REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de agosto de 2016
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: VIKI YUBI CARRILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 12.995.765, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANGEL GUZMAN ROJAS, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el numero 203.578.
PARTE DEMANDADA: JESUS EDWARD EMILIO DAVIS RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 11.989.563.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOHN ORLANDO GIL PERNIA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el numero 189.376
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE CESION DE DERECHOS.
EXPEDIENTE N° 8181
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se inició el presente juicio, incoado por la ciudadana VIKI YUBI CARRILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 12.995.765, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado PEDRO ANGEL GUZMAN ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 203.578 en contra del ciudadano JESUS EDWARD EMILIO DAVIS RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 11.989.563, por libelo presentado en fecha 11 de julio de 2016 ante este Juzgado distribuidor de turno, quedando asignado en este Tribunal previo sorteo de Ley (Folio 01 al 04). Seguidamente previa la consignación por la parte actora de los recaudos fundamentales, el Tribunal dicto auto de admisión de la demanda en fecha 25 de julio de 2016 (Folio 52). Y en fecha 28 de julio de 2016 comparece mediante escrito la parte demandada ciudadano JESUS EDWARD EMILIO DAVIS RINCON, plenamente identificado, debidamente asistido de abogado (Folio 53) y expone:
“CONVENGO en todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia solicito a este juzgado que imparta homologación de Ley”
Visto lo anterior este Tribunal antes de pronunciarse sobre la homologación del convenimiento presentado por la parte demandada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte actora pretende la NULIDAD DE DOCUMENTO DE CESION DE DERECHOS, de fecha 09 de marzo de 2015 realizada por el ciudadano JESUS EDWARD EMILIO DAVIS RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 11.989.563, a favor de la ciudadana GLENDA CAROLINA SILVA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.153.128, ante la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua, quedando anotada bajo el número 46, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria y que posteriormente la misma fue debidamente protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua en fecha 11 de abril de 2016, quedando anotado bajo el numero 2013.787, asiento registral 3 , folio real del año 2013, alegando que es la ex cónyuge del referido ciudadano, y que el inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 17, Edificio 01, distinguido con el numero 02-04, Sector 13, Ud- 17, código catastral 050802U13B170204, del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo de o área de circulación del Edificio; ESTE: Con fachada este del Edificio; y OESTE: Con pared que da al Apartamento Numero 02-03, forma parte de la comunidad de conyugal, que aun no ha sido liquidada, por lo que aduce que para la referida cesión de derechos se necesitaba su consentimiento a los fines de su validez y en consecuencia procede a demandar al ciudadano JESUS EDWARD EMILIO DAVIS RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Número V- 11.989.563, para que convenga o sea condenada por este Tribunal a la nulidad de la cesión de derechos, ampliamente identificada.
SEGUNDO: DE LA FALTA DE CUALIDAD DECLARADA DE OFICIO. En este mismo orden de ideas, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
3. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”
Así las cosas, es preciso para quien sentencia traer a colación que la falta de cualidad o interés como presupuesto esencial para que exista la acción que permita al justiciable activar el Órgano Jurisdiccional, para de esa forma hacer valer su pretensión, o en caso contrario de que se configure perfectamente la relación jurídico-procesal que permita a la parte accionada sostener el juicio, con respecto a la cualidad pasiva en la causa.
Todo ello en razón de que, para la formación válida de la relación jurídico procesal, se requiere, además de la demanda, querella o solicitud que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el Juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso, requisitos que conforme han afirmado autores como Couture, se denominan presupuestos procesales, sin los cuales el proceso no puede ser iniciado válidamente.
Al respecto Calamandrei (1997) en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (pág. 200) expuso que:
“Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que son las "condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda esto es, a fin de que se concrete el poder – deber del juez de proveer sobre el mérito.”
Como presupuestos procesales de la demanda (necesaria para que se inicie el proceso o la relación jurídico procesal) se tiene, que la demanda sea formulada ante el Juez de la jurisdicción a que le corresponde el asunto; la capacidad y la debida representación del demandado o legitimatio add causam; y dentro de los presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo (requisitos para que el Juez pueda proveer el fondo o mérito), tenemos: La legitimatio add causam incluyendo la correcta integración del litis consorcio necesario.
Sobre la falta de cualidad, cabe destacar que conforme al criterio vinculante sentado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal (vid. sentencias N° 1.930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez; N° 3.592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros; ratificada en sentencias N° 1.193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros), la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, “por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces”.
