REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2015-2398

En fecha 29 de junio de 2015, el abogado Edmundo Tortoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.471, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRID JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.830.607, consignó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 030/2015 de fecha 08 de junio de 2015, en la cual se resolvió la Destitución del cargo de Oficial.
Previa distribución efectuada en fecha 30 de junio de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 01 de julio de 2015, y quedó signada con el número 2015-2398.
En fecha 07 de julio de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-134, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En este mismo orden, fue admitido el referido recurso interpuesto y se ordenó la citación y notificaciones de Ley.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 26 de enero de 2016, se celebró la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que solo acudió la parte querellante.
En fecha 03 de febrero de 2016 se dictó auto para mejor proveer, ordenando oficiar al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), a los fines que sean consignados los antecedentes administrativos del ciudadano Andrid José Martínez Díaz; ratificado con carácter de urgencia, según auto de fecha 29 de marzo de 2016.
Luego de ello, el 10 de mayo de 2016 nuevamente se ratificó con carácter de urgencia, la solicitud de los antecedentes administrativos del hoy querellante en virtud que “(…) la documentación solicitada resulta necesaria para pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia (…)”.
En fecha 13 de julio de 2016, se dejó constancia mediante auto, que en “(…) razón de la complejidad del asunto e igualmente en virtud de la falla eléctrica que presenta el piso donde se encuentra ubicada la sede de este Tribunal, ya que el mismo no posee servicio eléctrico (…)”, dejó expresa constancia que la publicación del dispositivo del fallo se realizará conjuntamente con la sentencia escrita.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella
La parte querellante indicó que la decisión que impugna se fundamentó en un procedimiento administrativo incompleto, meramente enunciativo, ya que dentro del expediente no existen documentos originales, ni experticia alguna y no hay ningún hecho probado.
Señaló, que se evidencia la vulneración de derechos y garantías constitucionales en la entrevista que le tomaron a su representado con inobservancia al dispositivo constitucional del artículo 49, numeral 5 lo cual acarrea su nulidad conforme al artículo 19 numeral 1 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por lo que solicitó la nulidad del expediente administrativo por fundamentarse en actas y actos irritos, realizados con inobservancia del debido proceso.
Que, la Administración no realizó una investigación completa, no cumplió con el principio de oficialidad que caracteriza todo procedimiento administrativo, ya que no existe experticia alguna de las motos, ni de los seriales de las mismas, el acervo probatorio resulta insuficiente para demostrar cualquier responsabilidad penal o administrativa de su representado.
Alegó, que los hechos en los que la Administración fundamentó la decisión, no encuadran en el delito de apropiación indebida, ya que en el primer caso la moto no era de su representado, ni siquiera la estaba manejando, solo estaba parado al lado de la misma, no la pudo mover cuando los funcionarios de la Policía de Baruta se lo pidieron; en el segundo caso quedó demostrado que la moto tenia otros propietarios que la buscaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Expresó, que la valoración de los hechos realizada por la administración en los fundamentos para decidir no coinciden con la realidad, ya que el Consejo Disciplinario los apreció de manera diferente a como ocurrieron, ignorando quien era el responsable y adjudicándole culpa forzosamente a mi representado sobre hechos que no cometió. Siendo evidente que el Consejo Disciplinario y el Director de la Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, realizaron una equivocada apreciación de los elementos probatorios; de haberlos apreciado correctamente y de manera parcial no hubiese procedido a la destitución.
Que, se evidencia que el acto partió de falso supuesto, que además no fue probado y se encuentra viciado de nulidad.
Finalmente solicitó, que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa número 030/2015 de fecha 08 de junio de 2015, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 en sus ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; suspenda los efectos de dicho Acto Administrativos; ordene la reincorporación del querellante a su cargo y el pago inmediato de todas las remuneraciones que dejo de percibir, así como también cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle .
De la contestación
Visto que el organismo querellado no dio contestación a la querella, se entiende contradicha en cada una de sus partes, todo esto a tenor del artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 030/2015 de fecha 08 de junio de 2015, notificada el día 17 de junio de 2015, suscrita por el Director de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, por la cual se destituyó al ciudadano ANDRID JOSÉ MARTÍNEZ DIAZ del cargo de Oficial, al cual le atribuyó la violación de los derechos constitucionales contenidas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y falso supuesto.
