REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.-
205° Y 157°.-


PARTE ACTORA: ANA JUDITH ARCUDI LAMPERT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 8.813.852.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: FRANCIA VALLADARES y MARIA CH. DIAZ ATENCIO, titulares de la cédula de identidad Nro V-15.038.224 y V-7.760.155, I.P.S.A Nro. 111.108 y 28.793.-
PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA ARCUDI LAMPERT, SEBASTIAN JOSÉ FORMOSO GONZÁLEZ, GIOANNA ESTHER DI STACIO PACHANO y THAIS COROMOTO ALFONZO SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.810.746, V 3.814.132, V 13.520.160 y V 8.582.163 respectivamente.-
DEFENSOR AD LITEM DE LA CIUDADANA MARIA ARCUDI: CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ, IPSA 155.635.-
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS SEBASTIAN FORMOSO Y THAIS ALFONSO: CARLOS GUERRERO y GIOANNA E. DE STACIO, titulares de la cedula de identidad numero V-4.909.900 y V-13.520.160, I.P.S.A 55.044 y 85.629 respectivamente.-
TIPO DE DECISIÓN: DEFINITIVA.-
DECISIÓN: SIN LUGAR.-
MATERIA: CIVIL.-
EXPEDIENTE: N° 22.141.-


En fecha 28 de Enero de 2008, se recibió demanda por Tacha de falsedad intentada por la abogada en ejercicio Francia Valladares, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 15.038.224, I.P.S.A Nro 111.108, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana Ana Judith Arcudi Lampert, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 8.813.852 en contra de los ciudadanos, Maria Tersa Arcudi Lampert Sebastian José Formoso González, Gioanna Esther Di Stacio Pachano y Thais Coromoto Alfonzo Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V 8.810.746, V 3.814.132, V 13.520.160 y V 8.582.163, respectivamente.-
Mediante auto de fecha 31 de Enero de 2008, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados para la contestación de la demanda.-
En fecha 13 de Febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias y los emolumentos para la citación de los demandados, se libró oficio Nro 332, al Juzgado del Municipio del Estado Sucre para la práctica de la citación.-
En fecha 12 de Marzo de 2008, la Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente suscrito por la ciudadana Thais Alfonzo.-
En fecha 17 de Abril de 2008, el Tribunal recibió y agregó a los autos comisión para que surta efectos legales.-
En fecha 22 de Abril de 2008, la Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin poder lograr la citación personal de la codemandada Gionna Di Stacio.-
En fecha 22 de Abril de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fije cartel de citación en prensa para citar a los codemandados.-
En fecha 19 de Mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora ratifico la diligencia de fecha 22/04/2008donde solicito se fije carteles y se decrete la medida.-
En fecha 09 de Julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora ratifico la solicitud respecto a la medida donde solicita la prohibición de enajenar y gravar.-
En fecha 31 de Julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó notificación por carteles.-
Mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2008, el Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se ordenó corregir auto de admisión.-Se libró oficio al Fiscal.-
En fecha 12 de Diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicito abocamiento.-
Mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2008, la abogada Eumelia Velazquez se aboco al conocimiento de la causa.-
En fecha 23 de Enero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicito cartel de notificación.-
En fecha 31 de Marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación suscrita por la ciudadana Thais Alfonso.-
Mediante auto de fecha 24 de Abril de 2009, El Tribunal ordenó la corrección por cuanto el auto de fecha 04 de Agosto de 2008, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de La Victoria siendo correcto Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua.-
En fecha 28 de Abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la notificación por carteles.-
Mediante auto de fecha 30 de Abril de 2009, el Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado hasta que no conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 21 de Mayo de 2009, la Alguacil del Tribunal informó al Tribunal que hizo entrega en el Ministerio Público de oficio Nro 1.170.-
En fecha 09 de Junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles.-
Mediante auto de fecha 10 de Junio de 2009, el Tribunal ordenó la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de procedimiento Civil.-Se libro Cartel y oficio Nro 1637 comisionándose al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.-
En fecha 17 de Julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora el Tribunal recibió los carteles y lo agrega a los autos.-
En fecha 24 de Noviembre de 2009, el Tribunal recibió y agregó a los autos la comisión.-
En fecha 17 de Marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designe defensor de oficio.-
Mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2010, el Tribunal designo como defensor de oficio a la abogada Silvia Rivas.-
En fecha 05 de Abril de 2010, la Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente suscrita por la abogada Silvia Rivas._
En fecha 07 de Abril de 2010, la abogada Silvia Rivas aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente.-
En fecha 28 de Mayo de 2010, la abogada Francia valladares solicitó se designe defensor de oficio.-
Mediante auto de fecha 01 de Junio de 2010, el Tribunal negó lo solicitado.-
En fecha 04 de Agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicito copia del libelo para la citación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 11 de Agosto de 2008, el Tribunal acordó expedir copias certificadas.-
En fecha 13 de Octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicito se certifiquen las copias del libelo.-
En fecha 25 de Octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicito abocamiento.-
Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2010, se aboco al conocimiento de la cusa la Jueza Maira Ziems.-
En fecha 03 de Noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora entrego los emolumentos para la notificación de la ciudadana Thais Alfonso.-
En fecha 20 de Enero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicito la notificación de la ciudadana Thais Alfonso.-
En fecha 28 de Enero de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente suscrita por la abogada Thais Alfonso.-
En fecha 04 de Febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicito se cite a la defensora de oficio.-
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2011, el Tribunal niega lo solicitado puesto que estaba transcurriendo el lapso del abocamiento.-
