REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206º y 157º
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (INAPYMI), instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha tres (03) de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.583, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de conformidad con el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional N° 6.670, de fecha veintidós (22) de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.163 de fecha veintidós (22) de abril de 2009 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° G-20003010-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JENNIFER MONTSERRAT VILARIÑO, MARIANO ZOILA CECILIA BRITO PIÑERÚA, YUDITH ELIZABETH MONTIEL HERNÁNDEZ, MAGALY COROMOTO CURRAS ESPEJO, NEBLET CAROLINA NAVAS GÓMEZ Y FARUK ANDRÉS RAMÍREZ BEIRUTTY inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.475, 55.367, 117.048, 62.699, 97.065 y 79.709 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: ALEJANDRA PIÑA BARRETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.400.309.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 1745-11
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha dos (02) de febrero de 2011, se recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo por los abogados JENNIFER MONTSERRAT VILARIÑO, MARIANO ZOILA CECILIA BRITO PIÑERÚA, YUDITH ELIZABETH MONTIEL HERNÁNDEZ, MAGALY COROMOTO CURRAS ESPEJO, NEBLET CAROLINA NAVAS GÓMEZ Y FARUK ANDRÉS RAMÍREZ BEIRUTTY, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (INAPYMI).
Mediante auto de fecha nueve (09) de marzo de 2011, este Tribunal ordenó a reformular el petitorio del escrito de demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Tribunal que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio Nº ¬¬¬32, auto de fecha nueve (09) de marzo de 2011, mediante la cual se ordenó a reformular la demand, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por los apoderados judiciales de la parte recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en contra de la ciudadana ALEJANDRA PIÑA BARRETO.
Publíquese y registrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO ACC,
RUMER GARCÍA PRATO
En el mismo día, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión Nº 111-16
EL SECRETARIO ACC,
RUMER GARCÍA PRATO
Exp N° 1745-11
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