REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2014-2219

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA: Ciudadano ERNESTO SILVA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.242.732.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARMEN SANCHEZ GONZALEZ, GUILLERMO ALBERTO BALZA CARVAJAL y GERARDO ENRIQUE BALZA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.665, 991 y 208.370, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS LA CASA, S.A., ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RUBEN DARIO TORRES DUQUE y JUAN ELÍAS RINCÓN MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.812 y 193.357, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 02 de junio de 2014, los abogados Carmen Sánchez González, Guillermo Alberto Balza Carvajal y Gerardo Enrique Balza García, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ERNESTO SILVA ESTRADA, quienes comparecieron ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, y consignaron escrito libelar y poder que los faculta ejercer en la presente causa.
Previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 03 del mismo mes y año quedó signado con el número 2014-2219.
Por auto dictado en fecha 09 de junio de 2014, este Tribunal solicitó la consignación del original o copia fotostática del acto administrativo que otorgó dicho beneficio o en su defecto la notificación del mismo si la hubiere, a fin que este Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad de la querella interpuesta.
En fecha 09 de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2014-214, en la cual se declaró Incompetente, en consecuencia, declinó el conocimiento al Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo que ordenó notificar mediante oficios dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Alimentación, al Presidente de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A., (La Casa), y mediante boleta a la parte actora.
En fecha 21 de julio de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito mediante el cual impugnaron la declaración de incompetencia y solicitaron la regulación de la competencia; en consecuencia, el Tribunal dicto auto de fecha 24 de septiembre de 2014, se ordenó expedir copias certificadas de las actas que componen el presente expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, con objeto de remitir el cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que decida la Regulación de Competencia solicitada.
El 24 de septiembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2014-284, mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, ordenó la citación del ciudadano Presidente de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, Sociedad Anónima (LA CASA, S.A.), empresa del Estado Venezolano, la notificación mediante oficios al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Alimentación.
Por auto dictado en fecha 07 de mayo de 2015, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la causa, en consecuencia ordenó la notificación de las partes, y fijó un término de diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia se libraron los oficios dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, Sociedad Anónima (LA CASA, S.A.), empresa del Estado Venezolano, al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Alimentación, y mediante boleta de notificación al ciudadano Ernesto Silva Estrada.
Por auto dictado en fecha 07 de mayo de 2015, este Tribunal dio por recibido el Oficio Nº 2015-3239 en fecha 27 de abril de 2015, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado relacionado con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ernesto Silva Estrada contra la Presidente de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, Sociedad Anónima (LA CASA, S.A.), empresa del Estado Venezolano, mediante el cual declaró competente a éste Juzgado para conocer y decidir en primera instancia sobre la querella funcionarial.
Luego de ello, el día 10 de febrero de 2016, el abogado Rubén Darío Torres Duque, actuando en su carácter de representante judicial de la Presidente de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, Sociedad Anónima (LA CASA, S.A.), empresa del Estado Venezolano, consignó escrito de contestación y el poder donde consta su representación.
En fecha 18 de febrero de 2016, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la suspensión por un lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de llegar a un acuerdo; en consecuencia este Tribunal acordó lo solicitado conforme lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
El día 18 de julio de 2016, se celebró la audiencia definitiva dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes, en consecuencia se declaró desierto el acto.
En fecha 26 de julio de 2016, siendo la oportunidad procesal para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella
Los apoderados judiciales de la parte actora, mencionaron que en fecha 10 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas Sociedad Anónima, (LA CASA S.A.); que le concediera el beneficio de jubilación a su mandante conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento, a partir del 25 de abril de 2005, y que su última remuneración asignada al cargo que desempeñaba fue por un monto de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (614,79), mensuales, esto es, el salario mínimo urbano para el año 2008, el cual ha sido aumentando conforme se ha incrementado el mismo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresaron los representantes judiciales del querellante que “…el MONTO de la JUBILACIÓN no se corresponde, con el nivel de la remuneración actual, realmente asignada al último cargo desempeñado por nuestro poderdante, de Coordinador Regional del Estado Aragua, adscrito a la Gerencia de Comercialización, de CASA o su equivalente en jerarquía y remuneración, solicitamos, con todo respeto, se revise dicho monto, ajustándolo a la Justicia y la realidad, es decir se le conceda la jubilación, en base al sueldo actual, del último cargo que desempeño nuestro representado. Todo ello de conformidad con lo pautado en los Artículos 13 de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS y 16 de su REGLAMENTO…”.
