REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 08 de agosto del 2016, el abogado GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.713, apoderado judicial del parte accionada OFICINA DE SEGUROS AMERICO HERNANDEZ, según consta de instrumentos poder que rielan del folio 35 al folio 40 de la pieza Nº de 1, presentó ante este Tribunal, escrito donde señala (se permite esta juzgadora sintetizar de la siguiente manera):

“(...) para exponer y solicitar aclaratoria de sentencia dictada por este tribunal en fecha 03 de Agosto del presente año (…), (…) Primero. Solicito a esta juzgadora dicte aclaratoria en relación al primer punto, sobre el salario, el porque establece que como recurrida argumente en mi defensa que no se estableció el salario variable, para el calculo de vacaciones y utilidades, ya que este punto no era controvertido de la apelación, sino que fue un punto previo de ilustración, antes de ir al fondo de la apelación en la audiencia oral y publica.(…), (…)Solicito a esta juzgadora dicte aclaratoria en relación al segundo punto, el porque establece e inicia en su fundamentación que de la revisión observo que de la sentencia recurrida el juez A quo al momento de realizar su argumentación verifico que la relación de trabajo no estaba suspendida, estableciendo como juez juzgadora de alzada que dicha relación estaba terminada por una decisión unilateral del demandado, y que por lo tanto, al existir la orden del ente administrativo competente de restituir todos los derechos laborales, siendo falsa esta argumentación jurídica ciudadana juez. (…), (…)Solicito a esta juzgadora dicte aclaratoria en relación al tercer punto, el porque establece e indica en su fundamentación que de la revisión observo y verifico que la demandada tiene la carga de pruebas por afirmar hechos nuevos incorporados al proceso, cuales hechos nuevos si no los hubieron y se evidencia que el A quo en su fundamentación a este punto que hubo una desmejora y que a la demandante se hay colocado en su puesto inferior, fundamentación distinta a la alegado parta decidir este punto. (…),(…)Solicito a esta juzgadora dicte aclaratoria en relación al cuarto punto, el porque establece e indica en su fundamentación que en razón de los recibos aportados por las partes se cuantifico el salario para la calcular la antigüedad y vacaciones, se evidencia de la sentencia recurrida que las pruebas documentales aportadas por la parte demandante o sea los recibos de pago, fueron desechados y no valoradas en la definitiva (…), (…)Solicito a esta juzgadora dicte aclaratoria en relación al quinto primer aparte, el porque establece e indica en su argumentación y establece e indica esta juzgadora que no cursa ningún elemento probatorio tendiente a demostrar este hecho alegado, ya que si consta elementos probatorios como lo son la prueba de testigo y documental nomina de pago (…), (…) Solicito a esta juzgadora dicte aclaratoria en relación quinto segundo aparte, el porque establece e indica en su fundamentación que de la revisión que observo que de la sentencia recurrida el juez A quo, al momento de realizar su argumentación verifico que la relación de trabajo no estaba suspendida, estableciendo como juez juzgadora de alzada que dicha relación estaba termina da, por una decisión unilateral de demandado y que por lo tanto al existir la orden del ente administrativo competente de restituir todos los derechos laborales, es falso de toda falsedad tal argumentación a este quinto punto segundo aparte ciudadana juez. (…)” (negrilla y subrayados de este Tribunal)

Ahora bien, las aclaratorias, rectificaciones y ampliaciones del fallo, es la facultad concedida por la ley al juez que ha dictado la sentencia de subsanar o rectificar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo.

Consecuente con lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la aclaratoria solicitada y, a tal efecto, advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) establece lo siguiente:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones, la Sala de Casación Social, se ha establecido en innumerables sentencias, como la No.1817, de fecha 31 de Enero de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente:
“…En este sentido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15-03-2000, publicada con el Nro. 48 Exp. 99-638 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO estableció lo siguiente:
‘…La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que pongan fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Véase Repertorio de Jurisprudencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Pág.86..”

Visto lo anterior, y siendo que la aclaratoria fue solicitada en el lapso establecido, por lo que se concluye que fue solicitada en forma tempestiva. Así se decide.

Sobre el alcance del artículo 252 ejusdem, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia del 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L., en los siguientes términos:
“... que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”

Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas. En sintonía con el criterio de la Sala Casación Social, a partir de la sentencia Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: Severino Rotondo Rotondo contra C.V.G. Bauxiven, C.A.) acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, con relación a la figura de la aclaratoria del fallo.

Es doctrina y jurisprudencia constante, criterio plenamente compartido por este juzgado, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. Asimismo, la Sala mediante sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 ( caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció

nuevamente que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.

Partiendo del criterio antes transcrito, y en vista de los señalamientos planteados se establece lo siguiente:

Luego de hacer la revisión de todos los cinco puntos señalados en el escrito de solicitud de aclaratoria interpuesto, y de la sentencia objeto de revisión, es forzoso para éste juzgado declarar Improcedente lo solicitado por la representación de la parte demandada (recurrente y solicitante), por cuanto no se observa ningún punto dudoso, ni ningún error de copia, de referencia o de calculo por lo que se le indica a quien solicita la aclaratoria que esta perfectamente determinado lo indicado, de una manera clara, sencilla que permite su absoluta comprensión sin que pueda dar lugar a duda o falsas apreciaciones, por lo tanto se ratifica en toda y cada una de sus partes la sentencia objeto de aclaratoria, ya que se desprende de lo solicitado por el representante de la parte demandada en el presente asunto que lo que pretende es una aclaratoria sobre los motivos de esta juzgadora para emitir la decisión objetada, por estar en franco desacuerdo con la misma, no siendo este el medio idóneo para plantear su desacuerdo o inconformidad. Así se decide.

Decidido lo anterior, este Juzgado del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la aclaratoria formulada por la representación de la parte demandada recurrente y solicitante de la aclaratoria.

D E C I S I Ó N

En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Aclaratoria de la sentencia solicitada por la parte demandada en fecha 08 de agosto del año 2016.
Publíquese, regístrese, déjese copia y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al 10 día del mes de agosto de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Juez Superior,

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ABG. SHEILA ROMERO GONZÁLEZ
La Secretaria,
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ABG. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha, siendo 1:55p.m, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,
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ABG. NORKA CABALLERO
SRG/norka