REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Agosto de 2016
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: LISEI JOSELI BIEL BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-16.435.606.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LISEI JOSELI BIEL BLANCO, EINER ELIAS BIEL MORALES Y LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los números 113.218, 13.395 y 74.014 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LORENA ISABEL DORDELLI QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-15.611.481.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 78.687. (Poder apud acta folio 39)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA Y DAÑO MORAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 6884.
CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR
I
BREVE NARRATIVA
Vista la incidencia de la medida cautelar surgida en la presente causa, este Tribunal observa:
El demandante, en su libelo de demanda de fecha 11 de Agosto de 2010 previa la consignación de los recaudos por la parte actora, solicito el decreto de una medida cautelar innominada consistente en: 1) Que el vehículo marca Toyota, modelo Yaris Belta, permanezca en posesión de la demandante como hasta ahora ha estado.
2) Se notifique al Banco Provincial informándole acerca de la existencia de esta demanda y autorizando a la demandante continuar cancelando el crédito hasta la conclusión del presente juicio...” Este Tribunal en fecha dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda (Folio 28).
En fecha 02 de Noviembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se abre cuaderno de medidas cautelares donde el Juzgado en esa oportunidad considero acordar solo unas de las medidas solicitadas “…decretándose medida cautelar a transitar libremente en todo el territorio nacional el vehículo objeto de la presente acción hasta tanto sea decidido el fondo de la controversia…” Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Folio 1 y 2) y cursa al folio tres (3) autorización de circulación a favor de la demandante sobre vehículo. En fecha 19 de Noviembre de 2010, la parte demandada consigno escrito solicitando se revocara la medida, por cuanto se venció el lapso de la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente la parte demandante consigno escrito de desestimación de la solicitud de la parte demandante de fecha 22 de Noviembre de 2011 (Folios 06 al 18), con anexos folios 19 al 85. En fecha 27 de Septiembre de 2011, este Tribunal dicto auto acordando la solicitud de la parte demandante sobre la posesión del vehículo. (Folio 58 y 59), sobre el mencionado auto en fecha 28 de Septiembre de 2011, la parte demandada ejercicio recurso de apelación, que fue oído en un solo efecto en fecha 08 de Febrero de 2012 (Folio 90) y declarado inadmisible en sentencia de fecha 03 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por tratarse de un auto de mero trámite instando a este Juzgado pronunciarse en forma definitiva sobre el procedimiento Cautelar, ordenando remitir el expediente en fecha 15 de Octubre de 2012.( Folios 102 al 109) .
Encontrándose la presente causa en la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia encontrándose fuera del lapso legal este Juzgado, procede en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere lugar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derecho….”
Asimismo establece el artículo 603 ejusdem lo siguiente:
..”Artículo 603: Dentro de dos (02) días a más tardar. De haber expirado el término probatorio, sentenciará el tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”
En fecha 27 de Octubre del 2010, cursa diligencia del alguacil del Juzgado donde consigno la boleta de citación de la parte demandada practicada en la misma fecha (Folio 33 y 34 del cuaderno principal).
Luego en fecha 19 de Noviembre de 2010, la parte demandada consigno escrito solicitando se revocara la medida por cuanto se venció el lapso de la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien de un simple computo sobre los días de despachos transcurridos en el año 2010, se evidencia que la parte demandada no planteo oposición alguna a la medida, dentro del tercer día de despacho siguiente a su citación habiendo transcurridos los tres (3) días de despacho, siendo los días 28 de Octubre, 02 y 03 de Noviembre del año 2010. Luego una vez transcurrido dicho lapso se entendió abierta la articulación probatoria por ocho ( 08) días de despacho, contados a partir de los días 04, 05, 08, 09, 10 11, 12, 15 de Noviembre del año 2010, sin que conste en actas que algunas de las partes presentaran escritos de promoción y evacuación de pruebas que les convengan a sus derechos con respecto a la medida cautelar, sino al contrario ambas partes encontrándose fuera de su oportunidad procesal presentaron escritos donde forzosamente este sentenciador no puede entrar en su apreciación ni observarlos. Y así se establece.