En fecha 03 de Marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la defensora de oficio.-
En fecha 14 de Marzo de 2011, el Tribunal repuso la causa decretando la nulidad de todo lo actuado luego del auto de admisión previa notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 17 de Marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora dejo constancia que dejó copia para los emolumentos.-
Mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2011, el Tribunal acordó expedir las copias librar las compulsas y remitir al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Aragua.-Se libró oficio al Fiscal del Ministerio Público y al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
En fecha 29 de Marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora dejo los emolumentos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 30 de Marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado oficio Nro 271 al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 07 de Abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de que consignó los emolumentos suficientes para la citación de los codemandados.-
En fecha 14 de Abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber recibido la comisión para entregar al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Aragua.-
Mediante auto de fecha 25 de Abril de 2011, el Tribunal agregó a los autos copia firmada del despacho de comisión.-
En fecha 03 de Mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente suscrito por la ciudadana Thais Alfonso.-
En fecha 20 de Septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó avocamiento.-
En fecha 21 de Septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora acordó expedir copias certificadas y se ordenó corregir foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de Octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó la comisión de la citación.-
Mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2011, el Tribunal ordenó corregir foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 31 de Octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicito se libre boleta de notificación a la ciudadana Gionna Di Stacio.-
En fecha 02 de Noviembre de 2011, el Tribunal niega lo solicitado por cuanto no se ha practicado la citación personal.-
En fecha 08 de Noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa debidamente suscrita por la ciudadana Gionna Di Stacio.-
En fecha 10 de Noviembre de 2011, el Tribunal suspende la causa de conformidad con el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de Diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la citación de los codemandados.-
Mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2011, el Tribunal acordó y libró nuevas compulsas.-
En fecha 16 de Enero de 2012, se recibió y agregó a los autos la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Aragua.-
En fecha 17 de Enero de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de compulsa debidamente suscrita por la ciudadana Thais Alfonso.-
En fecha 19 de Enero de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de compulsa debidamente suscrita por la ciudadana Gionna Di Stacio.-
En fecha 20 de Enero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicito se libre cartel de notificación para citar a los ciudadanos Sebastian Formoso y Maria teresa Arcudi.-
En fecha 23 de Enero de 2012el Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil ordenó la citación por carteles.-
En fecha 06 de Febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó carteles de citación publicados.-
En fecha 06 de Febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicito se comisione al Tribunal del Municipio Sucre del Estado Aragua para que fije carteles de citación.-
Mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2012, El Tribunal acordó y comisiono al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Aragua para que fije cartel de citación, se libró despacho y oficio Nro 135-2012.-
Mediante auto de fecha 27 de Marzo de 2012, se ordenó corregir foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó aperturar la pieza Nro 02.-
En fecha 18 de Abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicito se designe defensor ad litem.-
Mediante auto de fecha 23 de Abril de 2012, se designo como Defensor de oficio al abogado en ejercicio Carlos Javier Rodríguez Gómez, I.P.S.A Nro 155.635
En fecha 30 de Abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó copias para que se libre compulsa.-
Mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2012, el apoderada judicial de la parte actora se abstiene de proveer lo solicitado hasta que conste en autos la notificación del defensor.-
En fecha 01 de Junio de 2012 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente suscrita por el abogado Carlos Rodríguez.-
En fecha 05 de Junio de 2012, el abogado Carlos Rodríguez aceptó el cargo de cumplir bien y fielmente.-
En fecha 08 de Junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicito se libre compulsa.-
Mediante auto de fecha 11 de Junio de 2012, el Tribunal ordenó a citar el Defensor de oficio.-
En fecha 18 de Junio de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de compulsa debidamente suscrita por el abogado Carlos Rodríguez.-
En fecha 11 de Junio de 2012, los ciudadanos Sebastian José Formoso y Thais Alfonso le otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicios Carlos Guerrero y Gionna Di Stacio para que represente y defienda sus derechos.-
En fecha 11 de Julio de 2012, la abogada Gionna Di Stacio, consignó los emolumentos para las copias.-
En fecha 17 de Julio de 2012, el Defensor de oficio consignó escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 17 de Julio de 2012, la abogada Gionna Di Stacio presentó escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 07 de Agosto de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 07 de Agosto de 2012, el defensor de oficio consignó escrito de promoción de prueba.-
En fecha 13 de Agosto de 2012, el abogado Carlos Guerrero consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 24 de Septiembre de 2012, la abogada Gionna Di Stacio presentó escrito de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2012, el Tribunal recibió y agrego a los autos los escritos de promoción de pruebas.-
En fecha 08 de Octubre de 2012, el Tribunal tiene por admitidas las pruebas.-
En fecha 10 de Octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de admisión de pruebas.-
En fecha 10 de Octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicito copias.-
Mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2012, el Tribunal acuerda la notificación del auto de admisión.-
En fecha 05 de Noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consigno los emolumentos para la notificación.-