Solicitaron al Tribunal “…revisar, homologar y pagar la pensión jubilatoria que realmente corresponde a nuestro mandante desde el 01 de marzo de 2014, hasta la fecha de su real y efectivo pago y las que se sigan causando en el futuro, todo ello corregido monetariamente, es decir se restablezca la situación jurídica subjetiva lesionada a nuestro mandante; igualmente solicitamos se condene en costas y costos, incluso los Honorarios Profesionales de Abogados, del presente juicio. Admitida que sea esta demanda solicitamos sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”.
De la contestación.
Visto que el organismo querellado no dio contestación a la querella, se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República. Es importante destacar el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se cita de la siguiente manera:
“Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.-
Según la norma citada, la querella funcionarial no contestada por la parte accionada (el estado venezolano) se entenderá contradicho, siempre que la parte querellada goce de ese privilegio. En este sentido, se observa que el privilegio en referencia se encuentra estatuido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala lo siguiente:
“Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Por cuanto la querella funcionarial interpuesta es contra la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas La Casa S.A., empresa del Estado Venezolano adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.
-III-
DE LA MOTIVACIÓN
Pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto debatido en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ernesto Silva Estrada, contra la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, Sociedad Anónima (LA CASA, S.A.), en la que solicitó que se homologara la pensión de jubilación desde el 01 de marzo 2014, al cargo de Coordinador Regional con el cual fue jubilado.
Vista tal solicitud, en principio debe señalarse que la jubilación constituye derecho Constitucional de rango social, que forma parte de las garantías de los funcionarios públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en determinada empresa o institución, el cual consiste en que el funcionario pasa a una situación de inactividad laboral con el pago de una prestación dineraria que facilite su sustento.
En virtud de la protección otorgada por la Constitución a la jubilación como derecho social, es evidente que no puede desconocerse ni vulnerarse la progresividad e intangibilidad del mismo, de manera que es claro que los montos de las jubilaciones no sólo deben estar acordes a la realidad social y económica, sino que deben mantener su capacidad en el tiempo de garantizarle a su beneficiario la posibilidad de continuar disfrutando de una vida digna y de calidad, que se obtiene a través de la homologación de los montos mensuales de la pensión de jubilación, y del reconocimiento de algunos de los beneficios otorgados a los funcionarios activos.
De tal manera que el respeto a la progresividad e intangibilidad de los derechos adquiridos deriva del reconocimiento hecho por la ley de su existencia y en consecuencia de la imposibilidad de que estos sean suprimidos o desconocidos por otra ley.
En ese sentido, corresponde verificar la procedencia o no de la pretensión del querellante en cuanto al reajuste de la pensión de jubilación, por tanto se hace necesario traer a colación el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aplicable rationae temporis, el cual establece que:
“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.
De igual manera debe hacerse referencia al artículo 16 del Reglamento de dicha Ley que establece:
“Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…”.
Se desprende de las normas parcialmente transcritas que la Administración se encuentra facultada para efectuar la revisión del monto de la jubilación en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo que para ella labora.
Siendo ello así, cabe destacar que tal revisión y ajuste de pensión tiene como finalidad salvaguardar el nivel y calidad de vida de los funcionarios jubilados, a través de la retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios activos, permitiéndoles mantener una calidad de vida acorde y suficiente para satisfacer sus necesidades.
En el presente caso, no se aprecia que la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas La Casa S.A., haya venido incrementando el monto de la pensión de jubilación del querellante, conforme a los Decretos Presidenciales dictados al efecto, no atendiendo la obligación prevista en los artículos Ut Supra transcritos.