En este orden de ideas, alegó la parte accionante que “(…) se evidencia plenamente que es el acto de vulneración de derechos y garantías constitucionales que se le realiza a [su] representado como es la entrevista que le tomaron con inobservancia al dispositivo constitucional numero 49, en su numeral 5 y al 19 numeral 1 de la Ley Procedimientos Administrativos.”
En este sentido, vista la violación anunciada debe esta Juzgadora, traer a colación el texto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas la actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.”
De la norma parcialmente transcrita se colige, que en la consecución de un procedimiento en sede judicial o administrativa, las personas involucradas en los hechos, se encuentran protegidas por mandato constitucional de no ser obligadas a declararse culpable de la comisión de las conductas que se le imputan; de declarar contra si mismo o contra alguna persona con la que comparta algún vínculo de hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; sin embargo la confesión puede ser válida siempre y cuando fuere realizada sin coacción alguna, es decir, debe ser tomada bajo los preceptos legales sin amenazas, ni a la fuerza, ni obligado, debe ser libre y consciente.
En ese contexto, este Tribunal pasa a revisar las actas que cursan en el expediente principal y expediente disciplinario, con el fin de revisar si se cometió tal violación y al respecto se observa que cursa al folio cuarenta y uno (41) del expediente disciplinario, copia certificada de Boleta de Citación, emanada de la Oficina de Repuesta a las Desviaciones Policiales, dirigida al hoy querellante en la cual se le solicitó comparecer ante dicha Oficina el día 05 de febrero de 2015, con el objeto de ser entrevistado en calidad de Investigado, la cual se observa la firma, número telefónico y número de cédula de identidad, esto en calidad de recepción de este documento.
Riela al folio cuarenta y dos (42) del expediente disciplinario, copia certificada del Acta de Entrevista del expediente ORDP- INV-0013-2014 de fecha 05 de febrero de 2015, realizada al hoy querellante con su firma y marcas de las huellas dactilares, en la cual se observa lo siguiente:
…ACTA DE ENTREVISTA
“(…) compareció por ante este Despacho, una persona quedando identificado como: MARTINEZ DIAZ ANDRID JOSE titular de la Cedula de Identidad V- 18.830.607, Credencial:73619, de 26 años de edad, Teléfono:0424-193-67-34, adscrito: Puesto Policial Macario, con la finalidad de formular entrevista, de conformidad con lo establecido en los artículos 267º y 268º del Código Orgánico Procesal Penal y quién siendo informado del artículo 273º del Código Orgánico Procesal Penal, Publicado en Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 del 15 de junio de 2012, y quién manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: “Es el caso que un día del mes de Septiembre en horas de la mañana me encontraba en Chacaito averiguando como utilizar el seguro y como obtener la carta aval, para operar a mi menor hija, posteriormente ya con los requisitos me dirijo hasta la Avenida Casanova, y pare un moto taxi preguntándole que cuanto me cobraba hasta Petare, indicando que eran cuatrocientos (400) bolívares me monte y nos fuimos tomando la ruta de las Mercedes le pregunté que porque esa ruta y el respondió que era para desembocar a la Río de Janeiro, me sorprendí porque siempre los moto taxi toman la Francisco Fajardo, luego se detuvo en un lugar indicándome que lo esperara porque él iba a sacar dinero del cajero, me quede a cierta distancia de la moto esperando el regreso del moto taxi, luego llego una unidad moto de la Policía de Baruta, me pregunto que si la moto era mía a lo que respondí que no que era de un moto taxi que me estaba haciendo una carrera y estaba en un cajero, ella insistió que moviera la moto ya que estaba obstaculizando el paso le respondí que no, ya no era mía que esperara un rato al moto taxi que era el dueño de la moto, en ese momento me identifique como funcionario y ella indico que la credencial estaba vencida y que la tenía que acompañar al Comando radio la moto y salió solicitada, le solicite el apoyo para ir al cajero para buscar al dueño de la moto a lo que ella respondió que no, que la tenía que acompañar dando las características del ciudadano, luego nos fuimos al comando de la Policía de Baruta ubicado en el Sector Piedra Azul, me informaron que sería presentado ante los Tribunales por la moto robada, le sugerí que llamaran a Mi Comando y que verificaran los datos del carnet, ellos en ningún momento me prestaron el apoyo y me presentaron
(…)
