REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de agosto del 2016
206º y 157º

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, iniciado por la entidad de trabajo CARGAS WIL CAR`S ARAGUA, C.A., en fecha 19 de septiembre de 2014, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Aragua, en fecha 24 de agosto de 2007, anotando bajo el N° 69,Tomo 68-A, representada por los abogados en ejercicio MARITZA MARGARITA CARRILLO DIAZ y FRANCISCO JAVIER SIERRA CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 171.309 y 183.202, respectivamente, actuando en este acto en carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CARGAS WIL CAR`S ARAGUA, C.A., según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Maracay del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2014, y quedando inserto bajo el N° 12, Tomo 131 de los libros autenticados por esa Notaria, ( Riela del folio 20 al 25 de la pieza 1, contra la providencia administrativa Nº ORH-2014-10 de fecha 20 de febrero de 2014, identificado con el numero de expediente Nº ARA-07-IA-14-0185 y según certificación Nº 0063-14, de fecha 11 de marzo de 2014, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES- INPSASEL-Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, suscrita por la Dra. Carmen Zambrano, en su condición de medica adscrita al INPSASEL, la cual declara o certifica un presunto ACCIDENTE DE TRABAJO del ciudadano Carlos García, venezolano, soltero, de 29 años titular de la cedula de identidad Nº V-16.436.965, quien perdiera la vida en el presunto accidente de trabajo.
- En fecha 07 de octubre de 2014, se admitió la demanda de nulidad (folios 44 y 45 de la pieza 1).
- Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 19 de marzo del 2015 se fijo para el día 16 de abril del 2015 a las 2:15pm (riela al folio 132).
- En atención a la Resolución Nro. 18-15 de fecha 16 de abril 2016, dictada por la Coordinadora del Trabajo del Circuito Judicial Laboral, se reprograma la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio para el día 06 de mayo de 2015 a las 2:15 pm (riela al folio 136).
- En fecha 05 de mayo de 2015, en virtud de la Resolución signada con el Nº 2015-0009 de fecha 29 de abril del año 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que acordó la reducción de la Jornada de Servicios de lunes a viernes desde las 8:00 a.m a 1:00 p.m; se difirió la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio para el día miércoles trece de mayo de dos mil quince (13/05/2015) a las 10:00 de la mañana. (riela al folio 137)
- En fecha 13 de mayo del 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio a las 10:00 a.m. (riela al folio 138 de la pieza 1).
- En fecha 18 de mayo de 2015, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas (folios 152 al 155 de la pieza 1).
- En fecha 03 de junio de 2015, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda la prorroga del lapso de evacuación por diez (10) días hábiles mas, contados a partir de la fecha ut supra indicada exclusive.
- En fecha 06/11/2015, la Abg. Sheila Romero, por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de agosto de 2015, y juramentada en fecha 20 de agosto de 2015 como Juez Superior Suplente para los Tribunales Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Se Aboco a la presente causa. (riela al folio 198 al 199 pieza 1)
- Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 06 de noviembre del 2015 se fijo para el día jueves 31 de marzo de 2016 a las 2:30 pm (riela al folio 235).
En fecha 31 de marzo del 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio a las 02:30 p.m. (riela al folio 236 de la pieza 1).
- En fecha 05 de abril de 2016, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas (folios 237 al 240 de la pieza 1).



- En fecha 26 de abril de 2016, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda la prorroga del lapso de evacuación por diez (10) días hábiles mas, contados a partir de la fecha ut supra indicada exclusive.
- En fecha 07 de junio de 2016 (riela al folio 08 de la pieza 2), el Tribual procedió conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fijar la oportunidad para la presentación de informes y, preciso las partes que procedería a dictar sentencia en la oportunidad procesal establecida, por lo que estando dentro de ese lapso, de conformidad al artículo 86 ejusdem, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El representante judicial de la parte recurrente en nulidad en los fundamentos para peticionar la Nulidad del acto administrativo (folios 01 al 19 de la pieza 1) expone lo siguiente:

.- Denuncia que la Resolución Impugnada viola el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por cuanto no se abrió un procedimiento que permitiera a la recurrente formular alegatos, y presentar promover y evacuar pruebas para su defensa.