Así las cosas, conteste con los criterios jurisprudenciales antes descritos, la falta de cualidad ad causam, que debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; puede ser incluso revisada de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello, en virtud de la relación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción, lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. En consecuencia se entiende por falta de cualidad, a la carencia de legitimación en la persona del actor o del demandado; esto se traduce en la inexistencia de una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción; y la inexistencia de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Por tanto se afirma, que la regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Por otro lado, este Tribunal observa que en el caso de autos, la relación procesal se conformó por la parte demandante ciudadana VIKI YUBI CARRILLO RODRIGUEZ, y la parte demandada ciudadano JESUS EDWARD EMILIO DAVIS RINCON, ambas partes plenamente identificada en autos, donde se pretende la Nulidad de la cesión de derechos realizada por la parte demandada a favor de la ciudadana GLENDA CAROLINA SILVA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.153.128, la cual recayó sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 17, Edificio 01, distinguido con el numero 02-04, Sector 13, Ud- 17, código catastral 050802U13B170204, del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
Ahora bien se observa, que aun cuando la falta de interés o cualidad pasiva, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de Ley, sino por el contrario, comparece a convenir en todas y cada uno de los alegatos del escrito libelar, este Tribunal trae a colación lo siguiente tomando en cuenta la figura del litisconsorcio, que es la situación jurídica en la cual se encuentran varias personas actuando en juicio como partes, bien sean actores o demandados, al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano”, (pág. 42), señala lo siguiente: “En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandado de otro”.
Una vez definida la figura procesal del litisconsorcio, resulta de suma importancia ahondar en relación a sus clases. Por su parte Enrique Vescoví en su obra “Teoría General del Proceso” (pág.198) señala,
“(…) La clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y necesario. El segundo se da no cuando la partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuándo deben hacerlo, porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida), es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes (…)”.
En tal sentido, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, artículo 416 (página 160 y 161), señala lo siguiente:
“Llámese litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio pues la cualidad activa o pasiva reside plenamente en cada una de ellas. (…). El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa y pedir o solo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexidad (…)”.
De igual manera, teniendo entonces lo expresado por el doctrinario Ramón Alfredo Aguilar Camero, en su obra titulada “Estudio sobre la Proponibilidad de la Cuestión de Falta de Cualidad”, (Pág. 113-115), donde señaló que:
“Como se ha señalado, el maestro Luis Loreto incluyó a reserva de estudiarlo, los casos de litisconsorcios necesarios como supuestos de legitimación en la causa. Para [ellos] en los procesos en los que se hace necesaria la intervención conjunta de varios sujetos como demandantes o demandados, bien por así exigirlo expresamente la ley, o bien por indivisibilidad o inescindibilidad de la cuestión jurídica debatida respecto de varios sujetos, siempre conllevará al planteamiento de un problema de legitimación en la causa, pues precisamente se trata de que estén presentes o intervengan en el juicio, los sujetos que la ley faculta y requiere para que surja en cabeza del juez la obligación de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Debe tratarse pues, de lo que conocemos como litisconsorcio necesario, en contraposición del llamado litisconsorcio facultativo o voluntario, en que los sujetos concurren conjuntamente por su libre voluntad...
... Pero la existencia del litisconsorcio necesario deviene en la mayoría de los casos, no de un mandato expreso de la ley, sino más bien de la naturaleza y composición del negocio jurídico objeto del litigio y de la naturaleza y alcance de los efectos de la sentencia o resolución judicial que se producirá, debiendo atenderse a los principios de idoneidad de la justicia, celeridad procesal, ejecutabilidad del fallo y por supuesto, de garantía del debido proceso, todo lo cual guarda estrecha relación con el concepto de utilidad de la sentencia. Es así, como en todos aquellos casos en que se pretenda la nulidad de un contrato o de alguna relación jurídica, será necesario el concurso dentro del proceso, de las partes que conforman ese contrato o relación, pues mal podría anularse un contrato, sin haber permitido que todas las partes vinculadas al mismo participen en el litigio y ejerzan sus derechos, o peor aún, no podría entenderse que en igualdad de circunstancias jurídicas, el contrato subsista para uno y para todos, o que se discutan en causas y sentencias separadas la subsistencia o no del mismo contrato o relación, todo ello, pues la relación sustancial es una sola y la decisión que se dicte debe tener efectos frente a todos los involucrados.
Las consecuencias procesales de la incorrecta formación del litisconsorcio necesario, conllevan a las mismas consecuencias que se desarrollan en todos los casos en que no existe o se adolece de legitimación ad causam, que no es otra, que la imposibilidad del juez de pronunciarse sobre el fondo del asunto”.