En fecha 06 de Noviembre de 2012, el abogado Carlos Guerrero se dio por notificado.-
En fecha 13 de Noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente suscrita por el abogado Carlos Rodríguez, defensor de oficio.-
En fecha 15 de Noviembre de 2012, siendo la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, se dejó constancia de las partes que se encontraban presentes y designaron a los ciudadanos German Vivas, Manuel Perdomo y Luisa González, a quien se acordaron notificar para que se presente el segundo día de despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa.-El Tribunal recibió la aceptación del experto German Vivas.-
En fecha 16 de Noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para la exhibición de documento este Tribunal dejó constancia de las personas que se encontraban presentes se dejo constancia de lo dichos por las partes.-
En fecha 22 de Noviembre del año 2012, siendo la oportunidad para la inspección judicial, el Tribunal se traslado y constituyo dejándose constancia de lo observado.-
En fecha 23 Noviembre del año 2012, el experto German Vivas acepto el cargo para el cual fue designado.-
En fecha 26 de Noviembre del año 2012, la apoderada judicial de la parte actora desistió de la prueba grafotecnica.-
En fecha 24 de Enero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de informes.-
En fecha 24 de Enero de 2013, el apoderado judicial de los codemandados abogado Carlos Guerrero presento escrito de informes.-
En fecha 06 de Febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de observación de informes.-
En fecha 25 de Febrero de 2013, el Tribunal repuso la causa al estado de aperturar a informes, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 11 de Mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada y dejo los emolumentos para la notificación.-
En fecha 12 de Marzo de 2013, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 01 de Abril de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que en fecha 21 de Marzo de 2013, se entrego oficio Nro 183.-
En fecha 15 de Abril de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente suscrita por el abogado Carlos Rodríguez.-
En fecha 16 de Abril de 2013, la apoderada judicial solicito la notificación de los codemandados.-
En fecha 22 de Abril de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente suscrita por la abogada Gionna Di Stacio.-
En fecha 16 de Mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicito abocamiento.-
En fecha 20 de Mayo de 2013, la abogada Milagros Zapata se aboco al conocimiento de la causa.-
En fecha 27 de Mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicito la notificación de abocamiento.-
En fecha 04 de Junio de 2013, el Tribunal negó la notificación de abocamiento.-
En fecha 11 de Junio de 2013, el Tribunal apertura el lapso de sesenta días para dictar sentencia.-
En fecha 15 de Agosto de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicito abocamiento.-
En fecha 29 de Octubre de 2013,, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa y acordó notificar a las partes.-
En fecha 19 de Noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada y dejo los emolumentos para las notificaciones.-
En fecha 05 de Diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicito se designe correo especial para lleva la comisión del abocamiento.-
En fecha 10 de Enero de 2014, el Tribunal designo como correo especial a la ciudadana Francia valladares.-
En fecha 05 de Febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación debidamente suscritas por la abogada Gionna Di Stacio actuando en nombre propio y en representación de Sebastian Formoso y Thais Alfonso.-
En fecha 13 de Marzo de 2014, el Tribunal repuso la causa en la oportunidad de presentar informes previa notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 24 de Marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión y dejo los emolumentos para el traslado del Alguacil.-
Mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2014, El Tribunal comisiono al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas para la práctica de la notificación.-
En fecha 21 de Abril de 2014, el Abogado Carlos Rodríguez, se dejó constancia de darse por notificado en la decisión.-
En fecha 23 de Abril de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicito la notificación de los codemandados.-
En fecha 24 de Abril de 2014, el abogado Carlos Rodríguez apeló la decisión.-
En fecha 17 de Junio de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente suscrita por la abogada Gionna Di Stacio., en su representación y de Sebastian Formoso, Thais Alfonso.-
En fecha 25 de Junio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora se adhirió a la apelación realizada por el defensor de oficio.-
En fecha 27 de Junio de 2014, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena la apertura de la pieza Nro 03.-
En fecha 03 de Noviembre de 2014, el abogado Carlos Rodríguez indico las copias para la apelación.-
En fecha 10 de Noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora indico los folios para las copias.-
En fecha 13 de Noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber consignado las copias fotostaticas.-
Mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2014, el Tribunal vista las copias las ordena certificar y como presentan foliatura propia se acuerda su corrección y se ordena su remisión al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
En fecha 17 de Noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora dejo constancia de haber consignado los emolumentos para el traslado del expediente.-
En fecha 15 de Junio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora dejo los emolumentos para que se expidan las copias certificadas.-
En fecha 02 de Julio de 2015, el Tribunal vista la consignación de los emolumentos acordó expedir copias certificadas.-
En fecha 13 de Julio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicito copia y consigno los emolumentos.-
Mediante auto de fecha 13 de Julio de 2015, el Tribunal hacer saber que no se ha dado cumplimiento al auto de fecha 13/03/2014, y ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 14 de Julio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega de oficio Nro 2015-521 a la Fiscal Superior del Ministerio Público.-
En fecha 14 de Julio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicito copia certificada, en la misma fecha el Tribunal las acordó.-
En fecha 11 de Abril de 2016, el Tribunal recibió proveniente del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua copias certificadas ordenándose agregar al expediente donde esta inserta la decisión que declara que se revoca la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2014.-