.- Denuncia que la Resolución Impugnada incurre en el Falso supuesto de Hecho, puesto que el INPSASEL no puede establecer la relación de causalidad entre el accidente y la supuesta relación de trabajo, ya que dicho ente no puede establecer que la relación laboral existía, con el hecho de que el ciudadano Carlos García se encontraba de copiloto en el vehiculo de carga involucrado en el accidente.

.- Denuncia que la Resolución Impugnada, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, dado que al aplicar el articulo 69 de la LOPCYMAT el ente laboral estaría incurriendo en una errónea interpretación de la norma, ya que la persona fallecida no era trabajador de la entidad de trabajo Will Car`s Aragua, C.A.

.- Denuncia que la Resolución Impugnada violenta el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, puesto que dentro de los derechos y garantías fundamentales inherentes a todo procedimiento administrativo, se encuentra la presunción de inocencia de los imputados. Tal derecho se encuentra consagrado en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución, conforme al cual “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia (…) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Pues bien, en virtud de la presunción de inocencia, la administración tiene la carga de la prueba respecto a la culpabilidad del investigado.

.- Es por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se anule el acto administrativo impugnado.

DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de examinar la competencia de este tribunal para decidir el presente asunto sometido a su conocimiento, observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria, los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes −transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social. En consecuencia, este Tribunal asume la competencia para resolver el presente recurso de nulidad. Así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la representación de la entidad de trabajo “CARGAS WIL CAR`S ARAGUA, C.A”, contra la providencia administrativa Nº ORH-2014-10 de fecha 20 de febrero de 2014, identificado con el numero de expediente Nº ARA-07-IA-14-0185 y según certificación Nº 0063-14, de fecha 11 de marzo de 2014, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES- INPSASEL-GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, suscrita por la Dra. Carmen Zambrano, en su condición de médica adscrita al

INPSASEL. Respecto a lo cual alegó en el escrito de nulidad violación al derecho a la defensa y el debido proceso, vicio de falso supuesto de hecho, vicio de falso supuesto de derecho y violación al principio constitucional de presunción de inocencia.

Verificado lo anterior pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:
LA PARTE ACCIONANTE, PRODUJO:
DOCUMENTALES:
1.- Promueve, opone y hace valer, para que surta sus plenos legales, y al efecto Ratifica la copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº ARA-07-IA-14-0185, el cual contiene la Providencia Administrativa, bajo la Certificación Nº 0063-14, de fecha 11 de marzo de 2014, emanada del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que fue consignada junto con el escrito del Recurso de Nulidad en cuarenta y ocho (48) folios útiles, de la cual deriva el derecho aquí reclamado, y que fue marcado con la letra “B”. Igualmente consta en el referido expediente administrativo Informe de Investigación de Accidente el cual se fundamentó en el FALSO SUPUESTO, por cuanto el ciudadano CARLOS D. ALESSION GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.436.965, allí investigado, no es cierto que es un trabajador de la empresa. Este Tribunal verifica que no fue impugnado ni desconocido su contenido, por lo que le otorga valor probatorio como demostrativo de lo que allí se indica. Así se decide.
2.- Ratifica y promueve Contrato Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, marcados con las letras “C”, “C1”, los cuales rielan insertos a los folios 28 y 30 de la pieza principal y los folios 02 y 03 de la pieza de anexos, respectivamente. Este Tribunal verifica que no fue impugnado ni desconocido su contenido, por lo que le otorga valor probatorio como demostrativo de lo que allí se indica. Así se decide.
3.- Ratifica y promueve Renuncia del trabajador en copia simple, marcada con la letra “D” y original marcada con la letra “D1”, los cuales rielan insertos a los folios 31 de la pieza principal y folio 04 al 06 de la pieza de anexos respectivamente. Este Tribunal verifica que no fue impugnado ni desconocido su contenido, por lo que le otorga valor probatorio como demostrativo de lo que allí se indica. Así se decide.
4.- Ratifica y promueve Notificación de Riesgos Laborales Generales Chofer en copia simple, marcada con la con la letra “E” y original marcada con la letra “E1”, los cuales rielan insertos a los folios 33 al 39 de a pieza principal y folios 07 al 14 de la pieza de anexos, respectivamente. Este Tribunal verifica que no fue impugnado ni desconocido su contenido, por lo que le otorga valor probatorio como demostrativo de lo que allí se indica. Así se decide.
5.- Ratifica y promueve Nomina de personal (Listado de Trabajadores) en copia simple, marcad con la letra “F” y original de Nomina de Personal de la empresa CARGAS WIL CAR`S ARAGUA, C.A; marcada con la letra “F1”, los cuales rielan insertos a los folios 40 de la pieza principal y los folios 15 al 17 de la pieza de anexos, respectivamente. Este Tribunal verifica que no fue impugnado ni desconocido su contenido, por lo que le otorga valor probatorio como demostrativo de lo que allí se indica. Así se decide.
6.- Promueve Original de Descripción de Cargos, marcada con la letra “G”, la cual riela inserta a los folios 18 al 22 de la pieza de anexos. Este Tribunal verifica que no fue impugnado ni desconocido su contenido, por lo que le otorga valor probatorio como demostrativo de lo que allí se indica. Así se decide.
7.- Promueve Original de Notificación de Riesgo y Descripción de Cargo firmado por cada uno de los extrabajadores de la empresa, marcada con la letra “H”, la cual riela inserta a los folios 23 al 256 de la pieza de anexos. Este Tribunal verifica que no fue impugnado ni desconocido su contenido, por lo que le otorga valor probatorio como demostrativo de lo que allí se indica. Así se decide.
8.-Promueve Original de Notificación de Riesgo y Descripción de Cargo firmado por cada uno de los trabajadores de la empresa, marcada con la letra “I”, riela a los folios 257 al 427 de la pieza de anexos. Este Tribunal verifica que no fue impugnado ni desconocido su contenido, por lo que le otorga valor probatorio como demostrativo de lo que allí se indica. Así se decide.
9.- Promueve Cuenta Individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de cada uno de los trabajadores de la empresa, marcada con la letra “J”, la cual riela inserta a los folios 428 al 444 de la pieza de anexos. Este Tribunal verifica que no fue impugnado ni desconocido su contenido, por lo que le otorga valor probatorio como demostrativo de lo que allí se indica. Así se decide.
10.- Promueve Original Control Diario de Viaje de los meses Octubre a Diciembre del año 2013 de cada vehiculo propiedad de la empresa, marcada con la letra “K”, la cual riela

