REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de agosto de 2016
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos ENGELS LENIN PORRAS ESQUEDA, VICTOR CASTILLO HERNADEZ, ANGEL SEGOVIA OSOSRIO, RONMEL JOSE SILVA, WILFREDO MARQUEZ CATILLO, SERFIN ALEXANDER MORENO, FELIX HERNADEZ JOSE CAMACHO y DEONNYS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.444.717, V-6.157.876, V-19.112.698, V-16.130.549, V-7.245.893, V-10.751.738, V-7.295.282, V-17.273.388 y V-17.441.321, en su orden, contra de la Sociedad Mercantil BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, ordenó, por medio de auto de fecha 06/07/2016 (folio 14) la remisión del expediente signado con el No. DP11-L-2016-000097, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la prolongación de la audiencia preliminar fijada en el referido asunto, adminiculado al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil Vs Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A; antes Panamco de Venezuela C.A, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; por lo que la representación judicial de la parte demandada en fecha 15/07/2016, apeló de dicha decisión, (folio 15) pronunciándose sobre la misma, el Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua – tribunal este a quien le correspondió el conocimiento del asunto por distribución - por auto de fecha 13 de julio de 2016, (folios 40 y 41 ), donde declaro Improcedente la solicitud interpuesta.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de Apelación por la representación judicial de la parte demandada (folio 44).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo (folio 53), el cual fue recibido en fecha 29 de julio de 2016, y en fecha 04 de agosto de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 11:00a.m., dictándose el pronunciamiento del fallo oral, en esa misma oportunidad (folio 28); por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
.- Adujo la recurrente: Que en fecha 04/07/2016, debía realizarse ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (“Tribunal de Sustanciación”) un acto de Prolongación de la Audiencia Preliminar en el juicio seguido por los demandantes contra BLINPASA que corre en el expediente signado con el Nro. DP11-L-2016-000097.
.- Por causas de fuerza mayor BLINPASA no asistió al referido acto de Prolongación de la Audiencia Prelimar, por lo que el Tribunal de Sustanciación levantó el acta mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de BLINPASA por lo que las partes remitiendo el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del trabajo, sin dejar correr el lapso de 5 días hábiles para que BLINPASA, apelara de tal decisión y/o consignara el escrito de contestación de la demanda.
.- En fecha 7 y 11 de julio de 2016 BLINAPSA presentó sendas diligencias ante el Tribunal de Juicio solicitando la reposición de la causa al Estado que el tribunal de Sustanciación dejara correr el lapso de 5 días hábiles a los fines de poder apelar de la decisión y consignar el escrito de contestación de la demanda.
.- En fecha 13 de julio de 2016 el Tribunal de Juicio declaró improcedente la solicitud de reposición solicitada por BLINPASA argumentando que el criterio asentado por la Sala de Casación Social (“SCS”) del Tribunal Supremo de Justicia (“TSJ”) de fecha 15 de octubre de 2004 señala que el Juez de Sustanciación debe incorporar las pruebas promovidas por las partes y remitir el asunto a los Tribunales de Juicio para la continuación del juicio con la admisión y evacuación de las pruebas.
.- Que dicha decisión obvia el desarrollo jurisprudencial, ya que Sala de Casación Social flexibilizò el carácter absoluto de la confesión ficta contenida en el articulo 131 de la LOPT, con ocasión a la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar o a una de sus demandado a la celebración de la audiencia preliminar o a una de sus prolongaciones, como ocurrió en el presente caso, criterio este que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante estableciéndose que en caso de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar el proceso sigue su cause normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda.
.- Es decir, tal como la ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en caso de incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe mantener el expediente por el lapso de cinco (05) días hábiles, de despacho computados desde la fecha de la prolongación de la audiencia preliminar en la que se produjo la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar el proceso sigue su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda.
.- Que conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810 del 18 de abril 2006, solicitan a esta alzada revoque la decisión apelada y ordene la reposición de la causa al estado de que, el Tribunal de Sustanciación deje correr el lapso de 5 días hábiles para la contestación de la demanda previsto en el articulo 135 de la LOPT, o en su defecto ordene al Tribunal de Juicio que al decidir la demanda incoada por los demandantes contra BLINPASA, que corre al expediente Nº DP11-L-2016-000097, valore plenamente y tenga en consideración las excepciones y defensas expuestas y planteadas en el escrito de contestación de la demanda que BLINPASA consignó ante el mismo Tribunal de Juicio el 11 de julio de 2016, y que corre insertas a las actas que conforman el expediente referido.
