REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de agosto de 2016
206º y 157º
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana HELLEN YANOSKY MOLLEGAS SOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.936.210, y su apoderado judicial abogado KIRG LEWIS GUZMAN USECHE, Ipsa Nro. 149.510., contra la Sociedad Mercantil OFICINA DE SEGUROS AMERICO HERNANDEZ, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 49, Tomo 75-A, en fecha 17 de febrero de 1982, representada judicialmente por el abogado GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.713, según consta de instrumentos poder que rielan del folio 35 al folio 40 de la pieza Nº de 1; conforme consta de los autos el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2016, mediante la cual declaro Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.
Contra la decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 06 de julio del 2016 (riela al folio 196 de la pieza Nº 1 de 1).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 21 de junio de 2016, y en fecha 20 de julio de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 11:00a.m., donde la juez vista la complejidad del asunto se difirió el pronunciamiento oral del fallo.
En fecha 27 de julio 2016, se celebro audiencia (folio 207 pieza 1) y se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte demandada, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos (se permite esta Alzada sintetizar):
• En relación al salario
• Con las documentales se demostró que el salario de la trabajadora era variable por comisión. No es el salario a 8.500ºº, las pruebas no fueron valoradas, desechadas.
• 11 septiembre 2011 y su Reenganchada 21 de julio 2014, salario mínimo (con ese salario se reengancho.
• No se estableció el salario variable para el calculo de vacaciones y utilidades y cesta ticket
• 2 años y 10 meses ruptura o suspensión de la relación, no fue considerado este punto para el cálculo de los conceptos utilidad, vacación y cesta ticket.
• No esta de acuerdo con la indemnización del Despido, por cuanto no existieron hechos nuevos y la trabajadora tenia la carga de demostrar ese hecho. (folio 185) no es un hecho controvertido el puesto de trabajo.
• En cuanto a la utilidad, el tribunal de juicio entro en error del año 2011 al 2014 el salario es distinto al señalado en la tabla de antigüedad, el salario integral esta por debajo del salario promedio calculado y no puede ser el integral menor al promedio calculado. Por lo que se solicita se revise los cálculos en función a los salarios establecidos en la tabla de la antigüedad.
• En cuanto a las vacaciones, el tribunal de juicio entro en error del año 2012 al 2014 el salario es distinto al señalado en la tabla de antigüedad, el salario integral esta por debajo del salario promedio calculado y no puede ser el integral menor al promedio calculado. Por lo que se solicita se revise los cálculos en función a los salarios establecidos en la tabla de la antigüedad.
• En cuanto al bono de alimentación, 11 abril 2007 al 11 septiembre 2007, para esa fecha era la única trabajadora y no le correspondía cesta ticket y así quedo demostrada.
• En cuanto al bono de alimentación 11 septiembre 2011 y su Reenganchada 21 de julio 2014, la trabajadora no laboro porque había una suspensión de la relación laboral, por lo tanto no correspondía ese pago, pero desde julio 2014 a octubre 2014, consta que se le pago ese beneficio,
• Solicita que se declaró con Lugar Recurso de Apelación interpuesto y que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Señala la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
* Que ingresó a trabajar para la demandada en fecha 11 de Abril de 2007, en el cargo de Asistente, desempeñando las funciones de asesoría a clientes para la adquisición de pólizas de seguros, emisión de cotizaciones, renovación y modificación de pólizas de seguro, con un horario de trabajo era de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 pm a 04:00 pm, de lunes a viernes, devengando un salario mensual de Bs. 8.500,00.
* Que en fecha 12 de Noviembre de 2011, fue despedida en forma injustificada por el ciudadano Américo Hernández, quien era el Jefe de Personal y Presidente de la entidad de trabajo.
* Que, en fecha Octubre de 2014, la entidad de trabajo procedió a despedirla de manera injustificada, al colocarla en un puesto inferior y desmejorarle el salario que percibía.
* Que la demandada le adeuda los conceptos de: prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono nocturno, horas extras, cesta ticket, indemnización por despido, pre y post natal.
* Solicitan se declare Con Lugar la Demanda incoada.
Señala la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda manifestó:
Hechos que admite:
Que, la trabajadora hay ingresado en fecha 11 de Abril de 2007 hasta el 12 de Septiembre de 2011, cuando finalizó la relación de trabajo y que la hoy accionante haya intentado una demanda por Calificación de Despido contra la accionada, la cual declararon parcialmente con lugar la demanda y ordenó la reincorporación de la ciudadana HELLEN MOLLEGAS, a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones existentes antes del despido, la cual la entidad de trabajo acaró dicha decisión y reincorporó a la trabajadora demandante.
