REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
205º y 157°

Expediente Nº 18793
Demandante CARMEN XIOMARA ZAMBRANO titulares de la cédula de identidad N°. V-5.347.573.-
Demandado RAFAEL OBDULIO CARRASCO RICO, titulares de la cédula de identidad V-4.399.823.-
Motivo OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Decisión HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN


Se inicia el presente procedimiento, por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en fecha 07 de noviembre de 2016, incoado por la ciudadana CARMEN XIOMARA ZAMBRANO titulares de la cédula de identidad N°. V-5.347.573, contra RAFAEL OBDULIO CARRASCO RICO, titulares de la cédula de identidad V-4.399.823.-
En fecha 17/11/03 se admitió la demanda y se libró boleta de citación y copia certificada.-
En fecha 09/02/2005, se dicto sentencia fijando la obligación de manutención.-
En esta misma fecha, comparecen las partes para celebrar acto conciliatorio.-
MOTIVA
En el acto conciliatorio previa conversaciones, las partes manifiesta que acuerdan lo siguiente: “En virtud del egreso del trabajador obligado alimentario en este expediente, ambos de manera voluntaria, de mutuo y común acuerdo hemos decidido que el Metro de Caracas, C.A entregue directamente el cheque por pago de prestaciones sociales retenidas a la madre beneficiaria quien tendrá plena potestad de administración del dinero allí contenido a favor de su hijo, por lo que se solicita se oficie a la institución para la entrega del cheque en cuestión. Es todo.”


Ahora bien, establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo conducente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación de Jueza o Jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña y del adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Precisado lo anterior, este Juzgado resuelve impartir la respectiva homologación del convenimiento, y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en consecuencia, se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.

DECISION
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del acuerdo de las partes intervinientes en el presente procedimiento HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y ASI SE DECIDE. –
Ofíciese a la institución a fin de dar cumplimiento al acuerdo aquí homologado.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los 12 de agosto de 2016.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. THAIDES MARTINEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 am.
LA SECRETARIA ACC.-

Abg. THAIDES MARTINEZ
RRS/ERC/rr
Exp. N:18.793.-