REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON EN LA VICTORIA.-
Expediente 24.759
Demandante MERCEDES GODOY MISLE GUADALUPE EULALIO KANZLER MISLE, titulares de las Cédulas de Identidad Nº: 4.401.225 y 3.938.162, respectivamente, divorciados, y domiciliados en el sector los cedros de alto fogón, en la colonia Tovar, Estado Aragua, asistidos por la Abg. ALEXANDRA MERCEDES KANZLER GADOY, IPSA Nº: 237.789.-
Demandado HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº: 3.379.763, domiciliado en el sector los cedros de alto fogón, en la colonia Tovar, Estado Aragua.-
Motivo PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Decisión DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento, por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada en fecha 26/07/2016, por los ciudadanos: MERCEDES GODOY MISLE GUADALUPE EULALIO KANZLER MISLE, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.401.225 y 3.938.162, respectivamente, divorciados, y domiciliados en el sector los cedros de alto fogón, en la colonia Tovar, Estado Aragua, asistidos por la Abg. ALEXANDRA MERCEDES KANZLER GADOY, IPSA Nº: 237.789, con domicilio en la Colonia Tovar; contra el ciudadano HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº: 3.379.763, domiciliado en el sector los cedros de alto fogón, en la colonia Tovar, Estado Aragua.-
En fecha 01/08/2016, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, y le asigno el Nº 24.759, encontrándose como Jueza Provisoria, la Abg. Raquel Rodríguez.-
MOTIVA
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los efectos de pronunciarme sobre la competencia para conocer del mismo, las cuales, pasó a realizar las siguientes observaciones:
Se evidencia en el libelo de la demanda en el capitulo I, de los derechos __ folio uno (01 y su vto) __, “hemos venido poseyendo desde hace más de 50 años, tenemos posesión de un LOTE DE TERRENO donde hemos construido con nuestro propio peculio bienhechurías y cultivando Hortalizas, plantaciones de Durazno, Moras y Café, con una superficie aproximada de ONCE MIL QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (11.520.00 M2), y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTES: con terreno que son o fueron de AURA MARINA GOMEZ con una extensión aproximada de (33.79m) y con terrenos que son o fueron de ERASMO CAMELIO, con una extensión aproximada de (33.79m), SURESTE: con terreno que son o fueron de FAMILIA RUTH, con una extensión aproximada de (124.8m) SUROESTE: con terreno que son o fueron de LUCIANO PIEMONTE, con una extensión aproximada de (142.17m) NOROESTE: con terreno que son o fueron de ROSALBA KANZLER DE SANDOVAL con una aproximación de (84.2m) y con terrenos que son o fueron de AURA MARINA GÓMEZ, con una extensión aproximada de (33.79m) y el siguiente: NORESTE: con un terreno que son o fueron de ANTONIO GONCALVEZ con una extensión aproximada de (33.93m) y con CARRETERA VECINAL con una extensión aproximada de (39.23m), SURESTE: con terreno que son o fueron de JOAQUIN GERIG, con una extensión aproximada de (60.07m) SUROESTE: con terreno que son o fueron de JOAQUIN GERIG y con QUEBRADA S/N, con una extensión aproximada de (42.13m )NOROESTE: con QUEBRADA S/N, con una extensión aproximada de (42.13m) Anexo Marcado con la letra “A” y “B” plano del lote de terreno”. . . El citado lote de terreno, y todo lo que es anexo, con sus mejoras, bienhechurías y ampliaciones CONSTRUIDAS POR NOSOTROS a NUESTRAS SOLAS y únicas expensas, lo hemos poseído por mas de 50 años, además del cultivo permanentes de Hortalizas, Duraznos, Mora, y Café, porque este lote de terreno le hemos poseído años tras años de forma CONTINUA, ININTERRUMPIDA, PACIFICA, PUBLICA, NO EQUIVOCADA, CON ÁNIMOS HE INTENCIÓN DE TENERLA COMO PROPIO”.
