REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de agosto de 2016
206º y 157º
En el juicio que por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano EMERSON JOSUE GONZALEZ MATTEY, titular de la cedula de identidad Nº V-16.436.433, a través de sus apoderados judiciales abogados Alfredo Solórzano y Pedro Delgado Ipsa Nros 154.967 y 200.660, contra la Sociedad Mercantil TRACTO AGRO MARACAY, C.A. Y TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A., sociedades mercantiles inscritas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 17, Tomo 30-A, en fecha 23 de mayo de 2008 y Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 43, Tomo 630-A, en fecha 13 de julio de 1994 en su orden, representada judicialmente por los abogados Cristina Hernández, Marbella Espinoza, Yeliyza Parada, Roger Morillo, Jesús Pérez, Elba Briceño, Escarli Bracho y Jennifer Ferreira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.782, 24.501, 86.423, 24.536, 118.361, 19.990, 188.885 y 213.097 en su orden según consta de instrumentos poder que rielan del folio 05 al folio 12 de la pieza 3, respectivamente para cada una de las accionadas; conforme consta de los autos el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2016, mediante la cual declaro Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.
Contra la decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 24 de mayo del 2016 (riela al folio 171 de la pieza 3).
Contra la decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha 30 de mayo del 2016 (riela al folio 173 de la pieza 3).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 17 de junio de 2016, y en fecha 19 de julio de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 11:00a.m., donde la juez vista la complejidad del asunto se difirió el pronunciamiento oral del fallo.
En fecha 26 de julio 2016, se celebro audiencia (folio 184 pieza 3) y se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte demandada fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos (se permite esta Alzada sintetizar):
• En cuanto a lo que se refiere a que condena el pago de las prestaciones sociales y sus intereses, ya que fue debidamente pagado mediante oferta real de pago que se oferto, del calculo realizado por el A quo, no se evidencia su deducción. no se tomo en cuenta para deducir lo indicado en la oferta real de pago.
• Que los salarios contenidos en la tabla de prestaciones sociales en la decisión son superiores a los realmente percibidos por la parte actora.
• En cuanto a lo que se refiere al concepto de las prestaciones sociales especialmente sus intereses, no aparecen deducidos para su cálculo los anticipos lo que concierne a oferta real y a sus deducciones correspondientes y al salario de prestaciones sociales.
• No se considera tampoco el salario de eficacia atípica que se celebro con el trabajador durante la vigencia de la antigua Ley Orgánica del Trabajo,
• En resumidas ni el salario, ni el salario de eficacia atípica, ni la oferta real de pago, fueron considerados para el calculo de la prestaciones sociales los cuales inciden en el calculo de los intereses.
• En lo que respecta al Retiro Justificado invocado por el actor, el cual fue rechazado en todas las oportunidades, fue condenado a pagar indebidamente sobre la base solo del dicho del actor, no consta ningún elemento probatorio que evidencie que sus representadas hallan incurrido en causales que justifiquen un retiro.
• En lo que respecta a las vacaciones, bono vacacional y días de descanso, fue condenada a pagar aun cuando constan en el expediente todos y cada uno de los recibos de pagos correspondientes a estos conceptos. Que el calculo que utiliza el A quo, no se sabe de donde lo toma y son superiores a los realmente correspondientes.
• Lo mismo se puede decir en relación a las utilidades, se pagaron todos y cada uno de los periodos al salario promedio normal correspondiente.
• En cuanto a los intereses moratorios considera que no se adeudan y solicita se hagan valer todos los documentos probatorios
• Solicita que se declaró con Lugar Recurso de Apelación interpuesto y que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio.
La representación judicial de la parte demandante, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos (se permite esta Alzada sintetizar):
• Que la sentencia en cuanto a la promoción de pruebas marcadas B, B1 a la B6, se declaro no admisible por cuanto no esta dirigido, cuando el sello húmedo aportado por la empresa entregado al trabajador eso da como consecuencia la validez y legalidad de ese instrumento que prueba cuanto vendió el trabajador, cual es la aplicación del 8% y en ese mismo instrumento aparece cuando el patrono no paga el 8% sino el 6.5% y hace la reducción arbitraria.