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 13 de julio de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de Reposición de la Causa interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
…”En fecha 04 de Julio de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó acta mediante la cual deja constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su representante legal y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por loo que de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró concluida la misma y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar y remitió el expediente a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, de conformidad con el criterio supra señalado.
Es oportuno traer a colación lo señalado, por la Sala de Casación Social en sentencia 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, que señala:
“…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala). 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado. (Negrita y subrayado del Tribunal)…”
De la sentencia parcialmente transcrita en precedencia, infiere este Juzgador, que la parte accionada en la audiencia de apelación, podrá demostrar las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, y de ser procedente los mismo, el Juez de Alzada ordenará la reposición de la causa al estado que se celebre nuevamente la prolongación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral.
Ahora bien, considera igualmente oportuno este Juzgador invocar la sentencia N° 263, del 25 de marzo del año 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar las normas antes citadas, estableció lo siguiente:
´(...) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (...)’.
En tal sentido, de la sentencia supra señalada observa este Juzgador que la parte accionada lo es una persona jurídica de carácter privado, que no goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidos en las Leyes de la República, por lo que mal podría pretender la representación judicial de la entidad de trabajo, que se reponga la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, deje correr el lapso establecido en la Ley Adjetiva laboral, para la consignación del escrito de contestación de la demanda, dada la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar de la entidad de trabajo BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A BLINPASA, y no aplicar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, es clara en establecer que el Juez de Sustanciación , Mediación y Ejecución, debe incorporar las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar y remitir el asunto a los Juzgados de Juicios, para la admisión y evacuación de los respectivos medios probatorios, razón por la cual resulta forzoso para este Sentenciador declarar la improcedencia de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte accionada. Así se decide.”-
Determinado lo anterior, estado dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso interpuesto, esta Alzada pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Se refiere la presente causa a la pretensión del recurrente de que se le oiga la apelación sobre la decisión de fecha 13/07/2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deje correr el lapso de los cinco (5) días para la contestación de la demanda, atacando el recurrente en forma especifica el auto que negó dicha solicitud, constituyendo este punto el objeto de esta incidencia elevada ante esta alzada y siendo el único punto a resolver en éste recurso, esta Superioridad pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
Observa quien juzga que:
1-) El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 04 de julio de 2016, ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, ordenándose a su vez, en el acta que se levanto al efecto, la incorporación de las pruebas presentadas junto con sus anexos.
2- ) Por su parte, el Juez de Juicio, una vez que recibió el expediente, procedió a pronunciarse respecto a la solicitud de reposición de la causa, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RODNY VALBUENA TOBA, inscrito en el Inpreabogado No. 216.996.
Ahora bien, esta Alzada se pronunciara sobre los motivos del Recurso de Apelación interpuesto, atendiendo a la figura de lo que es la tutela judicial efectiva, sobre la cual Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en abundancia, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado. Así se establece.
En este sentido siendo para esta Alzada necesario indicar lo que ha sostenido la Doctrina:
“…la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…”. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470.
“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…” Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, p. 317.
De manera que para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, éste debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso.
En tal sentido, con vista a lo anterior y a los fines de decidir el presente asunto, quien juzga considera pertinente referirse a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar”. (Sentencia de fecha 02/02/2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio intentado por JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA, contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A.) (Destacado del Tribunal)
Atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra, visto que la decisión – orden - del Juzgado de Sustanciación de fecha 04 de Julio de 2016, no resolvió ningún punto controvertido entre las partes, toda vez que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que, dicho auto no causa ningún gravamen a ninguna de las partes, razón por la cual esta alzada considera que dicho auto apelado constituye un auto de mero tramite, no susceptible de ser recurrido por vía de apelación, razón por la cual debe declararse sin lugar el Recurso de Apelación ejercido y confirmar la decisión del 13 de Julio de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay que riela de los folios 145 al 146 de la pieza 1. Asi se declara.
En consecuencia, en atención a las consideraciones anteriores, debe esta Alzada declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión, recurrida bajo la motivación de esta Alzada. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse el expediente y copias certificadas de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de agosto de 2016, años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. SHEILA ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo las 11:55a.m. Se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO
DP11-R-2016-000112
SYRG/NC/JS.-
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