Hechos que niega, rechaza y contradice:
* Que, el accionante haya devengado un salario mensual promedio de Bs. 8.500,00 por parte de la demandada.
* Que, la accionante haya sido despedido el día 11 de Noviembre del año 2011 por la demandada.
* Que, la accionante haya sido desmejorada en su salario y colocada en un puesto inferior, luego de la reincorporación ordenada por los Juzgados del Trabajo.
* Que, la demandada adeude los conceptos de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono nocturno, horas extras, cesta ticket, indemnización por despido, pre y post natal.
* Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.
Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, esta Alzada advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Ahora bien, dicho lo anterior tenemos que la presente demanda proviene del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en fecha el 31 de mayo de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.
No obstante la parte actora alego en su libelo de la demanda el cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, para lo cual la parte demandada reconoce la existencia de la relación de trabajo y el tiempo que duro, pero en relación a lo
demás fue negado por la parte demandada en la litis contestación ya que negó pormenorizadamente todos y cada uno de los restantes alegatos esgrimidos por la parte actora, específicamente el salario devengado y la diferencia entre lo devengado y lo pagado por lo que niega que deba hacerse el recalculo de los pagos de los conceptos de Prestaciones Sociales, y otros beneficios laborales en el libelo indicados, por lo que corresponde. Además niega el pago por indemnización por renuncia justificada y beneficio de alimentación.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por la actora en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado, y siendo que en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Así se precisa.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas documentales:
1.- Promueve documentales marcadas “A5” a la “A7”; “B14” a la “B16”; “B17”, “B18” a la “B20”; “B21”; “D16” a la “D22”; “E12” a la “E17”; “A1” a la “A4”; “B1” a la “B8”; “B10” a la “B13”; “C1” a la “C9”; “C11” a la “C12”; “D1” a la “D7”; “D9”, “D11”a la “D14”; “E1”a la “E5”; “E7”, “E9” “E11”, “E7”, que corren inserto desde el folio 70, al folio 126 de la pieza Nº 1, identificados como copias de bauches de depósitos bancario, estados de cuentas, de la entidad financiera Banco Nacional de Descuento. Visto de los autos que la documental fue impugnada por la representación de la parte accionada en la Audiencia de Juicio, por ser copia simple, esta Alzada ratifica lo indicado por el A quo, y No le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA:
1.- Promueve documentales Marcadas “A” hasta la “A9”, que corren insertos del folio 02 al folio 11 de la pieza anexo de pruebas, identificadas como comprobante de cheque como recibo de pagos suscritos por la parte actora, cancelados durante la relación laboral en el año 2007. Visto de los autos que las documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la Audiencia de Juicio, esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en relación a los pagos al actor en los periodos allí indicados. Así se decide.
2.- Promueve documentales Marcadas “B” hasta la “B12”, que corren insertos del folio 12 al folio 24 de la pieza anexo de pruebas, identificadas como comprobante de cheque y recibos de pago suscritos por la parte actora, que le fueron cancelados durante la relación laboral en el año 2008. Esta Alzada verifica que en la audiencia de juicio la parte actora desconoce el contenido de la marcada “B11”, y la parte promovente no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se ratifica lo indicado por tribunal A quo y no le confiere valor probatorio. En lo que respecta a las marcadas “B al B12”, se evidencia que las mismas en la Audiencia de Juicio no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en relación a los pagos al actor en los periodos allí indicados. Así se decide.
3.- Promueve documentales Marcadas “C” hasta la “C10”, que corren insertos del folio 25 al folio 35 de la pieza anexo de pruebas, identificadas como comprobante de cheque como recibo de pagos suscritos por la parte actora, que le fueron cancelados durante la relación laboral en el año 2009. Esta Alzada verifica que en la audiencia de juicio la parte actora desconoce el contenido de la marcada “C”, y la parte promovente no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se ratifica lo indicado por tribunal A quo y no le confiere valor probatorio. En lo que respecta a las marcadas “C1 al C10”, se evidencia que las mismas en la Audiencia de Juicio no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que esta Alzada le otorga Valor Probatorio de
conformidad con los artículos 10 y 78de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en relación a los pagos al actor en los periodos allí indicados. Así se decide.