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

La apoderada judicial de la parte actora manifiesta que su mandante es propietaria de un galpón ubicado en la Zona Industrial Soco, Zona H, Nro 25, que adquirió por una herencia ad intestato de su padre el ciudadano Natale Orlando Arcudi Carino, lo que consta de partición de bienes hecha en fecha 30 de Enero de 2001, y de cesión de derechos hecha a favor de su mandante por la ciudadana Lavinia Lambert, viuda de Arcudi, el inmueble se encuentra actualmente arrendado al ciudadano Nailer Hernández, quien aproximadamente a mediados del mes de febrero del año pasado le manifestó a su mandante que se había presentado un señor sin identificarse, ni presentó ninguna documentación que lo acreditara como propietario del mismo alegando que era el propietario, por esta razón su mandante empezó a indagar y realizar investigaciones en el Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, del estado Aragua, y quedó sorprendida al verificar que sobre el mismo, se había constituido una hipoteca convencional, y a su vez una extinción de dicha hipoteca convencional, y una copia de la venta del galpón a favor de los ciudadanos SEBASTIAN JOSÉ FORMOSO GONZÁLEZ, GIOANNA ESTHER DI STACIO PACHANO y THAIS COROMOTO ALFONZO SUÁREZ, lo cual es totalmente falso, porque su mandante nunca realizó la venta, ya que la misma se efectuó mediante poder otorgado a la ciudadana MARÍA TERESA LAMPERT, cedulada V-8.810.746, el cual fue autenticado en fecha 26 de Marzo de 2003, bajo el Nro 63, Tomo 19, folios 188 al 190 (vto), de los libros llevados por ante la Notaria Pública de La Victoria, que es totalmente falso, ya que su mandante nunca acudió a la sede de la Notaria, ni per se, ni por interpuesta persona a otorgar validamente su consentimiento en el otorgamiento del poder, acto que desconoce, por lo que desconoce el contenida y firma, QUE TACHA DE FALSO POR NO SER LA FIRMA DE SU MANDANTE, y en consecuencia jamás otorgo facultades a la ciudadana María Teresa Lampert.-
Ante esta situación, se presentó ante el Notario Público de La Victoria a solicitar copia certificada y le manifestó que los libros estaban en reserva en la oficina del Notario, porque los mismos fueron deteriorados y se arrancaron las páginas donde se pretendía insertó el poder, constatando que en esos libros no constaba poder alguno otorgado válidamente.-
Por estas irregularidades se abrió una investigación de carácter penal, que consta en expediente numero 11.757, llevado por la Fiscalía 8va del ministerio publico del estado Aragua con sede en La Victoria, donde al folio 124 (vto) corre inserto una constancia del CICPC sobre la inspección que el mismo realizó sobre los libros que hace constar el desprendimiento y falta de las hojas donde corren los folios 188 y 190 de los libros llevados por la Notaria.
Que en virtud de la falsedad del instrumento poder el cual fue otorgado de forma irrita se determina la nulidad de la pretendida venta del inmueble propiedad de su mandante a los ciudadanos SEBASTIAN FORMOSO, GIONNA DI STACIO, THAIS ALFONZO, toda vez que es falsa la comparecencia de su mandante, por lo que opone formalmente la tacha de falsedad del poder antes señalado.-
Fundamenta su acción en los artículos 1141, 1142, 1380, 1483 del Código Civil, y 440, 442, del Código de Procedimiento Civil.
En su petitorio solicita que se ordene la cancelación y por ende la nulidad absoluta del instrumento poder otorgado en fecha 26 de marzo de año 2003, bajo el numero 63, tomo 19, folios 188 al 190 (vto) de los libros llevados por la Notaria Publica de La Victoria, posteriormente protocolizado por ante las Oficinas de Registro de ese municipio y en consecuencia se declare la nulidad de la venta del inmueble y de todos los actos sucesivos efectuados con el falso poder.-
DEFENSAS OPUESTAS POR EL DEFENSOR AD LITEM DE LA CIUDADANA MARIA TERESA ARCUDI LAMPERT

En el escrito de contestación de la demanda, manifestó que no ha podido localizar a su defendida a pesar de haber intentado comunicarse con ella varias veces.-
Que hace valer el instrumento poder otorgado a su defendida la ciudadana María Teresa Arcudi, toda vez que la firma que allí aparece es de la ciudadana ANA JUDITH ARCUDI LAMPERT, en su carácter de poderdante.-
Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos narrados y el derecho invocado.-

