REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

ACLARATORIA DE SENTENCIA

Revisadas las actas procesales del presente asunto y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo señalado en Sentencia de fecha 13 de junio de 2000 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada la cual ha expresado:
“En abundancia, debe señalar esta Sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.

Ahora bien, se verifica del criterio supra parcialmente transcrito, que, la Sala considera que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, y por ello, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.
Sobre la base de lo anteriormente citado, este Tribunal constata que por error material involuntario de transcripción este Tribunal al inicio en el membrete de esta Alzada (folio 50) y al pie del (folio 52) que corre en autos precisó como fecha de la sentencia dictada “(sic)…05 del mes de agosto de 2016…” siendo lo correcto 04 de agosto de 2016; tal y como se evidencia de la revisión del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 correspondiente al presente asunto del referido día, razón por la cual esta Alzada, procede a subsanar dicho error material, siendo dicha aclaratoria parte integrante de la sentencia dictada antes mencionada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACLARA Subsanado el error material de transcripción en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha cuatro (04) de agosto del presente año, en el RECURSO DE APELACIÓN, iniciado por los ciudadanos JAIME ESPAÑA, ARMANDO BRITO, JAIME COLINA, ALIRIO RODRIGUES, CIPRIANO RODRIGUEZ y VICTOR SUCRE, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 4.107.641, V-5.265.001, V-5.263.367, y V-22.617.991, respectivamente, representado judicialmente por la abogada Milagro Meneses, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.373, conforme se desprende del Poder cursante en los folio 36 de la pieza principal denominada Nº 1 de 1, contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2016, publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Maracay, en el cual declaró Desistido el Procedimiento, y en consecuencia SE ORDENA la corrección establecida la fecha de la sentencia dictada en los términos antes expuesto. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 05 días del mes de agosto del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ


LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO
Asunto No. DP11-R-2016-000101
SRG/norka.-