• Que en folio 169 de la sentencia indico el juez de primera instancia que cuando hizo la revisión de los cálculos de los recibos de pagos quincenal al trabajador, dividió lo que la parte le dice comisiones y dividió entre 20 y le da perfecto y no tomo en cuenta las observaciones del actor en cuanto a que todo lo vendido se debe dividir entre 20 días y no entre 30. De conformidad a lo establecido en el 116 de la Ley Orgánica de Trabajo entre los días realmente trabajados, el trabajador laboro de lunes a viernes cuatro veces son veinte días, lo que se gano dividido entre 20 y la alícuota parte para pagar los 4 sábados y los 4 domingos.
• El patrono informa a través de un electrónico que no va a ver mas pago por venta al mayor, que tiene un defecto procesal, pero y la buena fe?, que ese no se lo sellaron, pero en relación al principio del hecho social de la intención cierta de cómo se buscan en otros elementos probatorios la verdad, la verdad esta en el B al B6.
• Solicita que se declaró con Lugar Recurso de Apelación interpuesto y que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Señala la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
* Que, inicio la relación laboral en forma ininterrumpida para la entidad de trabajo TRACTO CAMIONES ARAGUA C.A., en fecha 29 de Junio de 1999 hasta el 29 de Noviembre de 2013, cuando renuncia de manera justificada de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral, desempañando el cargo de Vendedor de Repuesto.
* Que, laboraba con el horario de LUNES a VIERNES de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. con dos (02) días de descanso que son los sábados y domingos, devengando un salario mixto, una parte fija de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.973,00), más el 8% por comisión por ventas diarias de repuestos, hasta el mes de Agosto de 2013, que le redujeron al 6.5% las comisiones y le quitaron el 8% por la ventas al mayor de repuestos.
* Que la empresa demandada se ha negado a cancelar sus beneficios laborales adeudados, e igualmente se niega al pago de sus prestaciones sociales, hasta los actuales momentos.
* Que los conceptos demandados son: Prestaciones sociales (antigüedad), Vacaciones y Bono Vacacional. Utilidades, Feriados, sábados y domingos y la Indemnización por despido
* Solicitan se declare Con Lugar la Demanda incoada.
Señala la parte Co demandada TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A, en el escrito de contestación de la demanda manifestó:
Hechos que admite:
• La existencia de la relación de trabajo y el tiempo que duro.
•
Hechos que niega, rechaza y contradice:
* Alega, la falta de cualidad para sostener el presente juicio.
* Que, entre las entidades de trabajo TRACTO AGRO MARACAY, C.A y TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A, constituyan una unidad económica.
* Que, la relación de trabajo haya iniciado el 29 de Junio de 2009 y finalizó el 29 de Noviembre de 2013 con la entidad de trabajo TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A, tal y como lo señala el demandante en su libelo.
* Que, el actor haya renunciado de manera justificada y deba cancelarle la indemnización establecida en la Ley Sustantiva Laboral.
* Que, el demandante devengara comisiones de 8% por ventas de repuestos y un salario promedio de Bs. 215,00, ni un salario diario normal de Bs. 350,00, y haya sido objeto de desmejora en su esquema de remuneración y se le haya impedido realizar ventas al mayor ni que la parte demandada haya prohibido ni restringido tales ventas ni en forma oral, ni por escrito ni de cualquier manera.
* Que, se le adeude al actor los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso y feriado correspondientes al prorrateo de sus comisiones, prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria.
* Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.
Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, esta Alzada advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Ahora bien, dicho lo anterior tenemos que la presente demanda proviene del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la Sentencia dictada en fecha el 10 de mayo de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.