DEFENSAS OPUESTAS POR LOS CODEMANDADOS CIUDADANOS GIOANNA DI STACIO, SEBASTIAN FORMOSO, THAIS ALFONZO

Que es cierto que la ciudadana MARÍA TERESA ARCUDI LAMPERT, le vendió a GIONNA DI STACIO y a sus representados SEBASTIAN FROMOSO Y THAIS ALFONZO, un inmueble ubicado en la Zona Industrial Soco, Zona H, Nro 25, en La Victoria, Estado Aragua, de fecha 20 de Diciembre de 2004, venta llevada por el Registro Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, bajo el Nro 04, Folio 20 al 24, Protocolo Primero, Tomo 16, de fecha 20 de Diciembre de 2004, actuando en nombre y representación de la ciudadana Ana Judith Arcudi mediante poder notariado ante la Notaria Pública de La Victoria, bajo el Nro 63, Tomo 19, de fecha 26 de Marzo de 2003 y posteriormente registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, bajo el numero 14, folios 77 al 83, protocolo 3, trimestre 4, en fecha 11 de noviembre de 2004, instrumento que insistió en hacer valer, tanto el documento de venta de venta como el poder mediante el cual se perfeccionó la referida venta del inmueble.-
Que es cierto que la ciudadana ANA JUDITH ARCUDI LAMPERT, le confirió poder de administración y disposición a la ciudadana MARÍA TERESA ARCUDI LAMPERT, por ante la Notaria Pública de La Victoria, y posterior inscripción y protocolización ante el Registro de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, para administrar y disponer bienes en Venezuela y en Italia, y la copia del señalado poder reposa en el consulado italiano porque fue apostillado y reposa en los Tribunales de Italia.-
Negó, rechazó y contradijo que la venta realizada sea falsa.-
Negó, rechazó y contradijo que el poder otorgado a la ciudadana MARÍA TERESA ARCUDI por la ciudadana ANA JUDITH ARCUDI mediante notariado ante la Notaria Pública de La Victoria, bajo el Nro 63, Tomo 19 de fecha 26 de Marzo de 2003 sea falso.-
Negó, rechazó y contradijo que la parte actora se haya presentado ante el notario solicitando copia y que este le haya manifestado que los libros estaban en reserva que fueron deteriorados y le arrancaron las páginas donde se pretendían insertar el poder.-
Negó rechazo y contradijo que se haya abierto una averiguación penal que conste en el expediente Nro 11757 de los libros llevados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y negó que en dicho expediente haya constancia del CICPC sobre el desprendimiento y falta de hojas de los libros llevados por la Notaria.-
Negó, rechazo y contradijo que sea falsa la comparecencia de uno de los otorgantes por lo que la venta adolece de nulidad por vicios en el consentimiento, igualmente, negó y rechazó que la venta haya sido realizada por personas que carecen de cualidad de propietario. Rechazo que el inmueble tenga un valor de 1.000.000,00 bolívares.-
DETERMINACION DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.-
La parte actora ejerce su acción de tacha de documento público por vía principal dirigida al poder otorgado a la ciudadana MARÍA TERESA LAMPERT, cedulada V-8.810.746, el cual fue autenticado en fecha 26 de Marzo de 2003, bajo el Nro 63, Tomo 19, folios 188 al 190 (vto), de los libros llevados por ante la Notaria Pública de La Victoria, estado Aragua, protocolizado en el Registro Público Inmobiliario de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, bajo el numero 14, folios 77 al 83, protocolo 3, trimestre 4, de fecha 11 de noviembre de 2004, apostillado en el consulado Italiano, el cual es totalmente falso, ya que la parte actora nunca acudió a la sede de la Notaria, ni per se, ni por interpuesta persona a otorgar válidamente su consentimiento en el otorgamiento del poder, por lo que desconoce el contenido y firma, QUE TACHA DE FALSO POR NO SER SU FIRMA, y en consecuencia jamás otorgo facultades a la ciudadana María Teresa Lampert. Solicita que se ordene la cancelación y por ende la nulidad absoluta del instrumento poder y en consecuencia se declare la nulidad de la venta del inmueble y de todos los actos sucesivos efectuados con el falso poder.-
Por lo que queda trabada la litis, en determinar la FALSEDAD DEL INSTRUMENTO PODER ya señalado, en virtud que LA ACTORA NO FIRMÓ EL INSTRUMENTO AUTENTICADO por ante la Notaria Publica de La Victoria, y que fue Registrado por el Registro Público de esta misma ciudad.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA

Junto al libelo de la demanda
1.-Poder autenticado ante la Notaria Pública de Cagua de fecha 21 de Mayo de 2007, bajo el Nro 16, Tomo 115 otorgado por la ciudadana Ana Judith Arcudi Lampert a las abogadas Francia Valladares y María Díaz I.P.S.A Nro 111.108 y 28.973 respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y el mismo demuestra la cualidad que tienen los abogados para actuar en nombre y representación de la ciudadana Ana Arcudi, así se decide.-
2.- Copia certificada del documento de partición de bienes protocolizado ante el Registro Público de los municipios Ribas, Revenga, Santos, Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua de fecha 21/02/2001, numero 3, folios 21 al 27, protocolo primero, Tomo 8, Trimestre 1, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359, 1360 del Código Civil, por ser un documento público el mismo demuestra que la ciudadana Ana Judith Arcudi Lampert le fue adjudicado en la partición el inmueble objeto del litigio.-
3.-Copia certificada del documento contentivo de aclaratoria de cesión de derechos de fecha 18/02/2004, numero 45, folios 333 al 337, protocolo primero, Tomo 9, Trimestre 1, del Registro Público de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.- Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359, 1360 del Código Civil, del Código de Procedimiento Civil por ser un documento público, el mismo determina o aclara los términos de la cesión de derechos.-
4.- Copia certificada del documento contentivo de cesión de derechos y acciones sobre el inmueble objeto del litigio, de fecha 18/02/2004, numero 38, folios 274 al 280, protocolo primero, Tomo 9, Trimestre 1, del Registro Público de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.- Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359, 1360 del código civil, por ser un documento público, el mismo demuestra la cesión de derecho realizada por su madre a la ciudadana Ana Judith Arcudi Lampert.-
5.- Copia certificada del documento contentivo de la constitución de hipoteca sobre el inmueble objeto del litigio, de fecha 20/12/2004, numero 04, folios 20 al 24, protocolo primero, Tomo 16, Trimestre 4°, del Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.- Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359, 1360 del código civil, por ser un documento público, se evidencia que se constituyó una hipoteca por un préstamo sobre el inmueble objeto del litigio.-
6.- Copia certificada del documento contentivo de extinción de hipoteca y de venta pura simple e irrevocable realizada por María Tersa Arcudi Lampert a los ciudadanos Sebastian Formoso, Gionna Di Stacio y Thais Alfonzo, de fecha 08/02/2006, numero 35, folios 221 al 224, protocolo primero, Tomo 06, Trimestre 1°, del Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por ser el documento que es la causa principal del litigio esta Tribunal lo valorara en la motiva del presente fallo.-
7.- Copia certificada del documento contentivo de poder amplio general y suficiente otorgado por los ciudadanos Lavinia Lampert, Dominga Arcudi y Ana Judith Arcudi a la ciudadana María Teresa Arcudi Lampert, autenticado en fecha 08 de Noviembre de 2004, bajo el Nro 63, Tomo 19, y protocolizado en fecha 11/11/2004, Número 14, folios 77 al 83, protocolo 3°, trimestre 4° del Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, De igual forma por ser el instrumento principal que fue tachado de falso este Tribunal lo valorara de forma amplia y precisa en la motiva del presente fallo.-

