REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Agosto de 2016
204 y 155º

EXPEDIENTE N° 7977

DEMANDANTE: ARMANDO TORRES URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.124.253.

APODERADO JHONNATAN DAVID CAMACHO SUAREZ OSCAR ENRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.440.

DEMANDADO: LUIS LOPEZ MENDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-3.235.316.

APODERADO: FRANCISCO RUSSO BETANCOURT Y JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 10.127. y 29.769 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL CON DAÑOS Y PERJUICIOS,

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTION PREVIAS DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346, CON RELACION AL ARTICULO 340 ORDINALES,4º, 7º Y ARTÍCULO 78, DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.


En fecha 06 de DE Julio de 2016, el abogado FRANCISCO RUSSO BETANCOURT Y JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 10.127. y 29.769 respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial LUIS LOPEZ MENDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.235.316., antes de dar contestación a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL fue incoada en contra de su mandante, por la ciudadano ARMANDO TORRES URDANETA, consignó un escrito donde opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 y Ordinal 4º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 y articulo 78, todos del Código de Procedimiento Civil –
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
A.- De la revisión del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, se desprende que primeramente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil...”, señalando que la parte actora no hace especificación absoluta de los daños y sus causas, tal como lo ordena el ordinal 7º artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la indemnización que pretende por daño emergente presuntamente causados al demandante, pues éste no ha cumplido con la fórmula legal ni especifica de manera concreta, cuales son las daños, los perjuicios y las causas jurídicas que lo originaron citando jurisprudencias.
B- En el mismo orden el demandado opuso cuestión previa y sobre ésta observa este sentenciador, que la cuestión previa contenida en el ordinal 4 º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a letra del artículo no es más que: “ la falta de representación en el citado…” y no como indico en su escrito erróneamente el demandado refiriéndola como ..” defecto de forma de la demanda..”, Ahora bien con base a la garantía de velar por el derecho a la defensa de las partes y en base al principio general del derecho iura novit curia, que no es otra cosa que el juez conoce el derecho, asume que la cuestión previa opuesta por el demandado según su contenido y argumentación jurídica es la indicada en el ordinal 6º del artículo 346, con relación al ordinal 4º del Artículo 340 todos del Código de procedimiento Civil Y Así se establece .
Es así, como se desprende que primeramente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil...”, tal como lo ordena el ordinal 4º artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Donde el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión, señalando que la parte actora incurre en confusión en el petitorio de la demanda al evidenciarse imprecisión al solicitar el pago de la suma de Bolívares 718.134,00 como cantidad adeuda según el contrato y a la vez solicita el pago de bolívares 293.134,00 por concepto de pago faltante, siendo la última cantidad indicada la que adeudaría el demandado no procediendo la pretensión del pago de 718.134,00 .
C.- En el mismo orden el demandado opuso cuestión previa contenida en el ordinal 6 º del artículo 346, que refiere al supuesto de la acumulación indebida establecida en el artículo 78, ambos del Código de Procedimiento Civil, y señala que el demandante acumula acciones incompatibles entre sí, tal como se puede evidenciar de la lectura del petitorio donde manifiesta que el demandado sea condenado a pagar la cantidad de Bolívares 718.134.00, según el contrato verbal por concepto de pago faltante, siendo la cantidad de Bolívares 293.134, y daño emergente por Bolívares 500.000,00, además de los honorarios profesionales resultantes del proceso así como las costas procesales que deriven del mismo.
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La demandante por su parte no dio contestación a las cuestiones previas opuesta y en la articulación probatoria de la incidencia solo la parte demandada hizo uso de su derecho a probar, consignando escrito haciendo valer nuevamente los alegatos donde opuso las cuestiones previas.

Ante los argumento esgrimido por las parte demandada y las pruebas aportadas por ella, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: La ley adjetiva procesal en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento…”. Por otra parte, la norma contenida en el artículo 352 ibidem, señala: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente…”.
En el caso bajo estudio se observa, que la parte actora no subsano en forma voluntaria ni rechazo y contradijo las cuestión previas opuestas por defecto de forma, en el plazo fijado en la norma citada ut supra, por lo que ope lege se aperturó la articulación probatoria.

Ahora bien este Juzgador pasa a resolver las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos:

