la norma fue creada para ser cumplida por todas las partes, y en caso que el arrendador se niegue a hacerlo, la arrendataria podía iniciar el procedimiento de consignación arrendaticia previsto en el mismo artículo. Ahora bien, el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial en su artículo 40, literal a) establece que es causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, y habiendo las partes aceptado la falta de pago por el periodo de 11 meses consecutivos, queda revisar si consta en autos prueba alguna que haga verificar el cierre de la cuenta bancaria convenida a pesar de ser contrario a la norma lo relativo a su titular, observando esta juzgadora que la arrendataria, según se evidencia al folio 156, realizo deposito según baucher bancario de depósito de Bancaribe de fecha 04/12/2014 por la cantidad de 3.600,00 bs a la cuenta numero Nro 0114-202-06-2022003545, lo cual indica que estaba activa, y a los folios 161, 162, 163, 164165, 166, y 168, se verificó que realizo depósito bancario en la misma cuenta bancaria, del mismo número y titular, lo cual evidencia que la cuenta estaba activa, por lo que la arrendataria no probó que la cuenta estaba cancelada y podía en consecuencia cancelar sus cánones a través del mismo medio tal y como lo venía haciendo, y en caso tal, si hubiese estado cancelada la cuenta bancaria por el arrendador o la tercera persona Raquel Colmenares, la arrendataria podía y debía para no insolventarse en sus pagos, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial iniciar por ante el organismo competente la consignación arrendaticia correspondiente, lo cual tampoco realizó, ni por habérsele dado una cuenta bancaria distinta a la del arrendador, ni por haberse negado el arrendador a recibir el pago, ni por habérsele cancelado la cuenta del tercero para pagar por ese medio convenido por ellos para realizar el pago del canon, ya que de la revisión exhaustiva del presente expediente, no consta en autos prueba alguna que haga constar que realizó tal trámite, en consecuencia, al no evidenciarse en autos obstáculo alguno para cancelar el canon de arrendamiento a través de la cuenta del tercero convenida por las partes, ni del procedimiento de consignación arrendaticia que le otorga la Ley especial para no incurrir en insolvencia por pago de cánones de arrendamiento por conductas propias del arrendador, queda comprobado que los cánones de arrendamiento que ha dejado de cancelar la arrendataria por 11 meses consecutivos, han sido por la falta de la inquilina, incurriendo en la causal de desalojo prevista en el artículo 40, literal a) de la Ley especial, es decir la falta de pago de 02 cánones consecutivos, siendo además, que no solo dejo de cancelar 02 cánones de arrendamiento, sino que se excedió aun mas, dejando de cancelar 11 cánones de arrendamiento consecutivos, configurándose la causal de desalojo prevista en la Ley especial, y así se decide. Por los argumentos de hecho y de derecho expuesto, forzoso es la para este Tribunal declarar CON LUGAR el DESALOJO del inmueble, tal y como de seguidas lo dispone en la dispositiva del fallo….”

Es este estado y para sustentar la decisión tomada ese día es necesario traer a colación unos aspectos de hecho y de derecho relevante y pertinente al presente caso:

El autor Ricardo Henríquez La Roche, (2.008), en su texto ‘Arrendamientos Inmobiliarios, Pág. 52 y ss., apunta que una de la principales obligaciones del arrendatario es según dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, siendo que en el presente caso las partes convinieron que el canon de arrendamiento se pagaría los primeros 05 días de cada mes vencido, del mismo modo las partes aceptaron durante el proceso de esta causa que la cuenta la cuenta bancaria del Bancaribe numero Nro 0114-202-06-2022003545 era donde se abonaba el canon de arrendamiento, y que reconocía que era de la mamá del ciudadano Miguel Colmenares, la cual había sido cancelada, es decir que tenía por titular la ciudadana Raquel Colmenares, y no era una cuenta a nombre de INVERSIONES INCOLZA, C.A, quedando así determinada la obligación del pago del canon de arrendamiento entre las partes intervinientes en este proceso, a pesar que el artículo 27 de la Ley especial que regula la materia señala que la cuenta bancaria para pagos de cánones debe tener como único titular al arrendador, ello no invalida todos los pagos realizados en la misma para cumplir con la obligación relativa al canon de arrendamiento, ni menos aun la obligación de utilizar este medio para pagar el canon de arrendamiento, o en caso que la arrendadora hubiese querido acatar la norma prevista en la Le especial, utilizar el procedimiento de consignación arrendaticia prevista en la Ley especial para solventarse con los cánones de arrendamiento en caso de inconvenientes para cumplir con su obligación contractual.