EN EL LAPSO PROBATORIO

1.-Promovió y reprodujo el merito favorable de las documentales a) partición de herencia; b) Cesión de derechos, c) Documento de aclaratoria de datos de la propiedad en litigio, este Tribunal ratifica su valor probatorio por cuanto las pruebas ya fueron valoradas anteriormente.-
2.-De la exhibición de documento del poder tachado de falso de fecha 26 de marzo del año 2003, bajo el Nro 63, Tomo 19, folios 188 al 190 vto y posterior protocolización ante el Registro Inmobiliario de La Victoria de fecha 11 de Noviembre de 2003, Nro 14, folios 77 al 83, protocolo Tercero, Trimestre 4. Para la exhibición del documento se evidencia que la parte demandada no se presentó en la oportunidad fijada por este Tribunal para la exhibición del mismo, en consecuencia se aplicar el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que en el tercer aparte que reza:
….” Si el instrumente no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere en autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrá como ciertos, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
En atención, al articulo anteriormente señalado debemos entender que por cuanto la parte demandada no exhibió el documento se tiene como exacto el texto del documento y cierto los datos afirmados por el solicitante, es decir que el mismo se encuentra autenticado en fecha 26 de marzo de 2003, bajo el numero 63, tomo 19, folios 188 al 190 (vto) de los libros llevados por la Notaria Pública de La Victoria y posteriormente protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario en fecha 11 de noviembre de 2003, No. 14, folios 77 al 83, protocolo tercero, trimestre:4, y como se evidencia al folio 36 de la pieza 02 del presente expediente, y así se decide.-

3.- De la Inspección Judicial del Tomo 19 año 2003, llevado por ante la Notaria Publica de La Victoria, de fecha 26 de Marzo de 2003, bajo el Nro 63, Tomo 19, folios 188 al 190 vto y posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario en fecha 11 de Noviembre de 2003, Nro 14, folios 77 al 83.-
La Inspección judicial según DEVIS ECHANDÍA, expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial:
Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.
Por ello, este medio se ha llamado «observación judicial inmediata». Es el medio probatorio por el cual el juez percibe directamente con sus sentidos, sin intermediación. Es, pues, la percepción misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos. En ella pueden intervenir todos los sentidos: vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto. La inspección judicial radica su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos.
La legislación venezolana, ni en el Código Civil ni en el Procesal da una definición de inspección judicial, pero si enuncia el objeto. Así se tiene, en el Código Civil en el artículo 1.428 se establece:
El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
En el Código de Procedimiento Civil se denomina inspección judicial en el artículo 472:
El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.
En el presente caso, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto fue este mismo Tribunal el que se trasladó y presenció los hechos, constato que efectivamente dicho documento no se encuentra inserto en el tomo 19, folios 188 al 190 el Libro llevado por la Notaria Pública de la Victoria, y así se decide.-
4.-De la prueba grafotécnica a la firma de la actora en el documento tachado para dejar constancia que la misma es falsa, este Tribunal nada tiene que pronunciarse, por cuanto la apoderada judicial de la parte actora y promoverte de la prueba desistió de la evacuación de la misma; observándose además que la parte actora al momento de su promoción no señalo los documento indubitados sobre los cuales los expertos designados realizarían la prueba, requisito indispensable para realizar la experticia, por lo que de no haber desistido la actora de la experticia solicitada, la evacuación hubiese sido de imposible ejecución pues no señalo la firma indubitada sobre la cual había de recaer la prueba, y así se decide.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEFENSOR AD LITEM DE LA CIUDADANA MARIA TERESA ARCUDI LAMPERT

1.-Reprodujo el merito favorable de autos, En cuanto a la promoción del mérito favorable este Tribunal no la admite, por cuanto la misma no constituye un medio de prueba de los establecidos, sino que es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
2 Copia del telegrama, consignado con el escrito de contestación de la demandada y el escrito de pruebas, el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio porque el mismo sirve para demostrar que el Defensor Ad Litem ha hecho el intento para ubicar a su representado.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LOS CODEMANDADOS DURANTE EN EL LAPSO PROBATORIO

1.-Promovió marcado con la letra A, copia certificada emitida por la Oficina de Registro Público de los Municipio Ribas, Revenga; Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, poder de administración y disposición el cual fue otorgado por la ciudadana Ana Arcadi a la ciudadana María Teresa Arcudi, por ser el documento esencial y objeto de la controversia este Tribunal, el cual fue tachado via principal, lo analizara en la motiva del presente fallo.-
2.- Promovió marcado con la letra B, copia certificada emanada de la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, santos Michelena Bolívar y Tovar del Estado Aragua de fecha 20 de Diciembre de 2004, donde la ciudadana María Teresa Arcudi Lampert constituyo hipoteca, Este Tribunal valoro dicha prueba anteriormente por ser presentada por la parte actora se ratifica el valor probatorio aplicado de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.-
.3.- Promovió marcado con la letra C, copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de fecha 06 de Febrero de 2006, donde la ciudadana María Teresa Arcudi Lampert vende el inmueble objeto del litigio, por ser el documento esencial objeto del litigio este Tribunal lo valorara detalladamente en la motiva de la presente sentencia.-