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha estado detenido en otras oportunidades? CONTESTO: “Si, a los catorce (14) días me detuvo el C.I.C.P.C, en el Barrio San Pascual en Petare, porque tenía una moto prestada de mi Compañero de trabajo NODA JOSE, ya que había extraviado la llave de mi moto en el Calvario y se la pedí prestada a él, de igual forma él me dijo que si podía le buscara venta, yo me encontraba con mi prima y la moto como a las cuatro (04:00) de la tarde y unos funcionarios del C.I.C.P.C. en compañía de Inteligencia de la Policía de Baruta, realizando un Punto de control, me solicitaron la documentación dándose cuenta que la moto tenía seriales adulterados que yo desconocía ya que era prestada, me trasladaron a la Sede de Santa Mónica donde permanecí hasta el día siguiente, cuando llegó mi compañero NODA JOSE con el dueño de la moto para solventar el problema, por tal razón Salí en libertad y se solventó el problema (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que Tribunal se encargó del caso? CONTESTO: “La primera vez Tribunal 27 de Control y la Segunda cuarto (4to) de Control” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, la medida cautelar impuesta? CONTESTO: La primera vez bajo presentación cada treinta (30) días y la Segunda igual” (…) DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga usted, como ha sido tratado durante la presente entrevista? CONTESTO: Bien (...)” (Negrillas de este Tribunal)
De las documentales parcialmente traídas a colación, se deduce que el hoy querellante fue requerido mediante Boleta de Citación, con el objeto de que fuera entrevistado en calidad de investigado, motivo por el cual se presentó el día 05 de febrero de 2015, en la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, con la finalidad de que fuera formulada una entrevista, evidenciándose que manifestó no proceder falsa ni maliciosamente; de la misma forma que cuando el funcionario que realizó la entrevista le preguntó como fue trato durante la misma, a lo que concluyó el hoy querellante que fue bien tratado.
En este sentido, debe precisar esta Juzgadora que luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial y el expediente disciplinario, no se evidencia la existencia de la vulneración de los derechos y garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que al accionante, le fueron leídas las generales de ley, fue debidamente juramentado y manifestó no proceder falsa ni maliciosamente a realizar la entrevista para la cual fue requerido, igualmente manifestó que se le trató bien durante la misma, aunado al hecho de que fue citado mediante Boleta, previamente a la realización de la entrevista, pudiendo el accionante presentarse a realizarla acompañado de un asesor legal, si así lo hubiere precisado; siendo ello así, y visto que la Administración realizó la correcta sustanciación del procedimiento administrativo, garantizándole en todo momento sus derechos y garantías constitucionales, por cual concluye esta Juzgadora que no se observa la existencia en el procedimiento llevado en sede administrativa de elementos que constituyan violación de derechos y garantías contenidas en el “dispositivo constitucional numero 49, en su numeral 5, por lo que debe forzosamente declarar improcedente, la denuncia realizada referente a que “(…) se evidencia plenamente que es el acto de vulneración de derechos y garantías constitucionales que se le realiza a [su] representado como es la entrevista que le tomaron con inobservancia al dispositivo constitucional numero 49, en su numeral 5 y al 19 numeral 1 de la Ley Procedimientos Administrativos.” Así se decide.
En este orden de ideas, arguyó la parte querellante que “la administración no realizó una investigación completa, no cumplió con el principio de oficialidad que caracteriza todo procedimiento administrativo en aras de la búsqueda de la verdad, ya que no existe experticia alguna de las motos ni de los seriales de las misma es por ello que el acervo probatorio resulta insuficiente para demostrar cualquier responsabilidad penal o administrativa (…)”.
Cabe resaltar que el principio de oficialidad se encuentra recogido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no es otra cosa, que el procedimiento debe ser impulsado de oficio en todos sus tramites, la Administración tiene la obligación y responsabilidad de dirigir el procedimiento, ordenando que se practique todo las diligencias necesarias para dictar una decisión, en la cual se prueben los hechos y la conducta sea tipificada en una norma.
En este sentido, debe de indicar esta Sentenciadora que luego de la revisión exhaustiva de los folios que conforma el expediente judicial y expediente disciplinario se evidencia que la Administración apertura, sustanció y decidió el procedimiento disciplinario conforme a lo establecido al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, recabando y valorando correctamente todo el acervo probatorio del procedimiento disciplinario de destitución.