inserta a los folios 446 al 465 de la pieza de anexos. Este Tribunal verifica que no fue impugnado ni desconocido su contenido, por lo que le otorga valor probatorio como demostrativo de lo que allí se indica. Así se decide.
11.- Promueve Original de Recibos de Pagos, marcados con las letras “L1” hasta la “L70”, los cuales rielan insertos a los folios 466 al 535 de la pieza de anexos. Este Tribunal verifica que no fue impugnado ni desconocido su contenido, por lo que le otorga valor probatorio como demostrativo de lo que allí se indica. Así se decide.
12.- Promueve Copia Certificada de Actuaciones Administrativas por Accidente de Transito, marcadas con la letra “M”, la cual riela inserta a los folios 536 al 552 de la pieza de anexos. Este Tribunal verifica que no fue impugnado ni desconocido su contenido, por lo que le otorga valor probatorio como demostrativo de lo que allí se indica. Así se decide.
13.- Promueve Cuenta Individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano Alberto Lozano Matos, marcado con la letra “N”, la cual riela inserta al folio 553 de la pieza de anexos. Este Tribunal verifica que no fue impugnado ni desconocido su contenido, por lo que le otorga valor probatorio como demostrativo de lo que allí se indica. Así se decide.
14.- Promueve Original Lista de Trabajadores Activos de la empresa, marcado con la letra “Ñ”, la cual riela inserta a los folio 554 al 558 de la pieza de anexos. Este Tribunal verifica que no fue impugnado ni desconocido su contenido, por lo que le otorga valor probatorio como demostrativo de lo que allí se indica. Así se decide.
15.-Promueve Organigrama de los cargos de la empresa, marcado con la letra “O”, la cual riela inserta al folio 559 de la pieza de anexos. Este Tribunal verifica que no fue impugnado ni desconocido su contenido, por lo que le otorga valor probatorio como demostrativo de lo que allí se indica. Así se decide.
16.- Promueve Fotografías, marcadas “P”, las cuales rielan a los folios 560 al 564 de la pieza de anexos. Este Tribunal verifica que no fue impugnado ni desconocido su contenido, por lo que le otorga valor probatorio como demostrativo de lo que allí se indica. Así se decide.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Aragua, en fecha 22 de febrero de 2016, (folio 230, pieza 1), con la entrega en su sede de un oficio de notificación, debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio compareció la representación del Ministerio Público, en la cual ratifico el escrito donde la representación del Ministerio Público, manifestó su opinión respecto al presente asunto, de fecha 28/10/2015 (riela del folio 192 al folio 196 pieza 1), en el cual solicita se debe declarar Parcialmente Con Lugar, el presente Recurso de Nulidad, por cuanto, dicha representación concluye con respecto a la Resolución Impugnada, en cuanto al Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, que según el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad. En tal sentido, aprecia de la certificación objeto de impugnación que se inicio investigación de Accidente de Trabajo en la cual en base a la declaraciones de dos trabajadores de la entidad de trabajo los ciudadanos Ángel Serrano y Williams Castillo dieron fe que el hoy occiso si laboraba en esa entidad de trabajo a pesar de que el mismo no forma parte de la nomina de la misma. Ahora bien, se pudo apreciar del acervo probatorio que el hoy occiso no suscribió contrato de trabajo, no aparece en la nomina de los trabajadores contratados tal y como quedó demostrado de las actas que conforman el presente expediente por lo que evidentemente se configuro el vicio de falso supuesto de hecho ya que estos no encuadran lo demostrado por el recurrente.