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA CONTROVERSIA

En primer lugar, la Doctrina Venezolana ha establecido que la Tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa de los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Siendo la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación se denomina Tacha de Falsedad, y está establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos comprendidos desde el 440 al 442 ejusdem. El artículo 1.380 del Código Civil Venezolano señala las causales por las cuales puede tacharse como falso el instrumento público o el que tenga las apariencias de tal, lo cual puede tacharse por vía principal o incidental.
Por lo que la tacha es la vía que otorga la ley para la impugnación de los instrumentos tantos públicos como privados. Nuestro ordenamiento jurídico regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo como del procesal. Desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha, debido al bien jurídico que se protege, es decir, la fe pública emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables.
El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil se refiere al ejercicio de la acción principal de la tacha de falsedad, que comienza por demanda formal en la que debe darse cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 340 ejusdem. El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del artículo 1.380 del Código Civil. De su parte, al demandado atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de litis contestación, y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor. Si por el contrario, desiste de hacer valor el instrumento o guarda silencio, no cumpliendo con la mentada carga procesal, su actitud equivaldría a un convenimiento en la demanda. Sin embargo, el juez o jueza no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal, si del escrito de contestación surge evidenciado que el demandado adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma.
El Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone: “…La ley exige un requisito indispensable para que pueda continuar la sustanciación de la tacha: si se trata por vía principal, el demandado, en la contestación de la demanda, deberá expresar si quiere o no hacer valer el instrumento y expondrá los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha; y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestar en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento, y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (Art. 440 CPC).”
En este orden de ideas, la actora tacha un poder otorgado a la ciudadana MARÍA TERESA LAMPERT, cedulada V-8.810.746, el cual fue autenticado en fecha 26 de Marzo de 2003, bajo el Nro 63, Tomo 19, folios 188 al 190 (vto), de los libros llevados por ante la Notaria Pública de La Victoria, que es totalmente falso, ya que su mandante nunca acudió a la sede de la Notaria, ni per se, ni por interpuesta persona a otorgar válidamente su consentimiento en el otorgamiento del poder, acto que desconoce, por lo que desconoce el contenida y firma, QUE TACHA DE FALSO POR NO SER LA FIRMA DE SU MANDANTE, y en consecuencia jamás otorgo facultades a la ciudadana María Teresa Lampert, para efectuar la venta de un galpón. Seguidamente se constata del escrito de contestación de la demanda, consignado por el defensor de oficio abogado Carlos Rodríguez, que negó, rechazo y contradijo todos los argumentos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, y por la otra parte la abogada Gionna Di Stacio en su nombre y el de su representado, niega rechaza y contradice que fuera falso la venta hecha del inmueble, de igual forma niega la falsedad del el poder autenticado ante la Notaria Pública de La Victoria, el cual hace valer en el presente juicio, cumpliendo con la insistencia que establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Ahora bien, a los fines de dirimir la presente causa debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta oportuna la cita de la doctrina venezolana en materia de tacha de falsedad, que ha considerado:
“la falsedad puede ser real o material e ideológica. La primera altera o modifica la forma o el contenido del documento y es la única que da lugar a la tacha de falsedad. La segunda, es la obra voluntaria de las partes, pues el documento no contiene nada diferente a lo que se hizo en el momento o después del otorgamiento sino que por obra de las partes, el contenido del documento es distinto a lo que realmente convinieron ellos. Como se ve, sólo la material es falsificación en el sentido jurídico.”(BRICE, Ángel Francisco. Lecciones de Procedimiento Civil, Tomo 2, p 266, Caracas. 1965)
En análisis al documento tachado de falso se entiende que la pretensión de la parte actora, es obtener la nulidad del mismo queriendo destruir su valor probatorio, ya que ella no firmó el documento notariado, ya que no acudió a la señalada oficina ni por si ni por medio de terceras personas, por lo que ataca la firma del mismo, y en función de ello solicita la tacha del documento público autenticado y registrado.-
Es precisamente la acción de tacha el mecanismo procesal idóneo a los fines de obtener la declaratoria judicial de falsedad del instrumento público que pretende impugnarse, toda vez que las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, se corresponden con los supuestos de falsedad real o material, cuya existencia provocaría la declaratoria de falsedad del documento, y en consecuencia, la declaratoria de ineficacia del mismo.
Este criterio, encuentra apoyo en nuestra doctrina cuando señala lo siguiente:
“Cuando en un documento público, (que merezca fe pública) o privado en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del Art. 1380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha instrumental, invocando los motivos taxativos (en el caso del privado, cuando la falsedad ocurra en las notas). Igualmente, habrá que acudir a tal vía, si el documento público o privado contiene falsedades, no directamente ligadas a la autenticidad, pero consideradas expresamente causales de tacha de falsedad instrumental. Este es el principio y la manera de impugnar estos instrumentos es mediante la tacha, al menos así es para la jurisdicción civil.”
Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, se determina y limita el debate procesal a la falsedad o no del documento público impugnado, el cual ha sido cuestionado con fundamento a que la firma de loa parte actora otorgante del poder es falsa, ya que la actora no compareció a la Notaria.
En las causal segunda del artículo 1380 del Código Civil. En efecto, el artículo objeto de comentario señala:
“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…)
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
Visto los hechos esgrimidos por la actora, nos encontramos en el segundo ordinal del 1380 del código civil, es decir, que la firma de la parte actora fue falsificada, según lo alegado por la accionante. Por lo que el tema a decidir y a probar es la falsedad de la firma de la actora en el poder notariado y registrado.