Asimismo, la conducta sancionada al hoy querellante, esta referida a la falta de probidad, la cual fue encuadrada en las faltas establecidas en el artículo 97 numerales 2º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el “(…) veinticinco de septiembre de dos mil catorce (25/09/2014), se obtuvo información por parte de la sede del C.I.C.P.C. de Santa Mónica, indicando que tenían detenido a un ciudadano de nombre Andrid José Martínez Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.830.607 funcionario activo de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador credencial 73619 adscrito a Custodia Patrimonial, quien fue detenido por conducir una moto marca OUTLOOK 150 placa AH7EOPA presuntamente con los seriales devastados. (…)”; entonces, mal puede alegar la parte actora que la Administración no realizó una investigación completa “ya que no existe experticia alguna de las motos ni de los seriales de las mismas”, por cuanto es inoficioso, en vista que la conducta por la cual se destituyo al hoy querellante del cargo de Oficia es referida a la falta de probidad más no al “delito de apropiación indebida”. En consecuencia debe esta sentenciadora desechar tales alegatos. Así se declara.
Con respecto al falso supuesto alegado por la parte querellante, fundamentado en que su mandante no cometió los hechos imputados, y que rebuscaron los motivos para lograr su destitución; que la valoración de los hechos realizada por la Administración en los fundamentos para decidir no coincide con la realidad, ya que fueron apreciados de forma diferente a como ocurrieron, por lo que los hechos en los cuales fue basada su decisión no encuadran en el delito de apropiación indebida.
En este sentido, debe indicar esta Sentenciadora que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son: 1) Falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y, 2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Asimismo, es imperioso traer a colación que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“(…)Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto(…)”.
En ese contexto, visto el vicio aquí denunciado, pasa este Tribunal a revisar el falso supuesto de hecho, y para tal fin se hace imperioso remitirse a las actas que cursan en el expediente principal y expediente disciplinario, al respecto se observa que cursa al folio tres (03) del expediente disciplinario, copia certificada de Informe realizado por el ciudadano Noda José, titular de la cédula de identidad Nº 19.088195, dirigido al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, de la Dirección de Policía de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en el cual expresa;
“(…) El día jueves 25 de Septiembre del presente año en horas de la noche el Oficial Martínez Andry se trasladaba en el vehículo tipo moto particular en compañía de una ciudadana por el sector de Petare específicamente en Guaicoco, donde funcionarios del C.I.C.P.C. lo abordaron y procedieron a darle aprehensión ya que presuntamente la moto se encontraba con un numero de serial devastado, la esposa del Oficial Andry le realizo llamada vía telefónica a mi compadre para decirle lo que estaba sucediendo, al instante él se traslada hasta mi casa para decirme sobre la situación, y me dijo para que el día Viernes lo acompañara, así mismo se retiró y posterior nos encontramos en horas de la mañana en Santa Teresa para trasladarnos a la Sub Delegación del C.I.C.P.C. Ubicada en Santa Mónica, al llegar allí y preguntar por el Oficial Andry Martínez inmediatamente los funcionarios adscritos a esa Sub delegación procedieron a darnos aprehensión sin darnos explicación, a pocos minutos un funcionario me informo que sería notificado y presentado ante un Tribunal porque presuntamente el vehículo moto donde se trasladaba Andry estaba con un serial devastado y que nosotros estábamos allí porque Andry nos mencionaba como dueños de la moto, así mismo manifestando que él era de los colectivos La Sombra (…)” (Negrillas del original)
Riela al folio once (11) del expediente disciplinario, copia certificada del Acta de Diligencia de fecha 10 de Septiembre de 2014, en la cual se observa:
“ (…) Encontrándonos en la sede de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, y cumpliendo instrucciones del Jefe del Equipo Alfa por esta Oficina, SUPERVISOR AGREGADO GIOVANNI CASTRO, procedimos a trasladarnos en moto policial placa 04-59, a la sede de la Policía Municipal de Baruta, ubicada en el sector Piedra azul del Municipio Baruta para verificar la aprehensión de un Funcionario de esta Institución, una vez en el lugar nos entrevistamos con el Supervisor Agregado José Martes credencial 0163 informando que efectivamente se encontraba un Funcionario de esta Institución detenido y sería presentado a la Sala de Flagrancia del Palacio de Justicia el día Jueves 11-09-13, motivado a que fue encontrado al lado de una moto solicitada en el cual era parrillero, donde se permitió el acceso para ver al funcionario aprehendido, identificado como OFICIAL MARTINEZ DIAZ ANDRID JOSE, C.I. V- 18.830.607, CREDENCIAL 73619, quien nos indicó que él había agarrado una moto taxi para ser trasladado a una clínica en el sector de Chuao para tramitar la carta aval y poder operar a su menor hijo, el chofer al presenciar una alcabala de la Policía de Baruta, paro la moto y le dice iba a retirar dinero a un cajero automático cercano donde emprendió la huida llevándose la llave de la moto, donde los Funcionarios de dicha alcabala al mando del Supervisor Carlos Morales, credencial 053 al ver la moto aparcada se acerca y al solicitar la moto por el sistema de transmisión se encontraba solicitada por el C.I.C.P.C. desde la fecha 31-07-14 de acuerdo al expediente k-14-0231-02-525 (…)”