En ese sentido, se remarca que la revisión y ajuste deberá ocurrir cada vez que se produzca un incremento del sueldo del personal activo que labora para el ente querellado, por lo que al no comprobarse del expediente judicial que se haya producido algún ajuste del monto de la jubilación del actor, debe este Tribunal ordenar a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas La Casa, S.A., que en cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aplicable rationae temporis y el 16 de su Reglamento, ajuste el monto de la pensión de jubilación del ciudadano ERNESTO SILVA ESTRADA. Así se decide.
Visto que conforme a la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en total consonancia con los alegatos del querellante, con respecto a que el último cargo que desempeñó el accionante en la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A., era el de Coordinador Regional del estado Aragua, se ordena que el reajuste de la pensión del jubilación se realice en base a ese cargo, esto es, de Coordinador Regional del estado Aragua. Así se decide.
Igualmente, se ordena al órgano querellado a que efectué el pago del ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Ernesto Silva Estrada, a partir del 02 de marzo de 2014; esto es, tres (3) meses antes de la interposición de la presente querella, hasta la fecha de su efectivo pago, y las que se sigan causando. Así se decide.
Con respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, esto es, el ajuste del monto de la pensión de jubilación a partir del 02 de marzo de 2014, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De la corrección monetaria
En cuanto al pedimento solicitado por los apoderados judiciales del querellante en: “…revisar, homologar y pagar la pensión jubilatoria que realmente corresponde a nuestro mandante desde el 01 de marzo de 2014, hasta la fecha de su real y efectivo pago y las que se sigan causando en el futuro, todo ello corregido monetariamente”. Negrillas nuestras.
En ese sentido, esta Sentenciadora trae a colación el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 febrero de 2015, Ponente Miriam Becerra, en el Expediente AP42-Y-2015-000003, en el cual se desprende lo siguiente:
“…Respecto a la indexación reclamada por la actora en su escrito libelar, conviene traer a los autos, el criterio establecido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal -Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, Caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, en el cual dejó establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
De esta manera, en concordancia con lo dispuesto en el parcialmente transcrito fallo, estima quien decide que la Indexación reclamada por la actora no puede prosperar, en tanto, la indexac6n resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de salarios y prestaciones sociales, por lo que al está circunscrita la pretensión objetivable de la actora en un reajuste de pensión de jubilación, dicha indexación resulta no procedente. Así se decide…” (Negrillas de este Tribunal).)
En este sentido este Tribunal se acoge al criterio antes trascrito y considera Improcedente la indexación en virtud de que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario, por cuanto deviene especialmente de la función pública. Asimismo, es necesario señalar que la corrección monetaria tiene su origen en los juicios de contenido patrimonial contra la República, la cual no aplica en este caso por ser el caso netamente funcionarial, como es el reajuste de la pensión de jubilación. Así se establece.
De las costas y costos
En lo que concierne a la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la parte actora en que “…se condene en costas y costos, incluso los Honorarios Profesionales de Abogados, del presente juicio…”
Visto lo anterior, siendo que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé que la condenatoria en costas y costos del proceso resulta procedente cuando la parte resulte totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria lo cual no ocurre en el caso de autos, conforme a las consideraciones precedentes debe negarse tal solicitud. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Parcialmente con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por los abogados Carmen Sánchez González, Guillermo Alberto Balza Carvajal y Gerardo Enrique Balza García, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ERNESTO SILVA ESTRADA, contra la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas Sociedad Anónima, (LA CASA S.A.).
2.- Se ORDENA el reajuste del monto de la jubilación, todo ello de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
3.- Se NIEGA la corrección Monetaria, todo ello de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
4.- Se NIEGA “…se condene en costas y costos, incluso los Honorarios Profesionales de Abogados, del presente juicio…”
5.- Se ORDENA, la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para la Alimentación, al Presidente de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA).
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _____________ post meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2014-2219
MRCH/CV/YP