A.1). Ahora bien, conforme al contenido a los hechos esgrimidos por la parte accionante en el escrito libelar, el objeto de la pretensión del demandante, lo constituye en establecer la acción judicial de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, por ejecución de obra, el cual se deriva de esta una acción de indemnización por daños y perjuicios específicamente daño emergente , éste Juzgador de una revisión de las actas procesales en especial el escrito libelar, observa que consta en autos que la parte actora ARMANDO TORRES URDANETA, tiene como pretensión jurídica material, EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO VERBAL y la indemnización de daños y perjuicios DAÑO EMERGENTE, pues sobre dicho daño realizo el demandante realizo una estimación que alcanza la cantidad de Bolívares 500.000,00, por lo tanto dicha cuestión previa debe prosperar, en este sentido quien aquí decide ordena a la parte accionante subsanar el libelo de la demanda y dar cumplimiento a lo ordenado en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos siendo la especificación de los daños presuntamente sufridos y sus causas.” Y así se declara y decide.
B.1). En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4 º del artículo 340 todos del Código Procedimiento Civil, el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión, señalando que la parte actora incurre en confusión en el petitorio de la demanda al evidenciarse imprecisión al solicitar el pago de la suma de Bolívares 718.134,00 como cantidad adeuda según el contrato y a la vez solicita el pago de bolívares 293.134,00 por concepto de pago faltante, siendo la última cantidad indicada la que adeudaría el demandado no procediendo la pretensión del pago de 718.134,00. éste Juzgador de una revisión de las actas procesales en especial el escrito libelar observa que consta en autos que la parte actora ARMANDO TORRES URDANETA, pretende el pago de la cantidad de BOLIVARES 293 134,00 por concepto de pago faltante y la cantidad de BOLIVARES 500.000,00 por concepto de daño emergente sufrido. Ahora bien de la simple sumatoria de ambas cantidades dinerarias el resultado que arroja es totalmente distinto al indicado en el libelo de la demanda, por lo tanto dicha cuestión previa debe prosperar, en este sentido quien aquí decide ordena a la parte accionante subsanar el libelo de la demanda y ajustar la cantidad dineraria demandada que corresponda determinándola con precisión y como consecuencia de esta realice el ajuste en la estimación así como la indicación precisa de las unidades tributaria del libelo , todo ellos con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos Y así se declara y decide.
C.1). En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el artículo 78, ambos del Código Procedimiento Civil, señala que el demandante acumula acciones incompatibles entre sí, tal como se puede evidenciar de la lectura del petitorio donde manifiesta que el demandado sea condenado a pagar la cantidad de Bolívares 718.134.00, según el contrato verbal por concepto de pago faltante, siendo la cantidad de Bolívares 293.134, y daño emergente por Bolívares 500.000,00, además de los honorarios profesionales resultantes del proceso así como las costas procesales que deriven del mismo.
En el caso bajo estudio se observa, que conforme al contenido de los hechos esgrimidos por la parte accionante en el escrito libelar, el objeto de la pretensión del demandante, lo constituye establecer la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de Obra verbal y daños y perjuicios; emergente, sobre la ejecución de un paisajismo en el distribuidor Simón Bolívar, ubicado en la entrada de Maracay, Estado Aragua, éste Juzgador de una revisión de las actas procesales en especial el escrito libelar observa que no consta en autos que la parte actora ciudadano ARMANDO TORRES URDANETA, tenga como pretensión jurídica material, el cobro de honorarios profesionales, conjuntamente con la del cumplimiento de contrato, por lo tanto dicha cuestión previa no debe prosperar, en este sentido quien aquí decide le hace un llamado de atención a los abogados en ejercicios FRANCISCO RUSSO BETANCOURT Y JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 10.127. y 29.769 respectivamente, todo ello en virtud de que argumento una defensa temeraria en lo que respecta a la cuestión previa por defecto de forma ya que en ningún momento el actor persigue el cobro de honorarios profesionales en la presente causa y ese tipo de defensas obstaculizan el buen funcionamiento del Órgano Jurisdiccional.-Así se declara y decide.-


DISPOSITIVO:
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 , ambos del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogado FRANCISCO RUSSO BETANCOURT Y JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 10.127. y 29.769 respectivamente apoderados judiciales del ciudadano LUIS LOPEZ MENDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.235.316, que refiere “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil...”,donde la parte actora debe subsanar el libelo señalando y especificación absolutamente los daños presuntamente sufridos y sus causas.
SEGUNDO: CON LUGAR: La cuestión previa contenida en el ordinal 6º , del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340,ambos del Código de Procedimiento Civil, , opuesta por los abogado FRANCISCO RUSSO BETANCOURT Y JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 10.127. y 29.769 respectivamente apoderados judiciales del ciudadano LUIS LOPEZ MENDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.235.316, que refiere “el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión” donde la parte actora debe subsanar el libelo ajustando la cantidad dineraria demandada que corresponda, determinándola con exactitud y como consecuencia de esta realice e indique el ajuste correspondiente en la estimación así como la indicación precisa de las unidades tributaria en el libelo, todo ello con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos .
TERCERO: SIN LUGAR: La cuestión previa contenida en el ordinal 6, del artículo 346 en concordancia con el artículo 78 ambos del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogado FRANCISCO RUSSO BETANCOURT Y JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 10.127. y 29.769 respectivamente apoderados judiciales del ciudadano LUIS LOPEZ MENDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.235.316.
TERCERO: En consecuencia deberá el demandante subsanar las cuestiones previas declaradas con lugar, dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha de la presente sentencia, los defectos señalados al libelo, atendiendo los términos expuestos en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, DOCE (12 ) de AGOSTO de 2016.


EL JUEZ PROVOSORIO (FDO Y SELLO)

Abg. Mazzei Rodriguez

EL Secretario, (FDO)

Abg. RICHARD APICELLA

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:10 p.m. de la tarde
EL Secretario, (fdo y sello)


EXP7977/MA/RA/01