Del folio quince (15) al diecisiete (17) del expediente disciplinario, cursa copia certificada de Oficio Nº 001180 de fecha 22 de septiembre de 2014, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en cual se le remite al Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales de la Policía del municipio Bolivariano Libertador, copia certificada del Acta Policial de fecha 10 de septiembre de 2014, suscrita por la Oficial Erika Soto, en la cual expresa lo siguiente:
“(…) encontrándome en recorrido por la Avenida Araure de Chuao a bordo de la unidad moto 4-665, avisté un ciudadano que se encontraba en plena Avenida Araure entre calle Roraima y calle Las Lomas al lado de un vehículo moto Marca: Yamaha, Modelo: RX135, obstaculizando parte de la referida vía principal, por lo que procedí a solicitarle la debida documentación quedando identificado como ANDRID JOSÉ MARTÍNEZ DIAZ, portador de la cédula de identidad número V- 18.830.607, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio la Cruz de Maca, casa sin número, Petare, Municipio Sucre(…) quien se desempeña como funcionario de la Policía Municipal de Caracas, al solicitarle los documentos del vehículo moto manifestó que la moto no le pertenecía que él era un pasajero de moto taxi y que esperara que el propietario ya venía que se había bajado un momento y le dijo que lo esperara que iba a un cajero automático, sin embargo era evidente que la motocicleta tenía la suichera violentada, y no tenía placas, pasado cinco minutos aproximadamente procedí a verificar tanto al ciudadano como el serial de carrocería del vehículo moto a través del Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, informando el Operador de Guardia (…) que el ciudadano se encontraba sin novedad pero el Vehículo antes mencionado, se encontraba SOLICITADO por la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA EL HURTO DE VEHICULOS, tipo de delito ROBO, (…) de inmediato procedí a imponerle al ciudadano sus Derechos (…) quedando tanto el ciudadano como el vehículo moto a la orden del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta (…)”
Riela al folio veintiuno (21) del expediente disciplinario, copia certificada del Acta de Diligencia de fecha 25 de septiembre de 2014, en la que se observa:
“(…) Encontrándonos en la sede de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, y cumpliendo instrucciones del Jefe del Equipo Alfa por esta Oficina, SUPERVISOR AGREGADO GIOVANNI CASTRO, procedimos a trasladarnos en moto policial placa 04-59, a la sede del C.I.C.P.C. ubicada en Santa Mónica para verificar la aprehensión de un Funcionario de esta Institución, al hacer acto de presencia nos entrevistamos con el Inspector Rocío Martínez credencial 28375, quien indico que efectivamente se encontraba un Funcionario de esta Institución aprehendido identificado como OFICIAL MARTINEZ DIAZ ANDRID JOSE, C.I. V- 18.830.607, CREDENCIAL 73619, adscrito a la Brigada Patrimonial, quien conducía una moto marca empire modelo Outlook de color azul placa AH7E09A que presentaba adulteración en los seriales de la carrocería y sería presentado en la Sala de Flagrancia el día Viernes 26 de septiembre de 2014 (…)”
Corre inserto del folio veinticinco (25) al veintiséis (26) del expediente disciplinario, copia certificada de Oficio Nº 9700-2240-5908 de fecha 23 de octubre de 2014, sucrito por el Jefe de la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), dirigido al Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, mediante el cual dio respuesta a la solicitud de remisión con carácter de urgencia de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del hoy querellante, en el que se observa:
“(…) Ahora bien, en atención al contenido de la misma, cumplo en notificarle que esta subdelegación dio inicio a las actas procesales signadas con el número K14-2240-01945, en fecha 25 de septiembre de 2014, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores (adulteración de seriales), en virtud de la cual se practicó la aprehensión del UT Supra funcionario. El mismo para el Momento del procedimiento conducía una moto Marca Empire, Modelo Outlook, Placas AH7E09A, la cual al ser revisada presentaba adulteración de seriales en la carrocería, siendo presentado el ciudadano en referencia en los Tribunales de Justicia,”
Al folio cuarenta y dos (42) del expediente disciplinario, riela copia certificada de Acta de Entrevista del expediente ORDP- INV-0013-2014 de fecha 05 de febrero de 2015, realizada al hoy querellante, la cual fue analizada y transcrita previamente, donde narra los hechos por lo cuales fue aprehendido en dos (02) oportunidades.
