REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA
Maracay (01) de agosto del año 2016-
205º y 155°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDADA PROMOVENTE: Sociedad Mercantil, C.A RON SANTA TERESA, domiciliada en la ciudad de El Consejo, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua por asiento originalmente inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Cuarta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Septiembre de 1955, bajo el N° 162, Tomo 1-A, y cuya ultima modificación a su documento constitutivo estatutario fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 4 de Mayo de 2015, bajo el N° 2, Tomo 60-A, representada por el ciudadano, ANDRES MIGUEL CHUMACEIRO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.004.464, en su condición de Representante Judicial y Secretario de la Junta Directiva.
APODERADO JUDICIAL: IVÁN JESÚS CASTILLO MARÍN, venezolano, mayor de edad, con domicilio en La Victoria, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-4.268.246, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado por el N° 8.012
PARTE DEMANDANTE: RAMON RAFAEL PEREZ PERDOMO y PEGGY YASMIN PEREZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.951.129 y V-9.684.256, respectivamente, y de este domicilio
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO SOLANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 14.604
MOTIVO: DAÑOS MORALES.-
ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE CUESTION PREVIA. NUMERAL 1º, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil.
SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE N°: 8012
DECISIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVENTE.
Visto el escrito presentado dentro del lapso de la contestación de la demanda por el Abogado IVÁN JESÚS CASTILLO MARÍN, venezolano, mayor de edad, con domicilio en La Victoria, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-4.268.246, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado por el N° 8.012, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, C.A RON SANTA TERESA, domiciliada en la ciudad de El Consejo, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua por asiento originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Cuarta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Septiembre de 1955, bajo el N° 162, Tomo 1-A, y cuya ultima modificación a su documento constitutivo estatutario fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 4 de Mayo de 2015, bajo el N° 2, Tomo 60-A, donde fue promovida la cuestión previa establecida en el numeral 1° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, a saber la contenida tal como lo indico el promovente a saber :
Opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
La competencia es la Atribución que cada Juez o Tribunal tiene para conocer un determinado asunto en atención a la naturaleza de las cosas objeto de la controversia o de las personas en ellas interesadas. Representa los límites que la Ley le impone a la Jurisdicción, en base a tres parámetros: materia, cuantía y territorio.-
Debo hacer énfasis, Ciudadano Juez, en que la cuestión previa que aquí planteamos y oponemos, se circunscribe específicamente al aspecto relacionado con la incompetencia del Tribunal para conocer de este juicio, por razón del Territorio.-
Ciudadano Juez, de conformidad con la documentación anexa al presente escrito, contentiva del Acta Constitutiva Estatuaria de la sociedad mercantil que represento y de la más reciente modificación de sus estatutos sociales, el domicilio social de la demandada, “C.A RON SANTA TERESA”, es la ciudad de EL Consejo, Municipio José Rafael Revenga (antes Distrito Ricaurte) del Estado Aragua.
En efecto, la Cláusula PRIMERA del documento constitutivo estatuario de la empresa “C.A. RON SANTA TERES”, establece:
“PRIMERA: La denominación de la Compañía será “Compañía Anónima Ron Santa Teresa”, y estará domiciliada en el Municipio El Consejo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, sin perjuicio de que pueda establecer sucursales o agencias en otros lugares del país y en el exterior”
Y, conforme a su más reciente modificación estatuaria, la redacción del Artículo 1, es del tenor siguiente:
ARTICULO 1: La Compañía se denomina ““C.A RON SANTA TERESA”, y su domicilio se encuentra en El Concejo, Estado Aragua, sin perjuicio de que pueda establecer sucursales o agencias en otros lugares del país y o en el exterior, siendo su dirección a los efectos de cualquier notificación, la siguiente: Hacienda Santa Teresa, Carretera Panamericana, El Concejo ZP 2118, Municipio José Rafael Revenga, Estado Aragua, República Bolivariana de Venezuela.”