No habiendo otros medios probatorios que valorar, esta Sentenciadora en relación a los vicios alegados por la accionante se pronuncia de la siguiente manera:

EN PRIMERO LUGAR: Se constata que la parte recurrente alega que en la Resolución impugnada se viola el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, en virtud de que no se abrió un procedimiento que les permitiera formular alegatos, presenta, promover y evacuar pruebas para su defensa, y que dicha certificación fue dictada con parcialidad ya que con solo la inspección de la entidad de trabajo INPSASEL determino que hubo un accidente laboral y trae a colación lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1073 de fecha 31 de Julio del 2009.



Visto los argumentos esgrimidos por la accionante en relación al vicio que se analiza, debe precisar este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
Siendo así, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 0328 de fecha 29/052013), donde puntualizó:

“De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.”

De lo anterior, se extrae que el procedimiento administrativo para la determinación o no de un accidente o enfermedad con el carácter ocupacional, no se encuentra estructurado en base al principio contradictorio; ya que lo que busca previa investigación, mediante informe, se logre patentizar a través de las evaluaciones necesarias para lograr comprobar y calificar el origen del accidente o enfermedad. Así se declara.
Pese a la determinación indicada, y atendiendo al caso concreto, observa el Tribunal que de las actas que conforman el expediente, especialmente de la documental marcada “A” constante de 48 folios anexos, promovida por la recurrente donde en el folio 65, se verifica la existencia de una asignación de orden de trabajo emitida por la Coordinadora Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a la funcionaria Carmen Aguilar, para que de conformidad con la normas correspondientes realice la Investigación de Accidente. Luego se verifica Informe de Investigación de Accidente (riela del folio 66 al 75 de la pieza 1), donde se describe la forma en que el funcionario con la debida participación de la entidad de trabajo recurrente realizo las actuaciones correspondientes para poder determinar lo ordenado, de allí consta la identificación del ciudadano María Helena Barreto, titular de la cedula de identidad Nº 7.236.156, en su condición de Gerente Administrativo, quien fue que aporto los datos requeridos por la funcionaria actuante y sello cada una de las hojas del informe con el sello de la entidad de trabajo.
Así las cosas, es pertinente para este Tribunal, puntualizar que el procedimiento administrativo se fundamenta entre otros, en el principio de la informalidad. En virtud, del mencionado principio existe la posibilidad para el interesado de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo y de utilizar cualquier medio de prueba también en cualquier oportunidad.
De alli, se constata, que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la accionante hoy en nulidad tuvo conocimiento del mismo, conforme a lo narrado en el libelo de demanda y probado en autos, que de acuerdo a lo expuesto, la recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Asimismo se destaca del propio escrito libelar, que una vez dictado el acto administrativo, el ente administrativo notificó a la hoy demandante en nulidad del acto administrativo. Así se declara.