4.- Promueve documentales Marcadas “D” hasta la “D16”, que corren insertos del folio 36 al folio 52 de la pieza anexo de pruebas, identificadas como comprobante de cheque como recibo de pagos suscritos por la parte actora, que le fueron cancelados durante la relación laboral en el año 2010. Esta Alzada verifica que en la audiencia de juicio la parte actora desconoce el contenido de la marcada “D4, D5, D6, D14, D16”, y la parte promovente no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se ratifica lo indicado por tribunal A quo y no le confiere valor probatorio. En lo que respecta a las marcadas “D al D3”, se evidencia que las mismas en la Audiencia de Juicio no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en relación a los pagos al actor en los periodos allí indicados. Así se decide.
5.- Promueve documentales Marcadas “E” hasta la “E11”, que corren insertos del folio 53 al folio 64 de la pieza anexo de pruebas, identificadas como comprobante de cheque como recibo de pagos suscritos por la parte actora, que le fueron cancelados durante la relación laboral en el año 2011. Esta Alzada verifica que en la audiencia de juicio la parte actora desconoce el contenido de la marcada “E, E1, E4, E11”, y la parte promovente no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se ratifica lo indicado por tribunal A quo y no le confiere valor probatorio. En lo que respecta a las marcadas “E2, E3, -E5, E6, E7, E8, E9, E10”, se evidencia que las mismas en la Audiencia de Juicio no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en relación a los pagos al actor en los periodos allí indicados. Así se decide.
6.- Promueve documental Marcada “F”, que corren inserta al folio 87 de la pieza anexo de pruebas, identificada como recibo de pagos suscritos por la parte actora, que le fueron cancelados salario mínimo desde el mes de julio del año 2014, mas el cesta ticket de los días laborados. Esta Alzada verifica que la misma en la Audiencia de Juicio no fue impugnada ni desconocida, por lo que esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodos mencionado. Así se decide.
7.- Promueve documental Marcada “F1”, que corren inserta al folio 79 de la pieza anexo de pruebas, identificada como bauche de depósito bancario por concepto de pago de la quincena del 21 al 31 del mes de Julio de 2014. Esta Alzada verifica que la misma en la Audiencia de Juicio no fue impugnada ni desconocida, por lo que esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
8.- Promueve documental Marcada “F2”, que corren inserta al folio 80 de la pieza anexo de pruebas, identificada como recibo de pago, por concepto de Cesta ticket y bono de alimentación cancelados a la parte actora en la quincena del 21 al 31 del mes de Julio de 2014. Esta Alzada verifica que la misma en la Audiencia de Juicio no fue impugnada ni desconocida, por lo que esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
9.- Promueve documental Marcada “F3”, que corren inserta al folio 81 de la pieza anexo de pruebas, identificada como recibo de pago, bono de alimentación cancelada a la parte actora en el mes de Julio de 2014. Esta Alzada verifica que la misma en la Audiencia de Juicio no fue impugnada ni desconocida, por lo que esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
10.- Promueve documental Marcada “G”, G1 y “G2”, que corren inserta del folio 82 al folio 84 de la pieza anexo de pruebas, identificadas como recibo de pago, bauche de deposito, comprobante de cheque, cancelados a la parte actora en el mes de agosto de 2014. Esta Alzada verifica que la misma en la Audiencia de Juicio no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
11.- Promueve documental Marcada “H”, H1 y “H2”, que corren inserta del folio 85 al folio 87 de la pieza anexo de pruebas, identificadas como recibo de pago, bauche de deposito,
comprobante de cheque, cancelados a la parte actora en el mes de agosto de 2014. Esta Alzada verifica que la misma en la Audiencia de Juicio no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
12.- Promueve documental Marcada “H3, que corren inserta al folio 88 de la pieza anexo de pruebas, identificadas como recibo de pago bono de alimenticio cancelados a la parte actora en el mes de agosto de 2014. Esta Alzada verifica que la misma en la Audiencia de Juicio no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
13.- Promueve documental Marcada “I”,”I1”, “I3” y “I4”, que corren inserta del folio 65 al folio 69 de la pieza anexo de pruebas, identificadas como copia certificada emanada del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua. Esta Alzada verifica que del contenido de la misma nada aporta al hecho controvertido, tal y como lo indico el A quo, hecho este que ratifica quien aquí aprecia, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
14.- Promueve documental Marcada “J” a la “J-7”, que corren inserta del folio 70 al folio 77 de la pieza anexo de pruebas, identificadas como copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Estado Aragua, de la misma se observa que en fecha 27 de Junio de 2013, en el asunto DP11-R-2013-000179, con ocasión a juicio incoado por la accionante en contra de la hoy accionada por Calificación de Despido, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda y ordenó la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo. Así se establece.