No obstante la parte actora alego en su libelo de la demanda el cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, para lo cual la parte demandada reconoce la existencia de la relación de trabajo y el tiempo que duro, pero en relación a lo demás fue negado por la parte demandada en la litis contestación ya que negó pormenorizadamente todos y cada uno de los restantes alegatos esgrimidos por la parte actora, específicamente el salario devengado y la diferencia entre lo devengado y lo pagado por lo que niega que deba hacerse el recalculo de los pagos de los conceptos de Prestaciones Sociales, y otros beneficios laborales en el libelo indicados, por lo que corresponde. Además niega el pago por indemnización por renuncia justificada.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por la actora en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado, y siendo que en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Así se precisa.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas documentales:
1.- Promueve documental marcadas “B”, que corren inserto en el folio 22, de la pieza Nº 1, identificado como Copia Simple de Constancia de Trabajo, de fecha 03 de Agosto de 2013. Visto de los autos que la documental no fue impugnada ni desconocidas en la Audiencia de Juicio esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la fecha de ingreso, el cargo y el salario promedio para ese periodo del actor. Así se decide.
2.- Promueve documental marcadas “A”, que corren inserto en el folio 63, de la pieza Nº 1, identificado como Original de Carta de Retiro justificado, de fecha 29 de Noviembre de 2013. Visto de los autos que la documental no fue impugnada ni desconocidas en la Audiencia de Juicio esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la fecha de finalización de la relación de trabajo y las causas del retiro justificado. Así se decide.
3.- Promueve documentales marcadas “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5” y “B6”, que corren inserto desde el folio 64 al folio 70, de la pieza Nº 1, identificados como Reportes de Comisiones, con sello húmedo de la entidad de trabajo Tracto Camiones Aragua C.A. Visto de los autos que la documental fue impugnada por la representación de la parte accionada en la Audiencia de Juicio, por ser copia simple y no emanar de ella, esta Alzada No le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
4.- Promueve documentales marcadas “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “C11”, “C12”, “C13”, “C14”, “C15”, “C16”, “C17”, “C18”, “C19”, “C20” y “C21”,, que corren inserto desde el folio 71 al folio 92, de la pieza Nº 1, identificados como Recibos de Pago de Salarios. Visto de los autos que la documental no fue impugnada ni desconocidas en la Audiencia de Juicio esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de los conceptos devengados por el trabajador en los periodos que allí se indican. Así se decide.
5.- Promueve documental marcadas “D”, que corren inserto en el folio 93, de la pieza Nº 1, identificado como Copia Simple de Notificación de fecha 12 de Noviembre de 2013, emanados de la Entidad de Trabajo Tracto Camiones Aragua C.A.. Visto de los autos que la documental impugnada por la representación de la parte accionada en la Audiencia de Juicio, por ser copia simple y no emanar de ella, esta Alzada ratifica lo indicado por el A quo, ya que no fue promovida de conformidad con la ley sobre mensaje de datos y firmas electrónicas, y No le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- En cuanto a la prueba de Informe: solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Esta Alzada verifica que riela del folio 51 al folio 147 de la pieza 3 de 3 del presente asunto, un oficio distinguido con el N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/AF/2016-017, de fecha 29 de Enero de 2016, emanado de dicho organismo, mediante el cual remite las declaraciones de impuesto sobre la renta de la entidad de trabajo TRACTO AGRO MARACAY, C.A, a los fines de que se verifique la renta obtenida. De acuerdo al contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa lo indicado para los periodos correspondientes. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de Exhibición, la misma no fue admitida por el A quo, y no consta de los autos ningún recurso ejercido por la actora contra esa decisión, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE CO-DEMANDADA TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A:
1.- Promueve documental Marcada “1” que corren insertos del folio 98 al folio 99 de la pieza 1, identificadas como Convenio de Transferencia. Visto de los autos que las documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la Audiencia de Juicio esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en relación a la cesión del trabajador accionante a partir del 01/04/2012. Así se decide.
2.- Promueve documental Marcada “2” que corren inserto al folio 101 de la pieza 1, identificada como Constancia de Registro de Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Visto de los autos que la documental no fue impugnada ni desconocida en la Audiencia de Juicio, esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica. Así se establece.
3.- Promueve documental Marcada “3” que corren inserto del folio 102 al folio 104 de la pieza 1, identificada como Descripción de Cargo. Visto de los autos que la documental no fue impugnada ni desconocida en la Audiencia de Juicio, esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de las funciones del actor. Así se establece.