Ahora bien, el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial en su artículo 40, literal a) establece que es causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, y habiendo las partes aceptado la falta de pago por el periodo de 11 meses consecutivos, En el caso de autos el actor invoca la causal de falta de pago de dos mensualidades consecutivas para Ahora bien, la carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es cuando corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Es por ello que no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, según el caso. Basta que el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá la carga de esa prueba, por lo que queda revisar si consta en autos prueba alguna que haga verificar el cierre de la cuenta bancaria convenida observando esta juzgadora que la arrendataria, según se evidencia al folio 156, realizó deposito según baucher bancario de depósito de Bancaribe de fecha 04/12/2014 por la cantidad de 3.600,00 bs a la cuenta numero Nro 0114-202-06-2022003545, lo cual indica que estaba activa, y a los folios 161, 162, 163, 164165, 166, y 168, se verificó que realizo depósito bancario en la misma cuenta bancaria, del mismo número y titular, lo cual evidencia que la cuenta estaba activa, por lo que la arrendataria no probó que la cuenta estaba cancelada y podía en consecuencia cancelar sus cánones a través del mismo medio tal y como lo venía haciendo, y en caso tal, si hubiese estado cancelada la cuenta bancaria por el arrendador o la tercera persona Raquel Colmenares, la arrendataria podía y debía para no insolventarse en sus pagos, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial iniciar por ante el organismo competente la consignación arrendaticia correspondiente, lo cual tampoco realizó, ni por habérsele dado una cuenta bancaria distinta a la del arrendador, ni por haberse negado el arrendador a recibir el pago, ni por habérsele cancelado la cuenta del tercero para pagar por ese medio convenido por ellos para realizar el pago del canon, ya que de la revisión exhaustiva del presente expediente, no consta en autos prueba alguna que haga constar que realizó tal trámite, en consecuencia, al no evidenciarse en autos obstáculo alguno para cancelar el canon de arrendamiento a través de la cuenta del tercero convenida por las partes, ni del procedimiento de consignación arrendaticia que le otorga la Ley especial para no incurrir en insolvencia por pago de cánones de arrendamiento por conductas propias del arrendador, queda comprobado que los cánones de arrendamiento que ha dejado de cancelar la arrendataria por 11 meses consecutivos, han sido por la falta de la inquilina, incurriendo en la causal de desalojo prevista en el artículo 40, literal a) de la Ley especial, es decir la falta de pago de 02 cánones consecutivos, siendo además, que no solo dejo de cancelar 02 cánones de arrendamiento, sino que se excedió aun mas, dejando de cancelar 11 cánones de arrendamiento consecutivos, configurándose la causal de desalojo prevista en la Ley especial, y así se decide.
Del análisis de las pruebas y de los hechos narrados, se evidencia que el arrendatario no cumplió con su principal obligación que es pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos es decir, dentro de los 05 primeros días de cada mes vencido, insolentándose por más de dos meses consecutivos, y que por tal motivo, por ser un contrato bilaterales si una parte no cumple su obligación la otra puede a su elección demandar el cumplimiento de la misma o demandar su resolución, pero que en el cdaso concreto corresponde por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado el solicitar el desalojo, por estar así previsto en la Ley especial, y en este caso específico el desalojo es procedente por falta de pago del canon de arrendamiento por más de dos meses consecutivos, como lo ha manifestado inclusive la parte demandada, quien manifestó que dejo de pagar desde Diciembre 2014 hasta septiembre 2015, y que en este último mes cancelo acumulativamente sus cánones, incurriendo para quien aquí decide en un pago extemporáneo por tardía y en consecuencia incurriendo en la falta de pago de canon de arrendamiento por más de dos meses consecutivos lo que da lugar a declarar con lugar el desalojo del inmueble para uso comercial, ya que el artículo 1264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003). Y así se decide.