15.- Promueve documental Marcada “K” a la “K22”, que corren inserta del folio 89 al folio 111 de la pieza anexo de pruebas, identificadas como copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua. Esta Alzada verifica que del contenido de la misma nada aporta al hecho controvertido, tal y como lo indico el A quo, hecho este que ratifica quien aquí aprecia, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
16.- Promueve documental Marcada “L” que corren inserta al folio 112 de la pieza anexo de pruebas copia emanada del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, de oficio solicitado por dicho juzgado. Esta Alzada verifica que del contenido de la misma nada aporta al hecho controvertido, tal y como lo indico el A quo, hecho este que ratifica quien aquí aprecia, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
17.- Promueve documental Marcada “M” a la “M-4” que corren inserta del folio 113 al folio 117 de la pieza anexo de pruebas, copia certificada de calificación de falta, por ante la Inspectoría del Trabajo, bajo el Nº 0432014014518 Esta Alzada verifica que del contenido de la misma nada aporta al hecho controvertido, tal y como lo indico el A quo, hecho este que ratifica quien aquí aprecia, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
18.- Promueve documental Marcada “N” a la “N-1” nominas de pago. Visto de los autos que la documental fue impugnada por la representación de la parte accionada en la Audiencia de Juicio por el principio de alteralidad de la prueba, se observa, que el medio probatorio objeto de valoración, emanaron de manera unilateral de la demandada, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, por tanto, deviene forzoso concluir tal y como lo determino el A quo, que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan, esta Alzada ratifica lo indicado por el A quo, y No le otorga Valor Probatorio. Así se decide.-
- En cuanto a la prueba de testigos: Ratifica esta Alzada lo indicado por el A quo, en cuanto a que la prueba testimonial esta sujeta a un gran número de variantes: por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permitieron al A quo, la aplicación de las reglas de la sana crítica, por lo que esta Alzada luego de una revisión integral, coherente y absoluta de los componentes a que se extraen de las actas procesales bajo análisis, se considera que el A quo, al momento de hacer la verificación correspondiente, aplico los extremos necesarios encuadrados en la sana critica para pronunciarse sobre el particular ratifica lo indicado por el juez de juicio en lo que se refiere a la ciudadana MARIANELLY CASTILLO CADENAS, al ser considerado testigo referencial, fue desechado su testimonio. Asi se establece.
- En cuanto a la prueba de Informe: Solicitada a la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, consta de los autos que la parte promovente desistió de la misma en la audiencia de juicio, por lo tanto esta Alzada no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de Informe: Solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, consta de los autos que la parte promovente desistió de la misma en la audiencia de juicio, por lo tanto esta Alzada no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de Informe: Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), corre inserto a los folios 165 del expediente, oficio P N° 001010/2015, de fecha 08 de Octubre de 2015, mediante el cual informa al Tribunal, que es necesario el número patronal para verificar la información solicitada. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la información suministrada, quedando demostrados tales hechos. Así se decide.-
Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada, en tal sentido esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:
Primero: En cuanto a lo que se refiere al salario, por cuanto alega el recurrente, que con las documentales se demostró que el salario de la trabajadora era variable por comisión. No es el salario a Bs. 8.500ºº como se indica en la recurrida, las pruebas no fueron valoradas, fueron desechadas. Fue despedida el 11 septiembre 2011 y su Reenganche fue 21 de julio 2014, salario mínimo (con ese salario se reengancho). No se estableció el salario variable para el cálculo de vacaciones y utilidades y cesta ticket.
De la revisión realizada se observa que, de la sentencia recurrida el Juez A quo, acertadamente tal y como lo comparte esta alzada, al momento de realizar su pronunciamiento sobre la verificación del salario del actor y al quedar evidenciado de la pruebas aportadas que devengo un salario variable y no existía documental alguna aportada que evidenciara el cumplimiento del pago, ordeno el mismo, pero no lo estableció en Bs. 8.500ºº como lo indica la recurrente. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.-
Segundo: En cuanto a lo que se refiere a que existieron 2 años y 10 meses de ruptura o suspensión de la relación, no fue considerado este punto para el cálculo de los conceptos utilidad, vacación y cesta ticket.