4.- Promueve documentales Marcadas “4”, “5”, “6” y “7”, que corren inserto del folio 105 al folio 108 de la pieza 1, identificadas como Recibos de Pago de las vacaciones disfrutadas desde el 01 de Noviembre de 2012 al 20 de Noviembre de 2012, Prenomina que corresponde a los expresados conceptos, detalle del procedimiento utilizado para el calculo del salario promedio para si calculo y solicitud del actor para el disfrute de tales vacaciones. Visto de los autos que las documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la Audiencia de Juicio esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de los pagos en los periodos que alli se indican. Así se establece
4.- Promueve documentales Marcadas “8”, “9”, “11” y “12”, que corren inserto del folio 109 al folio 112 de la pieza 1, identificadas como recibo de pago de los conceptos vinculados con las vacaciones disfrutadas desde el 16 de Octubre de 2013 al 10 de Noviembre de 2013, Prenomina de los conceptos expresados, detalle del procedimiento utilizado para el salario promedio. Visto de los autos que las documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la Audiencia de Juicio, esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de los pagos en los periodos que allí se indican. Así se establece
4.- Promueve documental Marcada “13” y “14”, que corren inserto del folio 113 al 114 de la pieza 1, identificadas como Recibo de Pago de utilidades correspondiente al ejercicio 2012 y 2013 en su orden. Visto de los autos que las documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la Audiencia de Juicio, esta Alzada les otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del pago en los periodos que allí se indica. Así se establece
5.- Promueve documentales Marcadas “15” al “50”, que corren inserto del folio 115 al 133 de la pieza 1, identificadas como Legajo de Recibo de Pago Quincenales. Visto de los autos que las documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la Audiencia de Juicio, esta Alzada les otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del pago de los conceptos que se indican en los respectivos periodos. Así se establece
6.- Promueve documental Marcada “51”, que corren inserto en el folio 134 de la pieza 1, identificada como Reporte de conceptos pagados en proceso de nomina ordinaria quincenal durante el periodo que va del 01 de Abril de 2012 al 16 de Diciembre de 2012. Visto de los autos que la documental no fue impugnada ni desconocida en la Audiencia de Juicio, esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica. Así se establece.
7.- Promueve documental Marcada “52”, que corren inserto del folio 135 de la pieza 1, identificadas como Comunicación emanada del demandante por medio de la cual se retira voluntariamente y pone fin a la relación de trabajo. Visto de los autos que la documental ya fue objeto de la valoración por parte de esta juzgadora, cuando fue promovida por la actora, se ratifica el valor probatorio de la misma ya que no fue impugnada ni desconocida en la Audiencia de Juicio. Así se establece.
8.- Promueve documental Marcada “53”, “54” y “55”, que corren inserto del folio 136 al 142 de la pieza 1, identificadas como Escrito de Oferta Real de Pago presentado por ante el Circuito Judicial
Laboral. Visto de los autos que la documental no fue impugnada ni desconocida en la Audiencia de Juicio, esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del ofrecimiento realizado. Así se establece.
- En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, la misma no fue admitida por el A quo, y no consta de los autos ningún recurso ejercido por la actora contra esa decisión, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.-
- En cuanto a la prueba de Informe: solicitada a la entidad bancaria Banco Provincial. Esta Alzada verifica que riela del folio 46 al 297, oficio N° SG-201503895, de fecha 29 de Mayo de 2015, emanado de dicha Institución, mediante el cual informa a este Juzgado que el ciudadano EMERSON JOSUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.436.433, figura como titular de la cuenta corriente esta entidad bancaria desde el 16/11/2011. De acuerdo al contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa lo indicado para los periodos correspondientes. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de Informe: solicitada a la entidad bancaria Banco Bicentenario. Observa esta Alzada que en la celebración de la audiencia de juicio la promovente desitio de la misma, se observa que la parte promovente en la audiencia de juicio, desistió de la misma, por lo que no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.-
- En cuanto a la prueba de Informe: solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES IVSS. Esta Alzada verifica que riela al folio 14 de la pieza 2 de 2 del expediente, oficio N° P N° 000519/2015, de fecha 04 de Mayo de 2015, emanado de dicho organismo, mediante el cual informa a este Tribunal que la entidad de trabajo TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A, inscribió al ciudadano EMERSON GONZALEZ, como trabajador desde el día 01/04/2012 y de egreso 30/11/2013. De acuerdo al contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa lo indicado para los periodos correspondientes. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de Informe: solicitada al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral; se evidencia que la misma no fue admitida por el A quo, y no consta de los autos ningún recurso ejercido por la actora contra esa decisión, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.-
La parte codemandada TRACTO AGRO MARACAY, C.A produjo:
1.- Promueve documental Marcada “1”, que corren inserto al folio 146 de la pieza 1, identificadas como Contrato Periodo celebrado entre el demandante y la representada. Visto de los autos que la documental no fue impugnada ni desconocida en la Audiencia de Juicio, esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo fecha de inicio, el cargo, el salario del actor. Así se establece.