Del folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59) del expediente disciplinario, cursa copia certificada de la Formulación de Cargos Nº DG-OCAP: 1422/2015 de fecha 15 de abril de 2015 al hoy querellante, dictada por el Director de la Oficina de Control de la Actuación Policial, en la cual se observa:
“(…) hace de su debido conocimiento que vista y leídas las actuaciones que conforman el expediente Administrativo de carácter Disciplinario con el número PD-129-2014, sustanciado por la presunta comisión de las faltas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su Artículo 97 numerales 2º y 10º, en concordancia con el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en perjuicio de esta Institución Policial habiendo sido debidamente participado de la Apertura de la Averiguación. En tal sentido este Despacho procede a formularle cargos por los motivos que a continuación se exponen: “Es el caso que el pasado jueves veinticinco de septiembre de dos mil catorce (25/09/2014), se obtuvo información por parte de la sede del C.I.C.P.C. de Santa Mónica, indicando que tenían detenido a un ciudadano de nombre Andrid José Martínez Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.830.607 funcionario activo de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador credencial 73619 adscrito a Custodia Patrimonial, quien fue detenido por conducir una moto marca OUTLOOK 150 placa AH7EOPA presuntamente con los seriales devastados.” Es por ello que su conducta se encuentra incursa en una de las faltas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículo 97 numerales 2º y 10º en concordancia con el Artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.(…)”.
Del folio sesenta y dos (62) al folio setenta y dos (72) del expediente disciplinario, riela copia certificada de Escrito de Descargo de fecha 22 de abril de 2015, consignada por el hoy querellante en la cual “(…) niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes y en toda forma legal de derecho el escrito de Formulación de Cargos realizado por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador en contra de [su] poderdante, por considerarla oscura, ambigua , incongruente y fundamentada en un falso supuesto, presentando hechos meramente enunciativos, difusos no probados.”
Del folio setenta y cinco (75) al folio setenta y nueve (79) del expediente disciplinario, cursa copia certificada de Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 29 de abril de 2015, en la cual expresa que “(…) no existe suficientes elementos de convicción para subsumir la conducta desplegada por este digno oficial en ninguna causal que de motivo a su destitución ya que no son los suficientes elementos de convicción del acervo probatorio que se presentan en la formulación de cargos, de ser destituido por los hechos que se le atribuyen se lesionaría su garantía Constitucional, establecida en el artículo 49 en su numeral 05 de nuestra Carta Magna y el numeral 01(sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente al debido proceso.”
Riela desde el folio ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89) del expediente disciplinario, copia certificada de Providencia Administrativa Nº 030/2015 de fecha 08 de junio de 2015, suscrita por el Director de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, donde se observa:
“(…) 2. Que de los hechos narrados y las pruebas que constan en el expediente opina este órgano consultor que quedó demostrada la responsabilidad disciplinaria del funcionario MARTINEZ DIAZ ANDRID JOSE credencial 73619, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.830.607 adscrito al Instituto Autónomo de de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en vista que el funcionario no logro justificar las faltas por las cuales les fue aperturada la presente averiguación. Esta Dirección procede a hacer mención al Artículo 65º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en su numeral 3º Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad. Encontrándose el prenombrado funcionario incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 2º y 10º del Artículo 97 de la Ley del estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6º del Estatuto de la Función Pública.