De la revisión realizada, se observa que de la sentencia recurrida el Juez A quo, acertadamente tal y como lo comparte esta alzada, al momento de realizar su pronunciamiento, verifico que la relación de trabajo no estaba suspendida como lo arguye el recurrente, estaba terminada por una decisión unilateral del demandado, por lo tanto al existir la orden del ente administrativo competente de restituir todos los derechos laborales se debe aplicar la norma en toda su extensión tal y como se realizo en la recurrida. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.-
Tercero: En cuanto a lo que se refiere a que no esta de acuerdo con la indemnización del Despido, por cuanto no existieron hechos nuevos y la trabajadora tenía la carga de demostrar ese hecho.
Debe señalarse que en la contestación por parte de la demandada, la negación del despido tal y como indico el A quo, no fue un rechazo que se agotó en sí mismo, presupuesto necesario de establecimiento de un hecho negativo absoluto. La disposición legal que contempla como regla general el principio del onus probandi, según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. Así, el actor deberá acreditar sus alegatos y el empleador deberá probar las defensas y excepciones que lo liberen de sus obligaciones para con el trabajador y tiene también la carga de demostrar los hechos nuevos incorporados por él al proceso. Siendo así, y visto que no se evidencia de las actas que la parte demandada halla incorporado algún elemento probatorio tendiente a demostrar que pago el salario de la trabajadora para el momento en que se alega ocurrió la terminación de la relación de trabajo, es por lo que en consecuencia se declara IMPROCEDENTE este aspecto de la apelación planteada. Así se establece. (subrayado y negrillas de esta Alzada).
Cuarto: En cuanto a lo que se refiere a las utilidades del año 2011 al 2014 y las vacaciones del año 2012 al 2014, el tribunal de juicio entro en error por cuanto el salario es distinto al señalado en la tabla de antigüedad, el salario integral esta por debajo del salario
promedio calculado y no puede ser el integral menor al promedio calculado. Por lo que se solicita se revise los cálculos en función a los salarios establecidos en la tabla de la antigüedad.
De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, esta Alzada observa que de la sentencia recurrida el Juez A quo, en razón de los recibos aportados por las partes cuantifico el salario correspondiente para cada ejercicio económico para el cálculo de la utilidad y el mismo corresponde al utilizado para el concepto de Antigüedad por Garantía de Prestaciones Sociales y vacaciones. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.-
Quinto: En cuanto a lo que se refiere a bono de alimentación, 11 abril 2007 al 11 septiembre 2007, ya que para esa fecha era la única trabajadora y no le correspondía cesta ticket y así quedo demostrado.
De la revisión realizada se observa que acertadamente tal y como lo comparte esta Alzada el Juez A quo, condeno el pago del cesta ticket para el periodo 11 de abril 2007 al 11 septiembre 2007, ya que al momento de verificar las actas procesales no cursa ningún elemento probatorio tendiente a demostrar ese hecho alegado. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.-
Quinto: En cuanto a lo que se refiere al pago del bono de alimentación 11 septiembre 2011 y fecha de su reenganche o reincorporación el 21 de julio 2014, la trabajadora no laboro porque había una suspensión de la relación laboral, por lo tanto no correspondía ese pago, pero desde julio 2014 a octubre 2014, consta que se le pago ese beneficio.
De la revisión realizada, se ratifica lo indicado en el particular segundo, ya que se observa que de la sentencia recurrida el Juez A quo, acertadamente tal y como lo comparte esta alzada, al momento de realizar su pronunciamiento, verifico que la relación de trabajo no estaba suspendida como lo arguye el recurrente, estaba terminada por una decisión unilateral del demandadazo, por lo tanto al existir la orden del ente administrativo competente de restituir todos los derechos laborales se debe aplicar la norma en toda su extensión tal y como se realizo en la recurrida. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.-
Por consiguiente esta Superioridad declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.
En razón de lo anterior se Ratifica la decisión del A quo y se condena a la demandada a cancelar por los conceptos acordados en la recurrida, la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 91/100 (Bs. 196.334,91) a la parte actora mas lo correspondiente a Intereses sobre prestaciones sociales, Intereses de mora e Indexación o corrección monetaria los cuales serán calculados en la forma en que se detallo en la sentencia recurrida. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte DEMANDADA (hoy recurrente), de la decisión de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, por lo que se condena a la demandada a cancelar por los conceptos acordados en la recurrida, la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 91/100 (Bs. 196.334,91) a la parte actora, mas lo que resulte de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación o corrección monetaria en la forma establecida. SEGUNDO: SE RATIFICA en cada una de sus partes la decisión apelada, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en el tiempo correspondiente.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 03 días del mes de agosto de 2016. Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
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ABG NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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ABG NORKA CABALLERO
Asunto. Nº DP11-R-2016-000075
SRG/norka
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