De la lectura de los anexos acompañados al libelo de demanda, se evidencia lo siguiente: al anexo “C” __ folio (9) __: “para los fines legales de mi interés personal, relacionado con la acción de Prescripción Adquisitiva, que sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías con todo lo que se le es anexo, como sus plantaciones, ubicado en el sector los Cedros de Alto Fogón, en jurisdicción de la Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, en el vuelto del folio (9), “que desde hace más de veinte (20) años, vivo en el inmueble constituido con las bienhechurías allí constituidas sobre un lote de terreno y sus plantaciones de Durazno, Moras, Café, ubicado en el Sector los Cedros de Alto Fogón, Colonia Tovar en la jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Aragua”, al folio (12), se lee: “al particular segundo:¿Si por el conocimiento que de mi persona, dicen tener, saber y les consta. Que desde hace más de veinte (20) años, vivo en el inmueble constituido con la bienhechurías allí construidas sobre un lote de terreno y sus plantaciones de Durazno, Moras, Café, ubicado en el Sector los Cedros de Alto Fogón, Colonia Tovar, en la jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Aragua“, seguidamente en el folio (14), se lee: ”al particular segundo:¿Si por el conocimiento que de mi persona, dicen tener, saber y les consta que desde hace más de veinte (20) años, vivo en el inmueble constituido con la bienhechurías allí construidas sobre un lote de terreno y sus plantaciones de Durazno, Moras, Café, ubicado en el Sector los Cedros de Alto Fogón, Colonia Tovar, en la jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Aragua”, también al folio (16) se constata lo siguiente: “al particular segundo:¿Si por el conocimiento que de mi persona, dicen tener, saber y les consta que desde hace más de veinte (20) años, vivo en el inmueble constituido con la bienhechurías allí construidas sobre un lote de terreno y sus plantaciones de Durazno, Moras, Café, ubicado en el Sector los Cedros de Alto Fogón, Colonia Tovar, en la jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Aragua” seguidamente se observa en el anexo “D” al folio (22), que se lee: “ un inmueble constate de un lote de terreno que forma parte de mayor extensión y las bienhechurías sobre el construidas, así como las plantaciones de café, mora, durazno, ubicado en el Sector los Cedros de Alto Fogón, Colonia Tovar, en la jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Aragua”.
Revisados los hechos planteados por la actora corresponde a esta jurisdicente examinar la sentencia dictada por la sala plena del tribunal de justicia, ponente LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. EXPEDIENTE N° AA10-L-2012-000086, de fecha treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece, que reza:
“…En efecto, los artículos 197, numerales 1, 8 y 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, disponen respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente: Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria. (Omissis) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional. Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo: (…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria. Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras. Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (Subrayado añadido). En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció: (…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. (Omissis) (…) [N]o es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad. Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: Jorge Negrete Amin contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López Prato R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad.
Del análisis de la sentencia antes referida y de los documentales anexados al libelo de demanda, se evidencia que el inmueble que motiva la presente causa y los anexos, plantaciones que allí se encuentra, son objeto de acciones declarativas, así como el terreno del mismo es un predio rustico, es decir, que su característica de predio rustico, y su vocación agraria por contener plantaciones agrícolas, hacen necesario determinar que estamos frente a una acción que debe ser conocida por un Tribunal competente agrario, y que al tratarse de particulares el mismo deber ser un tribunal con competencia agraria, por lo que, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer la presente demanda, siendo el Juzgado competente, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Turmero, y así se dejará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE, en razón de la materia AGRARIA para continuar conociendo de la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por los ciudadanos MERCEDES GODOY MISLE Y GUADALUPE EULALIO KANZLER MISLE, titulares de las Cédulas de Identidad Nº: 4.401.225 y 3.938.162, respectivamente, contra el ciudadano HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº: 3.379.763, y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Turmero, a quien se ordena remitir el presente expediente en original con el respectivo oficio, una vez que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a la parte actora.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede la Victoria. En la ciudad de la Victoria, a los (09) días del mes de Agosto del año dos mil 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. RAQUEL RODRÍGUEZ SUÁREZ
LA SECRETARIA
Abg. EGLEE ROJAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo 03:15 p.m.-
LA SECRETARIA
RRS/ER/LS
Exp. Nº 24.759
La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto, de la decisión dictada en esta misma en el expediente numero 24.759.- En la Victoria a los 09 de agosto de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Secretaria
RR/ER
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