2.- Promueve documental Marcada “2”, que corren inserto al folio 147 de la pieza 1, identificadas como Acuerdo de fecha 29 de Junio de 2009. Visto de los autos que la documental no fue impugnada ni desconocida en la Audiencia de Juicio, esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de un documento que establece la exclusión del 20% del salario para el calculo de las prestaciones sociales. Así se establece.
3.- Promueve documental Marcada “3”, que corren inserto al folio 148 de la pieza 1, identificadas como Constancia de Registro de Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Visto de los autos que la documental no fue impugnada ni desconocida en la Audiencia de Juicio, esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica. Así se establece.
4.- Promueve documental Marcada “4”, que corren inserto al folio 149 de la pieza 1, identificadas como Recibo de Pago correspondiente a los conceptos vinculados a las vacaciones del periodo 2010-2011. Visto de los autos que la documental no fue impugnada ni desconocida en la Audiencia de Juicio, esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en los periodos correspondientes. Así se establece.
5.- Promueve documental Marcada “5”, que corren inserto al folio 150 de la pieza 1, identificadas como Prenomina del 24 de Enero de 2011 al 24 de Enero de 2011, correspondiente a los conceptos vinculados a las vacaciones. Visto de los autos que la documental no fue impugnada ni desconocida en la Audiencia de Juicio, esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del pago y monto del referido concepto. Así se establece.
6.- Promueve documental Marcada “6”, que corren inserto al folio 151 de la pieza 1, identificadas como Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al año 2011. Visto de los autos que la documental no fue impugnada ni desconocida en la Audiencia de Juicio, esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del pago y monto del referido concepto. Así se establece.
7.- Promueve documental Marcada “7”, “8” y “9”, que corren inserto del folio 152, 153 y 154 de la pieza 1, identificadas como Recibos de Pago de anticipo de Prestaciones Sociales, copia de cheque entregado por concepto de prestaciones sociales al actor. Visto de los autos que la documental no fue impugnada ni desconocida en la Audiencia de Juicio, esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del pago realizado. Así se establece.
8.- Promueve documental Marcada “10”, “11” y “12”, que corren inserto del folio 136 al 142 de la pieza 1, identificadas como Copia de cheque entregado al actor como anticipo de sus prestaciones sociales, la respectiva solicitud de anticipo de prestaciones sociales con sus soportes. Visto de los autos que la documental no fue impugnada ni desconocida en la Audiencia de Juicio, esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del pago realizado. Así se establece.
9.- Promueve documental Marcada “53”, “54” y “55”, que corren inserto del folio 158 al 174 de la pieza 1, identificadas como Legajo de Recibos de Pago Quincenales, correspondientes al actor. Visto de los autos que la documental no fue impugnada ni desconocida en la Audiencia de Juicio, esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del pago realizado. Así se establece.