Es así como, este sentenciador se permite hacer algunas consideraciones motivado por la medida cautelar innominada decretada de la siguiente manera:
En torno al decreto de Medidas Cautelares establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“...Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia publicada en fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”.
Además de estos requisitos (fumus boni iuris y periculum in mora), se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes de que, por la conducta que adopte la otra, pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. En tal sentido, considera quien juzga que para la operatividad de las medidas innominadas, no basta que se hayan cumplido los extremos exigidos por la norma rectora de las medidas cautelares típicas, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que el propio artículo 588 del Código en referencia, el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas, establece que sólo son procedentes cuando “hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (Periculum in damni), de modo que, se agrega un tercer requisito especial y concreto que debe igualmente ser estrictamente revisado por el Juzgado Sustanciador. Al interpretar al Dr. Zoppy, y a su vez comentado por Rafael Ortíz en su Titulo El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas concluyó que “es necesario que exista otro temor o riesgo; el que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.”
Conforme a las normas citadas y a la jurisprudencia antes mencionada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), y en el caso de las medidas innominadas se agrega un tercer requisito especial y concreto el periculum in damni.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito fumus boni iuris, considera este Tribunal que en el presente caso de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente en su cuaderno principal se observa que en fecha 03 de agosto de 2016 este tribunal dicto sentencia definitiva mediante la cual declaro SIN LUGAR la defensa de fondo sobre FALTA DE CUALIDAD PASIVA y ACTIVA opuesta por la parte demandada en el presente juicio, y SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VENTA SOBRE VEHICULO Y DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana LISEI JOSELI BIEL BLANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.435.606. quien actuó en su propio nombre y representación conjuntamente con los apoderados judiciales profesionales del derecho abogados EINER ELIAS BIEL MORALES Y LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.395 y 74.014 respectivamente, en contra de la ciudadana LORENA ISABEL DORDELLI QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.611.481, representada por el apoderado judicial el abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 78.687 por ello este Tribunal considera que es necesario y debe levantarse la medida innominada decretada por cuanto las partes no hicieron valer sus derecho e intereses en la oportunidad procesal en sede cautelar aunando al hecho que la causa principal que dio origen a la presente cautelar fue declarada sin lugar la demanda por sentencia que cursa en la pieza principal del presente expediente. Y así se establece.
Por ello y para quien decide, la consecuencia de la emisión del fallo arriba mencionado es que se encuentra desvirtuada la presunción de buen derecho en el presente proceso, habida consideración que una de las características fundamentales de todo el sistema cautelar resulta ser la instrumentalidad así como la accesoriedad de las medidas cautelares, en el sentido que éstas no son fines en sí mismas sino que vienen en ayuda y auxilio del proceso principal, por lo que al haberse declarado sin lugar la demanda necesariamente se debe concluir que no habrá pretensión principal que proteger, y mucho menos sentencia cuyos efectos precaver.
Nuestro más alto tribunal en este sentido estableció en sentencia Nº 201, de fecha 31 de julio de 2001, en el juicio de Inversiones París, C.A., contra Inversiones Bourbon Street C.A.:
“...Sabido es que la oposición a la práctica de un medida preventiva se tramita en cuaderno separado y no interrumpe la continuación del juicio principal.
En el caso de especie, el cuaderno donde se tramita la oposición a la medida preventiva de secuestro de un bien inmueble, se encuentra en este Alto Tribunal, en virtud de haberse interpuesto el recurso de casación contra la sentencia del Superior, que ordenó que el Juez de Primera Instancia acordara la ejecución de la medida de secuestro solicitada, sin exigir los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (Periculum Mora y Fumus Boni Iuris), por cuanto la medida solicitada era conforme al ordinal 7º del artículo 559, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar desmejorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.-
Ahora bien, el juicio principal terminó por la declaratoria de perecimiento del recurso de casación interpuesto por la demandada, quedando firme la decisión dictada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que ordenó al a quo ‘...decida sobre la medida de secuestro solicitada, sin la exigencia de los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...’.