Asimismo, la doctrina señala que:
“(...) lo primero que se ha de tener presente en esta materia, es que en el juicio civil, la intervención del tribunal respecto de la impugnación o tacha, es sólo para los efectos civiles, esto es, para determinar la importancia e influencia del documento presentado con relación a la causa civil que se debate, y a la fuerza probatoria que haya de reconocérsele en ese juicio para poder librar sentencia”. (FEO, Ramón. “El Documento Público y Privado”. De los Documentos y Tacha de los Documento. Caracas. 1989, p61.)
Hechas las anteriores consideraciones y vistos los alegatos de la parte demandante y las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, este Tribunal debe centrar su análisis sobre el núcleo del thema decidendum que ella misma ha fijado, y el cual no es otro que verificar la falsedad o no de la firma de la actora en el documento tachado, DOCUMENTO PODER AUTENTICADO en fecha 26 de Marzo de 2003, bajo el Nro 63, Tomo 19, folios 188 al 190 (vto), de los libros llevados por ante la Notaria Pública de La Victoria, estado Aragua, protocolizado en el Registro Público Inmobiliario de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, bajo el numero 14, folios 77 al 83, protocolo 3, trimestre 4, de fecha 11 de noviembre de 2004.-
Al respecto, la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente promovió la prueba de inspección judicial, en la Notaria Pública de la Victoria sobre el documento poder objeto de la presente acción, autenticado en fecha 26 de marzo de 2003 bajo el Nro 63, tomo 19, folios 188 al 190, al efecto el Tribunal se traslado y dejó constancia de que el documento que se esta tachando de falso no riela inserto en los libros llevados: el documento Nro 63, no se encuentra inserto en los libros llevados en la notaria, dicha prueba tiene pleno valor probatorio por cuanto fue realizada por este Tribunal y fue personalmente el Juez quien constató los hechos dejando constancia que el poder inserto en el numero 63, no estaba en la Notaria, sin embargo, en la prueba de exhibición evacuada por este Tribunal se tiene como cierto la existencia del documento poder, que además esta protocolizado por el Registro Inmobiliario de La Victoria en fecha 11 de Noviembre de 2004, bajo el Nro 14, folios 77 al 83 protocolo Tercero, Trimestre cuarto. Siendo además que la parte demandada trajo a los autos en su escrito de promoción de pruebas marcado con la letra A, copia certificada del poder objeto de la tacha, emitido por la Oficina de Registro Público de los Municipio Ribas, Revenga; Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, poder de administración y disposición el cual fue otorgado por la ciudadana Ana Arcadi a la ciudadana María Teresa Arcudi, por lo que el documento tachado, fue otorgado por la Notaria y su existencia y contenido por efecto de la prueba de exhibición promovida y evacuada por la actora así lo determinó, pues adminiculada la prueba de exhibición y la copia certificada del poder notariado y registrado, evacuada por la parte demandada y que riela a los folios 44 al 54 de la pieza 02 del presente expediente, dan pleno valor de la existencia del documento notariado, por lo que su existencia queda comprobada en autos. Ahora bien, en cuanto a la falsificación de la firma de la parte actora, se evidencia de autos que se solicito la experticia grafotécnica a la misma, la cual fue promovida por la actora para luego desistir de la misma, observándose que de no haber desistido de la misma, la misma no habría podido ser evacuada por cuanto al momento de la promoción de la misma, la parte promovente y actora en esta causa, no señalo los documentos dubitados y menos y más grave aun los documentos indubitado sobre los cuales los expertos realizarían la experticia de la firma que alega es falsa, siendo además que no se trajo a los autos alguna otra prueba que determinará la falsedad de la firma alegada, no pudiendo, en consecuencia enervar el valor probatorio del instrumento poder notariado y registrado que pretende tachar en esta causa, y así se decide.-
El Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
La norma citada pone de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem. Finalmente se puede decir que analizado como fue las actas procesales del expediente y cada una de las pruebas traídas a los autos quien aquí decide concluye que no se probo el alegato de la parte actora, quien señalo que la firma de la actora en el DOCUMENTO PODER AUTENTICADO en fecha 26 de Marzo de 2003, bajo el Nro 63, Tomo 19, folios 188 al 190 (vto), de los libros llevados por ante la Notaria Pública de La Victoria, estado Aragua, y protocolizado en el Registro Público Inmobiliario de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, bajo el numero 14, folios 77 al 83, protocolo 3, trimestre 4, de fecha 11 de noviembre de 2004, es falsa, y como consecuencia de ello, que todos aquellos documentos o actuaciones realizadas por medio de ese mandato serian nulas, tales como el documento contentivo de extinción de hipoteca y de venta pura simple e irrevocable realizada por María Tersa Arcudi Lampert a los ciudadanos Sebastian Formoso, Gionna Di Stacio y Thais Alfonzo, de fecha 08/02/2006, numero 35, folios 221 al 224, protocolo primero, Tomo 06, Trimestre 1°, del Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por ser el documento que es la causa principal del litigio esta Tribunal lo valorara en la motiva del presente fallo, por vía de la falsedad de la firma otorgada por la actora en esta causa en el poder utilizado para efectuar tales actuaciones, por tanto la demanda de tacha por vía principal del documento poder notariado autenticado y registrado, debe ser declarada sin lugar, y así se dispondrá en la dispositiva del presente fallo, así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos de hecho y razonamientos de derecho precedentemente desarrollados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por TACHA DE FALSEDAD interpuesta por la abogada en ejercicio FRANCIA VALLADARES, I.P.S.A NRO 111.108, actuando en representación de la ciudadana ANA JUDITH ARCUDI LAMPERT, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 8.813.852 en contra de los ciudadanos, MARIA TERSA ARCUDI LAMPERT, SEBASTIAN JOSÉ FORMOSO GONZÁLEZ, GIOANNA ESTHER DI STACIO PACHANO Y THAIS COROMOTO ALFONZO SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.810.746, V-3.814.132, V-13.520.160 y V-8.582.163, respectivamente, SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente causa.-.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera de lapso.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, bancario y para la protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 03 días del mes de agosto de dos mil Diecisies (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. RAQUEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 09:00 a.m.-
LA SECRETARIA
ABG EGLEE ROJAS
Exp. N°. 22.141.-
RR/ER/rr.-