3. Que mediante acta de sección de fecha 29 de mayo de 2015, el Consejo Disciplinario (…) previo debate y votación favorable de sus miembros, declara PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN, al funcionario MARTINEZ DIAZ ANDRID JOSE credencial 73619, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.830.607, por encontrarse incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 2º y 10º del Artículo 97 de la Ley del estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 en su numeral 6º del Estatuto de la Función Pública(…)”.
Del folio noventa y seis (96) al cien (100) del expediente disciplinario, cursa copia certificada de Proyecto de Recomendación Nº DAJ-PD 129/2014, de fecha 18 de mayo de 2015, emitido por el Director de Asesoría Jurídica, en cual se observa:
“ (…) se desprende de los hechos que se describen en el Escrito de Formulación de Cargos y que forman parte de la investigación iniciada por la Oficina de Control de Actuación Policial al Oficial MARTINEZ DIAZ ANDRID JOSE credencial 73619, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.830.607, e igualmente se puede apreciar de la revisión del expediente, que este oficial, en anterior oportunidad tuvo una conducta muy parecida, por lo cual está siendo investigado; se puede observar que existe la falta de probidad, por lo que su conducta se encuentra subsumida dentro de las faltas contempladas en los numerales 2 y 10 de del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6º del Artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública .
(…)
De acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes descritos, se desprende que el Oficial MARTINEZ DIAZ ANDRID JOSE credencial 73619, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.830.607, incurrió en la falta de probidad, ya que la conducta adoptada por él no es la acorde para un funcionario policial, capacitado para el cumplimiento de sus funciones en la prevención del delito (…)”
De las documentales parcialmente traídas a colación, se colige que el hoy querellante fue aprendido en dos (02) oportunidades, en fecha 10 de septiembre de 2014, por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, por encontrarse con un vehículo tipo moto, el cual se encontraba solicitado por la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos, por el delito de robo; seguido de la aprensión a la que fue sujeto en fecha 25 de septiembre de 2014, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por encontrarse en posesión de un vehículo tipo moto con los seriales devastados, por lo que la Sub-Delegación Santa Mónica dio inició a las actas procesales por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores (adulteración de seriales).
En virtud de todo ello, se le aperturó un procedimiento disciplinario de destitución, al accionante por la presunta comisión de las faltas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su Artículo 97 numerales 2º y 10º, en concordancia con el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad, por la detención del hoy querellante en fecha 25 de septiembre de 2014, por conducir una moto presuntamente con los seriales devastados, que una vez sustanciado en su totalidad, el Consejo Disciplinario de la Policía del Municipio Libertador resolvió la destitución del cargo de Oficial al ciudadano Martínez Díaz Andrid José.
En tal sentido, cabe precisar que luego de la revisión exhaustiva de los folios que conforma el expediente judicial y expediente disciplinario, no se evidencia la existencia de tal vicio en el acto administrativo, en virtud de que el accionante, reconoce que fue aprehendido por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por conducir una moto con los seriales adulterados, aunado al hecho que el ciudadano Noda José, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.088.195, corrobora los hechos ocurridos referente a la aprehensión del hoy querellante (ver folio 03 del expediente disciplinario).
Siendo ello así, visto que la Administración realizó la correcta valoración de los hechos, encuadrando la conducta del hoy querellante en la aplicación de la normativa vigente aplicable al caso en concreto, erradicando cualquier posibilidad de existencia de vicio de falso supuesto, en el acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 030/2015 de fecha 08 de junio de 2015, notificada en fecha 17 de junio de 2014, según Oficio S/N de fecha 15 de junio de 2015, por la cual se destituyó al hoy querellante del cargo de Oficial, debe esta Sentenciadora forzosamente desechar la existencia de tal vicio en el acto administrativo recurrido. Así se decide.
Así, en exégesis de lo anterior, este Tribunal declara Sin Lugar presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
-III-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Edmundo Tortoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.471, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRID JOSÉ MARTÍNEZ DIAZ, contra la INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 030/2015 de fecha 08 de junio de 2015, notificada en fecha 17 de junio de 2015, en la cual se resolvió la Destitución del cargo de Oficial.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Síndico Procurador del municipio Bolivariano Libertador, al Alcalde del municipio Bolivariano libertador, conforme a lo establecido en el artículo 153 del Poder Publico Municipal, así como al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) del municipio Bolivariano Libertador, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINACELLA HERRERA

CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _____________________ (___________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2016-_______.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA


Exp. Nro. 2014-2398 /MRCH/CV/ap