Tal Circunstancia hace que la medida preventiva de secuestro que ha dado lugar a que el cuaderno de medidas se encuentre en este Alto Tribunal, pierda su eficacia jurídica, pues si no hay juicio no hay medida que acordar, ya que el juicio principal ha entrado en etapa de ejecución y las medidas que acuerde el juez ejecutor, en ningún caso, ya no serán de carácter preventivo, sino ejecutivas.
La parte interesada junto con el escrito de contrarréplica, consignó una copia fotostática de la decisión de este Alto Tribunal, la cual fue debidamente constatada en el copiador de sentencias de la Sala que tiene fecha 31-10-2000, y se distingue con el Nº 181.
Por tanto considera la Sala, que cualquier decisión que dicte en la incidencia sometida a su consideración, constituiría una casación inútil, bien sea declarando con lugar o sin lugar el recurso de casación interpuesto.
En consecuencia, considera la Sala, que en el presente procedimiento, la materia sobre la cual atañe el conflicto sometido a su conocimiento, como ya se expresó, ha dejado de tener sustento jurídico y por consiguiente no existe pronunciamiento alguno que pueda enervar el efecto de la decisión indicada referida a la declaratoria de perención del recurso de casación anunciado en la causa principal y en ese sentido no puede pretenderse un dictamen sobre una materia inexistente mas allá de los términos consignados, por consiguiente el recurso debe declararse inadmisible. Así se decide...“.
En este mismo sentido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 306, de fecha 6 de marzo de 2001, expediente Nº 00-2179, en la acción de amparo constitucional propuesta por Domenico Clara Buttozzoni y otra, sentenció:
“...Para decidir esta Sala observa, que al anularse el auto de admisión de la demanda, con la decisión del 6 de diciembre de 1999, ordenando que la causa fuera de nuevo admitida, quedaron sin efecto las medidas decretadas en razón del auto de admisión anulado, y efectivamente tal proceder infringe el derecho de propiedad del accionante, como resultado de un vicio que afecta el orden público, cual es mantener esas medidas sin auto de admisión previo al cual obedezcan.
Las medidas cautelares son para asegurar las resultas de un juicio, que para que existan se hace necesario que haya una demanda admitida. En consecuencia las medidas acordadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deben ser suspendidas, y así se declara. Notifíquese al Tribunal de Primera Instancia, de la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar aún vigentes.”
Los criterios arriba expuestos son acogidos por quien decide, y en tal sentido, declarada como ha sido sin lugar la demanda en el proceso principal, este juzgador considera que no puede sostenerse a sí mismo el requisito de la presunción de buen derecho, por lo que este juzgador considera que por vía consecuencial debe levantarse la medida cautelar innominada examinada en esta incidencia. Así se establece.
Así mismo, y para finalizar estas razones es importante señalar que en nuestra Jurisprudencia se ha venido señalando sobre los requisitos que se deben cumplir para decretar medidas preventivas de carácter innominadas correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica, tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho y la existencia de un fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves y de difícil reparación al derecho de la otra)
Con respecto al Periculum in mora en sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían considerarse de dos formas: Primero la existencia de un derecho, y Segundo, el peligro en que éste hecho se encuentra de no ser satisfecho; peligro éste que no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, lo que
conlleva a que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo ésta presunción un contenido mínimo probatorio y para las medidas imnominadas el periculum in damni, no comprobado en la presente cautela. Esto trae como consecuencia para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse, si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuera alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.(Sentencia Nro. 00442, de fecha 30/07/05, Sala de Casación Civil), y en consecuencia en el presente caso, resulta forzoso para este Tribunal ordena el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA EN EL PRESENTE JUICIO. Y así se decide.