Este Tribunal concluye que se desprende de autos que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido, y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, constatándose que el procedimiento en cuestión, surgió en virtud de la solicitud de investigación de accidente mortal efectuada por los familiares del ciudadano Carlos Garcia, identificado en autos, por lo cual, el órgano administrativo ordenó realizar investigación, orden que recayó en la funcionaria supra señalada; realizando la misma investigación en relación al Accidente de Trabajo, oportunidad en la cual el funcionario se trasladó a la sede de la empresa, en el cual le solicitó a la hoy accionante en nulidad para su revisión una serie de documentos como:

Comité de Seguridad y Salud Laboral, Programa de Seguridad y Salud en el trabajo, Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales, Exámenes Médicos Periódicos, Constancia de Información por escrito de los principios d la prevención de las condiciones inseguras, e insalubres, sustancias toxicas y los posibles daños a la salud de los trabajadores presentes en el ambiente de trabajo, Plan de formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, Programa de mantenimiento a maquinas, equipos y herramientas, constancia de haber realizado el estudio de la relación persona/sistema de trabajo/maquina, Constancia De Registro de dotación de ropa de trabajo y equipos de protección personal, Curso de manejo defensivo del trabajador Alberto Matos Lozano, cedula de identidad V-8.729.034, en su condición de chofer del camión donde muere el trabajador sujeto a la investigación, expediente del ciudadano CARLOS D ALESSIOM GARCIA, Por su parte, se verifica del acto administrativo impugnado, que el recurrente no consigna el expediente del ciudadano supra mencionado, por cuanto no pertenece a la nomina. Así se declara.
En virtud de las reflexiones expuestas, este órgano jurisdiccional considera que el acto impugnado no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado, que conllevara violación al derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual se desecha la denuncia que se analizada y se declara IMPROCEDENTE la existencia del vicio denunciado en este particular. Así se decide.

EN SEGUNDO LUGAR: Con relación al Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, la recurrente alega que el Inpsasel, no puede establecer la relación de causalidad entre el accidente y la supuesta relación de trabajo, que no se constato con claridad el criterio higiénico Ocupacional, relacionado con la actividad que debió realizar en caso de ser trabajador, como tampoco el criterio Epidemiológico que relaciona la metodología aplicada a los agentes en relación con el accidente y por ende se establezca la relación de causalidad. De igual modo indica que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de supuesto de derecho, dado que al aplicar el articulo 69 de la LOPCYMAT, el ente laboral estaría incurriendo en una errónea interpretación de la norma ya que la persona fallecida no era trabajador de la entidad Will Car`s Aragua, C.A, siendo que INPSASEL debió realizar una investigación exhaustiva y de modo poder concluir que efectivamente existía una relación laboral y por ende un accidente de trabajo, cuando en realidad el ciudadano iba en el vehiculo de transporte involucrado en el accidente de transito en calidad de caletero contratado por el chofer, es decir no se configuran los elementos de una relación laboral, tal como quedo establecido en la sentencia vinculante de fecha 26/10/2006 Sala de Casación Social Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO.
Este Tribunal se permite indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.01563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señaló:
“Siendo la oportunidad de decidir, y atendiendo al único vicio imputado al acto recurrido, cual es el falso supuesto, se observa: Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.”
Al respecto, en otras Decisiones de la misma Sala Político Administrativa, ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007).
Asimismo, en Sentencia Nro. 01358 publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, señaló:
“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Así las cosas, precisa este Tribunal, que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal.

Visto lo anterior, observa este Juzgado que la parte recurrente denuncia vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en relación a la providencia administrativa Nº ORH-2014-10 de fecha 20 de febrero de 2014, identificado con el numero de expediente Nº ARA-07-IA-14-0185 y según certificación Nº 0063-14, de fecha 11 de marzo de 2014, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES- INPSASEL-DIRECCIÒN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, por considerar que el INPSASEL no puede establecer la relación de causalidad entre el accidente y la supuesta relación de trabajo, ya que dicho ente no puede establecer que la relación laboral existía, con el hecho de que el ciudadano Carlos García se encontraba de copiloto en el vehiculo de carga involucrada en el accidente de trabajo. De igual forma, no consta con claridad el criterio higiénico ocupacional, relacionado con la actividad que debió realizar en caso de ser trabajador, como tampoco el criterio Epidemiológico que relacione la metodología aplicada a los agentes en relación con el accidente y por ende se establezca la relación de causalidad y de igual modo indica que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de supuesto de derecho, dado que al aplicar el articulo 69 de la LOPCYMAt, el ente laboral estaría incurriendo en una errónea interpretación de la norma.