- En cuanto a la prueba de Informe: solicitada a la entidad bancaria BANCARIBE, corre inserto a los folios 25 de la pieza 3 de 3 del expediente, oficio N° DAN-20271/2015, de fecha 04 de Junio de 2015 emanado de dicha institución, mediante el cual informa al Tribunal que el ciudadano EMERSON JOSUE GONZALEZ, tiene una cuenta corriente nomina, la cual fue abierta por ordenes de la entidad de trabajo TRACTO AGRO MARACAY, C.A, el 27 de Julio de 2009 y se encuentra cancelada desde el 31 de Julio de 2013. Asimismo, informa que las entidades de trabajo TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A y TRACTO AGRO MARACAY, C.A, mantienen un contrato de pago a proveedores, la cual no han utilizado desde su inicio. De acuerdo al contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de lo indicado para los periodos correspondientes. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de Informe: solicitada a la entidad bancaria Banco Provincial, consta a los folios 46 al 297, oficio N° SG-201503895, de fecha 29 de Mayo de 2015, emanado de dicha Institución, mediante el cual informa a este Juzgado que el ciudadano EMERSON JOSUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.436.433, figura como titular de la cuenta corriente esta entidad bancaria desde el 16/11/2011. De acuerdo al contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de lo indicado. Así se decide.
Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte demandante, en tal sentido esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION EXPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:
Primero: En cuanto a lo que se refiere a que condena el pago de las prestaciones sociales y sus intereses, ya que fue debidamente pagado mediante oferta real de pago que se oferto, del calculo realizado por el A quo, no se evidencia su deducción, no se tomo en cuenta para deducir lo indicado en la oferta real de pago.
De la revisión realizada se observa que efectivamente de la sentencia recurrida el Juez A quo, acertadamente tal y como lo comparte esta alzada, al momento de indicar el monto por concepto de prestaciones sociales, expreso se dedujera la cantidad de Bs. 14.000ºº (folio 167 pieza 1) por concepto de anticipo de prestaciones sociales tal y como esta indicado en el calculo que realizara la entidad de trabajo accionada (riela al folio 138 de la pieza1) por cuanto fue un monto no objetado por la parte actora. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.-
Segundo: En cuanto a que los salarios contenidos en la tabla de prestaciones sociales en la decisión son superiores a los realmente percibidos por la parte actora.
De la revisión realizada se observa que de la sentencia recurrida el Juez A quo, al momento de realizar el calculo para indicar el salario del accionante, tomo para cada periodo las documentales aportados por las partes como prueba y que constan de los autos (folios 100,105 al 107; 109, 110,111; 113 al 134; 149 al 152; 159 al 174); que no fueron objeto de impugnación, al indicar el monto por concepto de prestaciones sociales, expresó se dedujera la cantidad de Bs. 14.000ºº (folio 167 pieza 1) por concepto de anticipo de prestaciones sociales tal y como esta indicado en el calculo que realizara la entidad de trabajo accionada (riela al folio 138 de la pieza1) por cuanto fue un monto no objetado por la parte actora. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.-
Tercero: En cuanto a lo que se refiere al concepto de las prestaciones sociales especialmente sus intereses, no aparecen deducidos para su cálculo de prestaciones sociales.
De la revisión realizada se observa que de la sentencia recurrida el Juez A quo, al momento de realizar su pronunciamiento sobre ordenar se calculen los intereses sobre las prestaciones sociales omitió indicar que se descuente el monto que se establece en la oferta real de pago (riela al folio 138), correspondientes a los intereses por un monto de Bs. 1.808,68. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar PROCEDENTE el presente punto de la apelación y que se ordene que al momento de realizar la cuantificación de los intereses sobre prestaciones sociales del total que arroje se descuente la cantidad de Bs. 1.808,68. Así se decide.-
Cuarto: En cuanto a que no se considera tampoco el salario de eficacia atípica que se celebro con el trabajador durante la vigencia de la antigua Ley Orgánica del Trabajo.
De la revisión realizada se observa de la documental aportada por la parte accionada como prueba (riela al folio 147) de fecha 29 de junio del 2009, ciertamente se indica la exclusión del 20% del salario para el calculo de las prestaciones sociales, así mismo de todo el material probatorio aportado (recibos de pago) no se evidencia que se indique en forma detallada la exclusión por parte de la entidad de trabajo del referido concepto al actor. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.-
Quinto: En cuanto a lo que respecta al Retiro Justificado invocado por el actor, el cual fue rechazado en todas las oportunidades, fue condenado a pagar indebidamente sobre la base solo del dicho del actor, no consta ningún elemento probatorio que evidencie que sus representadas hayan incurrido en causales que justifiquen un retiro.