DEPÓSITO Y POSESION TEMPORAL DEL OBJETO DE LITIGIO
En tal sentido, este Juzgador aprecia suficientemente las actas procesales que cursan en autos, donde se concluye que la parte demandante no cumplió con los requisitos previstos, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala que de conformidad con el artículo 585 eiusdem y asimismo se desprende que el juez que decreto la medida cautelar, en esa oportunidad, y con respeto a sus razones de procedencia, no hace mención ni relación alguna sobre lo alegado por el solicitante para ubicar y justificar todos lo referente al periculum in mora, fumus boni iuris. periculum in damni., sino por el contrario decreta la medida cautelar emitiendo a favor de la demandante una autorización de fecha 02 de Octubre del 2010, contentiva de circulación de libre transito sobre el vehículo por todo el territorio nacional, deduciéndose este sentenciador que la posesión material temporal y deposito del bien mueble objeto de litigio, fue ejercida por una de las partes en el presente juicio, colocando a la contraparte en plano de desigualdad procesal “principio de igualdad para las partes” y contraviniendo las normas procesales referido al depósito judicial de los bienes objeto de litigio en sede cautelar. Por tales razones se le ordenará, en el dispositivo de este fallo, a la parte demandante o cuales Organismo administrativos o persona jurídica que haya ejercido sobre el vehículo Marca; Toyota, Modelo; Yaris Belta MT, Año 2009, Clase: Automóvil, Tipo; sedan, Uso; particular. Color: Blanco, Placas; AB557BA, Serial del motor INZD321936, Serial de la carrocería y chasis: JTDBT923091320132 funciones de depósito y resguardo del bien mueble devolverle y hacer entregar material del mencionado vehículo a la demandada ciudadana LORENA ISABEL DORDELLI QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.611.481. en las mismas condiciones en que fue recibido. Y ASI SE ESTABLECE.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL LEVANTAMIENTO de la medida cautelar innominada decretada en fecha 02 de Noviembre de 2010, que consistió en autorizar a la parte demandante ciudadana: LISEI JOSELI BIEL BLANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.435.606 “…transitar libremente en todo el territorio nacional con el vehículo objeto de la presente acción hasta tanto sea
decidido el fondo de la controversia...” Vehículo cuyas características son las siguientes: marca; Toyota, modelo; Yaris Belta MT, año 2009, clase: Automóvil, Tipo; sedan, uso; particular. Color: Blanco, placas; AB557BA, serial del motor INZD321936, serial de la carrocería y chasis: JTDBT923091320132.
SEGUNDO En consecuencia la parte demandante, o cualquier organismo Administrativo o Persona Jurídica que ejerció la guarda y custodia del mencionado vehículo: marca; Toyota, modelo; Yaris Belta MT, año 2009, clase: Automóvil, Tipo; sedan, uso; particular. Color: Blanco, placas; AB557BA, serial del motor INZD321936, serial de la carrocería y chasis: JTDBT923091320132. Deberá devolvérsele y hacer la entregar material a la demandada ciudadana LORENA ISABEL DORDELLI QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.611.481. en las mismas condiciones en que fue recibido.
TERCERO: En consecuencia se deja sin efecto la autorización emitida por este juzgado en fecha dos (02) días del mes de Octubre de 2010 cursante al folio tres (3) del cuaderno cautelar, cuyo contenido se refiere a permitir a la demandante LISEI JOSELI BIEL BLANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.435.60 la circulación libre por todo el territorio nacional del vehículo marca; Toyota, modelo; Yaris Belta MT, año 2009, clase: Automóvil, Tipo; sedan, uso; particular. Color: Blanco, placas; AB557BA, serial del motor INZD321936, serial de la carrocería y chasis: JTDBT923091320132, por lo que no podrá ser mostrada dicha documental como permiso de circulación a las autoridades competente a partir de la fecha de la presente sentencia.
CUARTO: Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes a los fines de que ejerzan los recursos procesales.
QUINTO No hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los tres (3) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO, (FDO)
ABG. RICHARD APICELLA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 PM
EL SECRETARIO (FDO Y SELLO)
MMR/RA Exp. No.6884 Cuaderno de medidas.
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