REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de agosto del 2016
206º y 157º

En el juicio que por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR que siguen los ciudadanos JAIMES ESPAÑA, ARMANDO BRITO, JAIME COLINA, ALIRIO RODRÍGUEZ Y VÍCTOR SUCRE, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.975.266, V-8.642.544, V-4.107.641, V-5.265.001, V-5.263.367 y V-22.617.991, respectivamente, asistidos por la abogada MILAGROS MENESES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro 74.373, y posteriormente constituida como representante legal cualidad según se desprenden de los autos (Del folio 36 y su vto), contra la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCIONES C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 2012, bajo el Nro 42, Tomo 44-A, representada por sus apoderados judiciales BRIGIDO A. GONZALEZ MARTI, ZARAY E. CASTELLANO, Y NUVIA DEL C. PERNIA H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.939, 62.923 y 128.376, conforme consta de poder cursante de los folios 31 al 33; en fecha 11 de julio de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay (folio 35), mediante Acta levantada al efecto Declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Contra esa decisión, en fecha 14 de julio del 2016 la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 38 al 41).
Recibido el asunto, este Juzgado en fecha 25 de julio del 2016, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día viernes 29 de julio de 2016 a las 11:00 a.m. (folio 48).
En fecha 29 de julio de 2016, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dentro de los 60 minutos visto que la Juzgadora se encontraba suficientemente ilustrada, se procedió a dictar el fallo de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte Actora, fundamento el recurso de apelación ejercido y esta Alzada se permite sintetizar en los siguientes términos:
.- Se fundamenta en el articulo 130 parágrafo segundo de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, ya que por fuerza mayor se vio obligada la incomparecencia a la audiencia preliminar, para ello fueron consignados informes medico, su madre tuvo una caída, se le lujo la prótesis lo cual le causo daños a la cadera. Son dos hermanas y para ese momento su hermana presenta alto estado de embarazo y se vio obligada atender a su madre por dos semanas.
.- Primero acudió a un centro asistencia publica y fue imposible la atendieran por eso acudió donde la doctora Joyse Cortez, así se encuentra en los informes.
.- Como esto es un asunto judicial tengo que exponer las causas por las cuales se vio imposibilitada para acudir a la audiencia, realmente es fuerza mayor, causas humanas que en reiteradas sentencias del TSJ las acoge, según criterio del juez que escuche la apelación determinara si son fundadas o no para otorgarle con lugar o sin lugar dicha apelación.
.- Lo cual en este estado solicito sea declarado con lugar la apelación.

Expuestos los motivos de la apelación de la parte actora, esta Alzada advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

VALORACION DE LAS PRUEBAS
Siendo que en la Audiencia de Apelación fueron admitidas por no ser contrarias a Derecho, esta Alzada pasa a la valoración correspondiente:


La parte recurrente promovió:
1.- Promueve Copia de Informe medico riela al folio 39, donde la Dra. Joyse Cortez, Medico Traumatólogo – Ortopedia, establece que atendió a la ciudadana (…) “Flores de Meneses, Mercedes de 66 años, titular de la cedula de identidad 4.392.481, quien presenta Luxación de prótesis Cadera Izquierda con dolor, edema, …. (…);
2.- Promueve (riela al folio 40) Copia de una placa de cadera lujada.
3.- Promueve Copia Presupuesto emitido por Venezolana de Traumatología de fecha 06/07/2016
Una vez Admitidas por no ser contrarias a derecho ni al orden público fueron evacuadas en la misma audiencia. Esta Alzada verifica de las referidas documentales, que la parte accionante (recurrente) consigna en Copia de Informe medico riela al folio 39, donde la Dra. Joyse Cortez, Medico Traumatólogo – Ortopedia, establece que atendió a la ciudadana (…) “Flores de Meneses, Mercedes de 66 años, titular de la cedula de identidad 4.392.481, quien presenta Luxación de prótesis Cadera Izquierda con dolor, edema, … (…)”; Copia de una Placa medica y un presupuesto para equipos médicos en la audiencia de apelación, sin embargo se percata esta superioridad que las documentales solo identifican a una persona distinta a la recurrente y además de indicar el diagnostico correspondiente, tampoco se evidencia fecha de emisión de la misma (riela al folio 39), ni en ninguna se señala a la actora como quien fue que acudió acompañar a la persona lesionada, adicionalmente el presupuesto es de fecha 6/07/2016, (riela al folio 41) día distinto a la fecha de celebración de la audiencia, por lo que nada aportan al hecho controvertido, siendo así esta Alzada no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y de la revisión exhaustiva del expediente y visto los alegatos y las prueba aportadas por la parte apelante, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, por lo que la incomparecencia de alguna de ellas afecta el desenvolvimiento normal del inter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la Prolongación de la Audiencia inicial, acto fundamental del proceso laboral venezolano, los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso y garantizar el encuentro de las partes a los fines de procurar la disolución del conflicto, sirviéndose de los medios alternos de justicia.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se producirá en una acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. ..”

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal”
Asimismo, observa esta Alzada que la Sala de Casación Social en sentencia N° 115 de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), consideró:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).
No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a

los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
El criterio anterior también es aplicable a la incomparecencia a la audiencia de juicio, pues el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al igual que el artículo 131 eiusdem, faculta al Juez Superior para que revoque la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia cuando considere que existen motivos justificados para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada.
Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Ahora bien, visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, y analizado el fundamento de la Apelación ejercida por la parte actora, y evidenciándose que los documentos presentados por la representación de la parte actora, dirigidos a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR, HECHO FORTUITO O HECHO NO IMPUTABLE A ELLA, que le impidió comparecer a la audiencia Preliminar Inicial, fueron desechados del proceso y no se les otorgo valor probatorio. Siendo así, en el caso en concreto, el recurrente no logro demostrar cual fue la causa justificada e imprevista que le impido comparecer al acto fijado.
En consecuencia, se comprueba que no se demostró la existencia de un acontecimiento imprevisto e inevitable hecho de fuerza mayor que les impidiera acudir al acto procesal fijado en tiempo oportuno, resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, se RATIFICA la sentencia recurrida y en consecuencia se DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Así se establece.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora contra la decisión de fecha 11 de julio de 2016, publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.- TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto y copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 05 días del mes de agosto de 2016. Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Superior,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
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ABG NORKA CARABALLO
En esta misma fecha, siendo 03:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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ABG NORKA CARABALLO
Nº DP11-R-2016-000101
SRG/nc.-