De la revisión realizada se observa que de la sentencia recurrida el Juez A quo, al momento de realizar su pronunciamiento sobre la verificación de las causas del retiro justificado, lo realiza en base a los hechos aportados por la parte actora, siendo además que la documental que riela al folio 63 y 135, es la documental presentada por el actor donde expresamente expone las razones por las cuales se retira justificadamente de seguir prestando servicio para la entidad de trabajo accionante invocando el contenido del articulo 80 literal g y j de la Ley Orgánica de los trabajadores y las trabajadoras. Del contenido de la sentencia y de observar la audiencia de juicio, la accionada en ningún momento ataca el contenido de la documental supra referida, y aún cuando rechaza la procedencia del retiro justificado, no ataca la documental donde el trabajador indica sus razones de retiro, por lo que al otorgarle pleno valor probatorio a la misma como cierto su contenido así como los otros elementos que demuestran la disminución del salario y alteración de las condiciones normales de trabajo del trabajador, se entiende como demostrado el hecho controvertido de la justificación del retiro. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.-
Sexto: En cuanto a lo que respecta a las vacaciones, bono vacacional, días de descanso y utilidades fue condenada a pagar aun cuando constan en el expediente todos y cada uno de los recibos de pagos correspondientes a estos conceptos. Que el calculo que utiliza el A quo, no se sabe de donde lo toma y son superiores a los realmente correspondientes.
De la revisión realizada se observa que de la sentencia recurrida el Juez A quo, acertadamente tal y como lo comparte esta alzada, al momento de realizar su pronunciamiento sobre la verificación del salario del trabajador y al quedar evidenciado de la pruebas aportadas que existía una diferencia salarial al momento de hacer los cálculos, ajusto los mismo y en cada periodo ordeno la deducción que correspondía para cada tiempo según lo que ya había pagado la accionada por esos conceptos. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.-
Séptimo:
En cuanto a los intereses moratorios considera que no se adeudan y solicita se hagan valer todos los documentos probatorios.
De la revisión realizada se observa que de la sentencia recurrida el Juez A quo, al momento de realizar su pronunciamiento sobre la procedencia del los interese de mora, verifica que la fecha de terminación de la relación de trabajo es el día 23/11/2013 y la fecha de consignación de la oferta real es el día 27/01/14, por lo que al quedar establecido que existía una diferencia salarial al momento de hacer los cálculos, que difiere sobre la oferta real presentada, se tenia que condenar el pago de intereses de mora tal y como se indico. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.-
Por consiguiente esta Superioridad declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION EXPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE:
Primero: Que la sentencia en cuanto a la promoción de pruebas marcadas B, B1 a la B6, se declaro no admisible por cuanto no esta dirigido, cuando el sello húmedo aportado por la empresa entregado al trabajador eso da como consecuencia la validez y legalidad de ese instrumento que prueba cuanto vendió el trabajador, cual es la aplicación del 8% y en ese mismo instrumento aparece cuando el patrono no paga el 8% sino el 6.5% y hace la reducción arbitraria.
De lo anterior es menester indicar que la Doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.). Como la finalidad de la prueba es procurar al juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse. La plena convicción no la obtiene el juez, generalmente con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa del juez, entendiendo que se le deja al Juez de la causa toda la potestad de darle valor probatorio o no a un testigo que se encuentre bajo los supuestos jurídicos de inhabilitación por otras normas, por cuanto la analogía es el método de integración del derecho, mediante el cual se llenan los vacíos dejados por el legislador, dejando claro que la conducta está regulada, pero de una forma distinta al juicio civil, dada la especialidad de la materia laboral en cuanto a su proceso.