De lo antes expuesto, se evidencia la importancia que tiene la determinación de los tipos litisconsorciales, todas vez que si se trata de un litisconsorcio voluntario, cada litisconsorte goza de una legitimación, y son, en cierto modo independientes, entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distintas a cada litisconsorte, uno puede apelar sin obligar al otro, así como cada uno puede oponer diversas defensas y excepciones; en cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común, las excepciones, se entienden deben ser únicas, la sentencia afectan a todos por iguales, los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad, los actos de impulso procesal y disposición requerirían la voluntad de todos los litisconsortes necesarios, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por los integrantes de la relación frente a todos los demás (artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente), por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos
Así pues, si la parte demandante en el presente juicio de Nulidad de cesión de derechos, afirma tal y como consta en Documento de cesión de derechos anexo al escrito libelar, debidamente autenticado y posteriormente registrado que riela del folio 47 al 51 del presente expediente, que el ciudadano JESUS EDWARD EMILIO DAVIS RINCON, plenamente identificado en autos, cedió a favor de la ciudadana GLENDA CAROLINA SILVA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.153.128, todos los derechos que tenia sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 17, Edificio 01, distinguido con el numero 02-04, Sector 13, Ud- 17, código catastral 050802U13B170204, del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, es evidente entonces que a tenor de lo presupuestos procesales que dan nacimiento a toda relación jurídica-procesal, la del caso in commento adolece de la perfecta conformación del litisconsorcio pasivo necesario, tal y como se ha expresado a nivel doctrinario en líneas supra, debido al hecho de que a falta de uno de los litisconsortes, el proceso carece de conformación, en virtud de que por tratarse de la Nulidad de un documento, en este caso de cesión de derechos, se debió demandar a las personas que celebraron dicho negocio jurídico, y toda vez que se observa que la demanda solo fue incoada en contra del JESUS EDWARD EMILIO DAVIS RINCON, y por cuanto era necesario la demanda contra la ciudadana GLENDA CAROLINA SILVA MENESES, plenamente identificada, quien forma parte del documento cuya nulidad se demanda, evidenciándose entonces que al no configurarse debidamente el litisconsorcio pasivo necesario, se debe producir la inadmisibilidad de la pretensión de nulidad, por violación de disposiciones de orden público, como son los principios y garantías constitucionales del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, previstos en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se cercena el derecho de Defensa a los litisconsortes necesarios que no fueron llamados a integrar el contradictorio, así como la violación del artículo 26 de nuestra Carta Magna, con respecto al Derecho que asiste a todo justiciable de acceder a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico vigente. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a los criterios antes esgrimidos, siendo que el Máximo Tribunal de la República ha establecido en reiteradas oportunidades que la adecuada conformación del contradictorio constituye un presupuesto procesal esencial a los fines de admitir cualquier demanda, y siendo que de no satisfacerse tales presupuestos procesales no nace la obligación en el Juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta; y como en el caso de marras no se encuentra adecuadamente conformado el litisconsorcio pasivo necesario que se corresponde con la relación material, y, siendo que puede ser declarado de oficio la falta de cualidad pasiva por quien suscribe, en cualquier grado y estado de la causa, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda de Nulidad de cesión de derechos, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo, con respecto a la declaratoria de Falta de Cualidad Pasiva de oficio. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en virtud de la declaratoria FALTA DE CUALIDAD PASIVA de oficio por parte de este Tribunal, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, supra transcritos, se NIEGA por improcedente la homologación del convenimiento presentado por la parte demandada ciudadano JESUS EDWARD EMILIO DAVIS RINCON, en fecha 28 de julio de 2016. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DISPOSITIVO
Con fuerza de las razones expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de oficio en la presente demanda por Nulidad de Cesión de derechos, intentada por la ciudadana VIKI YUBI CARRILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Número V- 12.995.765, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado PEDRO ANGEL GUZMAN ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 203.578 en contra del ciudadano JESUS EDWARD EMILIO DAVIS RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V- 11.989.563 de conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios supra expuestos.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda por Nulidad de Cesión de derechos, intentada por la ciudadana VIKI YUBI CARRILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 12.995.765, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado PEDRO ANGEL GUZMAN ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 203.578, en contra del ciudadano JESUS EDWARD EMILIO DAVIS RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 11.989.563.
TERCERO: SE NIEGA POR IMPROCEDENTE la homologación del convenimiento presentado por la parte demandada ciudadano JESUS EDWARD EMILIO DAVIS RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 11.989.563, debidamente asistido por el abogado JOHN ORLANDO GIL PERNIA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 189.376, en fecha 28 de julio de 2016.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
QUINTO : Se acuerda no librar Boletas de Notificación a las partes de la presente sentencia por encontrarse a derecho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de agosto de 2016. Años: 205º y 156°.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO TITULAR (FDO)
ABG. RICHARD APICELLA
En esta misma fecha, se publico la presente decisión siendo las 3:00pm
EL SECRETARIO TITULAR (FDO Y SELLO)
ABG. RICHARD APICELLA
Exp N° 8181
MRR/RA-01
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