……..omisis….Como no puede agruparse en un solo sitio a todos los funcionarios encargados de administrar Justicia la Ley ha distribuido l territorio de la Republica en diversas Circunscripciones judiciales asignándoles las clases de procesos que han de conocer y demás atribuciones que puedan serles pertinentes. Entre las reglas para determinar la competencia encontramos la establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Articulo 40.- ¡Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia.-
….omisis…. Por todas las razones antes expuestas, es en razón del territorio, Ciudadano Juez (puesto que resulta ser este Tribunal competente por la materia y la cuantía), por lo que estamos planteando en este acto la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya parcialmente citado y solicitamos sea declarada CON LUGAR y que el Tribunal a su digno cargo, Ciudadano Juez, Decline la competencia, en razón del territorio, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, Estado Aragua y así solicito sea declarado expresamente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante no presento escrito alguno.-
MOTIVA
Leído el alegato sus razones de hecho y de derecho de la parte demandada en esta incidencia este Juzgador solo pasara a decidir la procedencia o no de la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346.ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y procede a decidir lo que respecta a la FALTA DE COMPETENCIA, del juez de la causa para conocer del asunto planteado, opuesta de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, haciendo las siguientes consideraciones:
Dice la cláusula PRIMERA del documento constitutivo estatuario de la empresa “C.A. RON SANTA TERESA”, que la denominación de la Compañía será “Compañía Anónima Ron Santa Teresa”, y estará domiciliada en el Municipio El Consejo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, sin perjuicio de que pueda establecer sucursales o agencias en otros lugares del país y en el exterior” y luego, conforme a su más reciente modificación estatuaria, la redacción del Artículo 1, que la Compañía se denomina ““C.A RON SANTA TERESA”, y su domicilio se encuentra en El Concejo, Estado Aragua, sin perjuicio de que pueda establecer sucursales o agencias en otros lugares del país y o en el exterior, siendo su dirección a los efectos de cualquier notificación, la siguiente: Hacienda Santa Teresa, Carretera Panamericana, El Concejo ZP 2118, Municipio José Rafael Revenga, Estado Aragua, República Bolivariana de Venezuela.”
En el presente caso, el demandado se dio por citado en fecha: 20-junio de 2016, ( F31) y en fecha: 19-07-2016, siendo la oportunidad para dar contestación a la presente demanda o oponer cuestiones previas, se evidencia que la parte demandada en su escrito en primer término opuso la cuestión previa contenido en el artículo 346 , ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, alegando la Falta de Jurisdicción del Juez y la Competencia, haciendo valer la cláusula Primera del documento constitutivo estatuario de la empresa “C.A. RON SANTA TERESA”, y conforme a su más reciente modificación estatuaria, la redacción del Artículo 1°, asimismo en reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala que, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, opuestas acumulativamente las cuestiones previas contempladas en el articulo 346 eiusdem, el juez debe ceñir su pronunciamiento a resolver solo las contempladas en el ordinal 1° del ultimo dispositivo citado, sobre las restantes cuestiones previas que hayan sido opuestas le esta vedado al Juez pronunciarse hasta tanto haya sido resuelta en forma definitiva.
Ahora bien, la competencia es el límite de la jurisdicción, pudiendo considerarse que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decir derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio; de allí que la competencia establecida por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, siendo ésta la razón por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino que puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la incompetencia por la cuantía en cualquier momento en primera instancia (art. 60 C.P.C.), esto se debe a que, en estos casos se afecta el orden público. En relación con la Competencia nuestro Máximo Tribunal de la República, estableció:
“…Reiteradamente la Sala de Casación Civil ha sostenido que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.
Se estima conveniente citar el contenido del artículo 28 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“...El Domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección y administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. Cuando tenga agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten por medio del agente o sucursal...”
Se procedió a examinar las actuaciones y encontramos en este sentido, que la cláusula Primera del documento constitutivo estatuario de la empresa “C.A. RON SANTA TERESA”, y conforme a su más reciente modificación estatuaria, la redacción del Artículo 1° , se puede evidenciar la existencia del domicilio que estableció la empresa “C.A. RON SANTA TERESA”, fue en el Municipio El Consejo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, a los efectos de cualquier notificación, por lo que este Juzgador encuentra como válida la oposición de la Cuestión Previa ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la competencia, por cuanto la misma se resuelve, de conformidad con el artículo 349 Eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta fundamentada en el artículo 346, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. Referida a LA FALTA DE COMPETENCIA, opuesta por el apoderado Judicial Abogado IVÁN JESÚS CASTILLO MARÍN, venezolano, mayor de edad, con domicilio en La Victoria, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-4.268.246, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado por el N° 8.012, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, C.A RON SANTA TERESA, debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Cuarta Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay , en fecha 23 de Septiembre de 1955, bajo el N° 162, Tomo 1-A, y cuya ultima modificación a su documento constitutivo estatutario fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 4 de Mayo de 2015, bajo el N° 2, Tomo 60-A,
En consecuencia;
SEGUNDO: se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa.
TERCERO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al órgano competente para ello en razón del Territorio, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se comenzara a transcurrir al día siguiente de la presente fecha 01 de agosto de 2016, lo pautado con lo establecido en el artículo 69 Ejusdem.-
QUINTO. No hay Condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, al primer (01) día del mes de agosto del Dos Mil Dieciséis (2016) - Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. EL JUEZ, Abg. MAZZEI RODRIGUEZ FDO. EL SECRETARIO Abg. RICHARD APICELLA FDO. Exp. N° 8012. MR/RA/Rina
|