En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que el ente administrativo al momento de realizar la investigación del accidente, indica que rindieron declaración el ciudadano Ángel Serrano quien manifestó: “(…) que el trabajador sujeto a la investigación antes identificado lo conoció de vista dentro de las instalaciones de la empresa, y que el mismo usaba franela (uniforme de la empresa), y que el mismo cumplía horario dentro de las instalaciones esperando a que salieran las cargas, en el mismo lugar donde esperan los chóferes que si son nominas de la empresa (…), (…) el mismo manifiesta que dentro de la empresa existe una normativa donde se prohíbe llevar acompañante, sin embargo se le exige a cada chofer buscar un ayudante y para esto la empresa les pagaba los viáticos del chofer y del ayudante (…)”; en cuanto a la declaración de Williams Castillo, quien manifestó: “(…)que el trabajador sujeto a la investigación antes identificado lo conoció de vista dentro de las instalaciones de la empresa, y que el mismo siempre esperaba que se cargaran las mercancías que se iba a despachar, en ocasiones la espera la realizaba en sala de espera, dentro de las instalaciones de la empresa (…), (…) de igual manera manifiesta que dentro de la empresa existe una normativa donde se prohíbe llevar acompañantes, sin embargo manifiesta que se les exige a cada chofer buscar un ayudante y para esto la empresa les paga los viáticos del chofer y del ayudante (…)”. teniendo que el ente administrativo valoro las declaraciones de los de dos testigos presentados quienes manifestaron ser trabajadores de la entidad de trabajo recurrente, declaración de la cual a consideración de este juzgador, no corresponden a la aplicación de las reglas de la sana crítica, la cual se encuentra sujeta a un gran número de variantes: por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permitieron al ente administrativo, la aplicación de las reglas de la sana crítica, por lo que esta Juzgado luego de una revisión integral, coherente y absoluta de los componentes a que se extraen de las actas procesales bajo análisis, se considera que el ente Administrativo, al momento de hacer la verificación correspondiente, no aplico los extremos necesarios encuadrados en la sana critica para pronunciarse sobre el particular. Así se establece.

Ahora bien, es importante precisar luego de lo anterior, que al establecer el ente administrativo que el accidente investigado si cumple con la definición de accidente de trabajo, por lo que al observar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que indica:

Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.


Por lo que resulta necesario para esta juzgadora invocar que de acuerdo al criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, no es un documento que por si solo, pueda determinar la existencia de una relación de trabajo, por lo que al evidenciarse que la sola declaración de los testigos no constituye prueba suficiente para comprobar la existencia de la concurrencia de los elementos que determinan la relación de trabajo, no se puede aplicar al caso bajo estudio el contenido del articulo 69 ejusdem, razón por la cual se reconoce la denuncia que se analizada y se declara PROCEDENTE la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de Derecho denunciado en este particular. Así se decide.
Vista la procedencia del Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, resulta innecesario verificar los otros vicios delatados. Así se decide.
Finalmente, se establece que la providencia administrativa Nº ORH-2014-10 de fecha 20 de febrero de 2014, identificado con el numero de expediente Nº ARA-07-IA-14-0185 y según certificación Nº 0063-14, de fecha 11 de marzo de 2014, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES- INPSASEL-GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se certifica que el accidente ocurrido al ciudadano Carlos García, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 16.436.965, se trata de Accidente de Accidente de Trabajo, de acuerdo a lo señalado en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT- que produce al trabajador Carlos García la Muerte, se encuentra viciada de nulidad. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo CARGAS WIL CAR`S ARAGUA, C.A., contra el Acto Administrativo contentivo de providencia administrativa Nº ORH-2014-10 de fecha 20 de febrero de 2014, identificado con el numero de expediente Nº ARA-07-IA-14-0185 y según certificación Nº 0063-14, de fecha 11 de marzo de 2014, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES- INPSASEL-GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se certifica que el accidente ocurrido al ciudadano Carlos García, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 16.436.965, se trata de Accidente de Trabajo, de acuerdo a lo señalado en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT- que produce al trabajador Carlos García la Muerte. SEGUNDO: SE ANULA el contenido de el acto administrativo recurrido. TERCERO: Notifíquese mediante oficios al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y a Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-ARAGUA), del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), con inserción de copias certificadas de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 04 días del mes de agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR,

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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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ABG. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha siendo las 2:45pm se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA,
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ABG. NORKA CABALLERO
Asunto No. DP11-N-2014-000174
SRG/Norka.