Siendo así y luego de una revisión integral, coherente y absoluta de los componentes a que se extraen de las actas procesales bajo análisis, se considera que el A quo, al momento de hacer la verificación correspondiente, aplico los extremos necesarios encuadrados en la sana critica para pronunciarse sobre este particular denunciado, opinión que comparte plenamente esta juzgadora, dejando establecido que la no valoración de las pruebas a que hace referencia el actor (recurrente), fue bien establecido de acuerdo a la normativa legal la razón para ello, por lo tanto Se declara IMPROCEDENTE este punto de la apelación. Así se decide.
Segundo: Que en folio 169 de la sentencia indico el juez de primera instancia que cuando hizo la revisión de los cálculos de los recibos de pagos quincenal al trabajador, dividió lo que la parte le dice comisiones y dividió entre 20 y le da perfecto y no tomo en cuenta las observaciones del actor en cuanto a que todo lo vendido se debe dividir entre 20 días y no entre 30. De conformidad a lo establecido en el 116 de la Ley Orgánica de Trabajo entre los días realmente trabajados, el trabajador laboro de lunes a viernes cuatro veces son veinte días, lo que se gano dividido entre 20 y la alícuota parte para pagar los 4 sábados y los 4 domingos.
De la revisión realizada se observa que efectivamente de la sentencia recurrida el Juez A quo, acertadamente tal y como lo comparte esta alzada, al momento de realizar los cálculos correspondientes aplico los paramentos establecidos en el articulo 116 ejusdem y se verifica de los recibos que se dio cumplimiento a lo allí establecido. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.-
Tercero: Que El patrono informa a través de un electrónico que no va a ver mas pago por venta al mayor, que reconoce que la documental tiene un defecto procesal, pero y la buena fe?, que ese no se lo sellaron, pero en relación al principio del hecho social de la intención cierta de cómo se buscan en otros elementos probatorios la verdad, la verdad esta en el B al B6.
Siendo así y luego de una revisión integral, coherente y absoluta de los componentes a que se extraen de las actas procesales bajo análisis, se considera que el A quo, al momento de hacer la verificación correspondiente, aplico los extremos necesarios encuadrados en la sana critica para pronunciarse sobre el particular denunciado, opinión que comparte plenamente esta juzgadora, dejando establecido que la no valoración de la prueba a que hace referencia el actor (recurrente), fue bien establecido de acuerdo a la normativa legal la razón para ello, por lo tanto Se declara IMPROCEDENTE este punto de la apelación. Así se decide.
Por consiguiente esta Superioridad declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.
En razón de lo anterior se Ratifica la decisión del A quo bajo la motivación anterior y se ratifican los conceptos acordados en la demanda recurrida.
Adicionalmente, esta Alzada establece:
1).- Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del primer mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, esto es hasta el 29 de noviembre del 2013, los cuales serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución tomando en consideración los parámetros del literal “f” del Artículo 142 de la Ley sustantiva del trabajo y deducirá de ello el monto establecido en la oferta real de pago de Bs. 1.808,68. 2).- En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las sumas condenadas, acordados en la motiva del presente fallo, los mismos serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución de la sentencia rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a.- Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. b.- La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del incumplimiento de los beneficios laborales condenados (previa deducción de lo ofertado en la oferta real de pago que riela del folio 136 al 142 de la pieza 1 en el tiempo que corresponda), es decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 29 de noviembre de 2013, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. c).- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. 3).- Se ordena la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas ordenadas a cancelar, siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social tal y como lo indica la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, por lo que se ordena que la misma se realice mediante experticia complementaria del fallo cuantificados por el juez a quien corresponda la ejecución, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, y juez ejecutor a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, y SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE RATIFICA la anterior decisión recurrida bajo la motivación antes expuesta, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EMERSON JOSUE GONZALEZ MATTEY, titular de la cedula de identidad Nº V-16.436.433, contra la Sociedad Mercantil TRACTO AGRO MARACAY, C.A. Y TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A., por lo que se le condena a esta a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 03/100 (BS. 235.859,03), mas los intereses sobre prestaciones sociales, Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria de la forma establecida en la motiva de esta decisión. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 02 días del mes de agosto de 2016. Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
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ABG NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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ABG NORKA CABALLERO
Asunto. Nº DP11-R-2016-000070
SRG/Norka
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