REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA
Expediente 24.758
Accionante MODESTA JOSEFINA YÁNEZ MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.502.456; asistida del Abg. VÍCTOR JOSÉ FERNÁNDEZ MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.498.-
Accionada: JACK ENRIQUE ALFONZO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.182.538.-
Motivo DIVORCIO 185-A
Decisión Declinatoria de Competencia por la Materia
Fecha 09 de Agosto de 2016
NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO 185-A, presentado en fecha 27/07/2016, por la ciudadana MODESTA JOSEFINA YÁNEZ MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.502.456; asistida del Abg. VÍCTOR JOSÉ FERNÁNDEZ MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.498; contra el ciudadano JACK ENRIQUE ALFONZO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.182.538.-
En fecha 01/08/2016, este Tribunal le dio entrada.-
MOTIVA
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente se observa que la parte Actora, manifiesta en su libelo de solicitud, que en fecha 11/09/1992 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JACK ENRIQUE ALFONZO QUINTERO, consignando Original del Acta de Matrimonio Nº 96, expedida por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, con sede en La Victoria; y que fijaron como único y último domicilio en la Urbanización la Mora II, calle 16, numero 39-2, La Victoria, Estado Aragua, que de su relación procrearon una hija, que lleva por nombre JOSEPH ALEJANDRA ALFONZO YÁNEZ, que nació el 02 de febrero del año 1994, tal como se evidencia en la copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 572, de la Prefectura d la Victoria de los Municipios José, Félix Ribas del Estado Aragua, con fecha 18 de Abril de año 2016, la cual es el anexo marcado con la letra “B”; que durante los tres primeros años de matrimonios sus vidas todo trascurrió normalmente, hasta que en diciembre del año 1995 decidieron separarse de hecho, que han trascurridos más de 20 años sin que haya existido entre los dos conciliación alguna hasta la presente, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, subsumiéndose tales hechos en lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y que en virtud de lo anterior, solicita de este Juzgado, admita la presente acción, a tenor de lo establecido en el Artículo 185-A y cite a su cónyuge, y sustanciada la misma se declare con lugar la disolución del matrimonio, justicia que espera a la fecha cierta de su solicitud.-
Ahora bien, el artículo 185-A, invocado por la actora en su escrito de solicitud, textualmente establece:
“Articulo 185-A: Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco 5 años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez liberara sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándole además, copia de la solicitud. El otro conyugue deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguientes a la comparecencia de los interesados.
Si el otro conyugue no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Al analizar Los hechos alegados por la actora, es decir, el señalamiento que los conyugues decidieron separarse de hecho, que han trascurridos más de 20 años sin que haya existido entre los dos conciliación alguna hasta la presente, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, y seguidamente al revisar que la actora ha invocado la aplicación de lo preceptuado en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, indicando que se cite a su cónyuge, y se declare con lugar la disolución del matrimonio, justicia que espera a la fecha cierta de su solicitud, verificamos que efectivamente lo alegado por la accionante deber ser tramitada por la norma invocada, y que dicha norma preceptúa un procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa, mediante el cual la parte que invoca la ruptura prolongada de la vida en común por más de 05 años, puede solicitar la citación de la otra a fin de comparezca personalmente a fin de reconocer el hecho o de oponerse a la solicitud, y dependiendo de la comparecencia del mismo el Juez proveerá lo que a continuación
deba proceder. También pudiera ocurrir en este procedimiento de jurisdicción voluntaria, que ambos conyugues se presente al Tribunal a consignar la solicitud de manera conjunta, situación que ocurre muy frecuentemente en la actualidad, y que por encontrarse ambos a derecho por haber formulado la solicitud ambos conyugues hace que el tribunal omita la citación de unos de los cónyuges y de seguidas pase a la notificación del Fiscal del ministerio Público para que transcurrido el lapso de Ley la representación fiscal emita opinión y de ser el caso declare con lugar el divorcio solicitado por ambos conyugues.
En este caso en particular, como solo una de los cónyuges ha acudido a solicitar el divorcio conforme al procedimiento establecido en el articulo 185-A, corresponderá citar al otro conyugue, no obstante, tal citación no desnaturaliza la determinación del presente caso como uno de jurisdicción voluntaria, por lo que quien aquí decide, debe traer a colación para determinar la competencia de este Tribunal la RESOLUCIÓN N° 2009-0006, que reza:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, CONSIDERANDO Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. CONSIDERANDO Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia. CONSIDERANDO Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia. CONSIDERANDO Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio. CONSIDERANDO Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil. CONSIDERANDO Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). CONSIDERANDO Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza. CONSIDERANDO Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional. CONSIDERANDO Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia. RESUELVE Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o
no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia. Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. Comuníquese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.”
Así las cosas, y como consecuencia de la distribución de competencia entre Tribunales de municipio y de primera instancia en lo civil, y visto que el divorcio solicitado por uno solo de los conyugues en esta causa es a través del procedimiento pautado en el articulo 185-A del código civil, que es de jurisdicción voluntaria, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar su incompetencia para conocer de la presente solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por más de 05 años, yal y como lo alega la parte solicitante, toda vez que el conocimiento de la misma corresponde al Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir el presente expediente, al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, para que conozca y le de el trámite de Ley, toda vez que es en ese Juzgado, donde deben tramitarse estos asuntos. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE, en razón de la MATERIA, para conocer el presente juicio de juicio de Divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana MODESTA JOSEFINA YÁNEZ MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.502.456 contra el ciudadano JACK ENRIQUE ALFONZO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.182.538; y como consecuencia de ello se DECLINA LA COMPETENCIA de la presente solicitud al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria. Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede la Victoria. En la ciudad de la Victoria, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis .- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. RAQUEL RODRÍGUEZ SUÁREZ LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:15 p.m.
RRS/ER/LS L A SECRETARIA
Exp. Nº 24.758
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