Ahora bien, la ley le otorga al arrendatario la posibilidad de cancelar los cánones de arrendamiento cuando el arrendador no quiera o no pueda recibírselo a través de la consignación arrendaticia, establece el párrafo cuarto del artículo 27 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, -vigente para la fecha de la solicitud (12/06/2014)-, lo siguiente: …”Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que al efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial…..”, en este sentido, tenemos que el órgano administrativo que rige esta materia es la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, el cual fue suprimido por disposición del artículo 49. Disposición Transitoria Quinta del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que será la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), la que tendrá competencia en materia de arrendamiento de locales comerciales, debiendo el Presidente de la República mediante Reglamento desarrollar el régimen de supresión y el régimen transitorio que resultare como consecuencia de tal supresión, tal como lo dispone el artículo 50. Disposición Transitoria Sexta ejusdem. No obstante lo anterior, es un hecho público y notorio que el Ejecutivo Nacional aún no ha reglamentado los mencionados régimen de supresión y régimen transitorio, razón por la cual, no existe un órgano administrativo encargado de la recepción de las consignaciones arrendaticias que surgieren con ocasión de contratos de arrendamiento de locales comerciales, en los casos que por causas no imputables a el o la arrendataria no se pueda realizar el pago de los correspondientes alquileres. Así tenemos que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye nuestro país en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social; y el artículo 26 consagra el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia. En este orden, y respecto al alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, estableció: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.” En atención a las anteriores consideraciones jurisprudenciales, las cuales considera esta juzgadora deben aplicarse al caso de autos, en virtud que, ante el conflicto planteado entre las partes, relacionado con el pago de los cánones de arrendamiento, debe garantizarse al justiciable su derecho a la defensa, en el entendido que ante la falta de pago, pudiera constituirse el arrendatario en mora, lo que conllevaría a incurrir en una de las causales de desalojo del inmueble, lo cual pudiera eventualmente ocasionarle un gravamen irreparable como sucedió en el caso en autos, tiene el arrendatario la vía judicial a través de los Tribunales ordinarios de Municipio para realizar la consignación, vía que no utilizó el arrendatario para evitar la insolvencia. Por último y también importante es que el artículo 40, literal a) de la Ley especial, es decir la falta de pago de 02 cánones consecutivos, siendo además, que no solo dejo de cancelar 02 cánones de arrendamiento, sino que se excedió aun mas, dejando de cancelar 11 cánones de arrendamiento consecutivos, configurándose la causal de desalojo prevista en la Ley especial. De manera pues, concluye esta Juzgadora que en este caso, se encuentran llenos las extremos, y en consecuencia, debe prosperar en derecho el desalojo por la falta de pago del canon de arrendamiento por dos meses consecutivos, la cual se dispondrá de manera clara y precisa en la dispositiva del presente fallo y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y adolescenetes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda que por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO COLMENARES ZAMORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 4.408.784, actuando como presidente de la Empresa INVERSIONES COLZA ( INCOLZA), C.A Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, RIF Nro J-30462007-1, en contra de la ciudadana IRIS IMELDA SILVA VELASCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 13.240.142, por la falta de pago de los cánones de arrendamientos. SEGUNDA : Se condena a la demandada a entregar a la parte actora completamente libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió, una porción del local principal identificada como local no. 1, que consta de 7.44 mts. con calle Rivas Dávila, 10.24 mts. con calle 05 de julio, 8 mts. con local numero 2, 10.24 mts. con casa 13, según ficha catastral 0502000700160010000, para uso comercial, identificado con el numero 16-13, el cual está ubicado en la Calle Ribas Dávila cruce con cinco de Julio en la Ciudad de La Victoria del Estado Aragua, propiedad de INCOLZA CA., inmueble registrado en Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en fecha 29 de agosto de 1997, bajo el numero 19, folio 83 al 86, protocolo 1°, Tomo 11, 3er Trimestre.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar completamente vencida en la presente causa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los 11 días del mes de Agosto de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS

Exp. N°. 24.662.-
RR/ER/ma.rr.-